REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000684

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.639.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA MONTES DE OCA y MARÍA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.706 y 285.847.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-2.382.058 y 10.769.557 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.102, 75.754, 114.888 y 252.633 respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la ciudad de Carora, y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, admitiéndose la misma el 06 de julio del 2022.-
En fecha 15 de julio del 2022, el ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ confirió poder apud-acta a los abogados ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO y MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS y el 19 de julio del 2022, comparecieron los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS y consignaron copia de instrumento poder que les fuere otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, y en nombre de su representado se dieron por citado.-
La parte demandante, reformó la demanda el 25 de julio del 2022, admitiéndose la reforma el 26 de julio del 2022 y opuestas cuestiones previas, fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria del 31 de octubre del 2022, siendo declarada sin lugar.-
La abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Juez Provisoria del Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe del conocimiento de la presente causa el 10 de marzo del 2023.-
Quien suscribe el presente fallo el 23 de marzo del 2023, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes del abocamiento, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de ese mismo mes y año, se agregó las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar.-
La parte demandada procedió a contestar la demanda el 02 de mayo del 2023, acordándose la apertura del lapso probatorio, siendo promovidas las pruebas respectivas, y formulada oposición a la admisión de las mismas, el 05 de junio del 2023 se dictó sentencia interlocutoria resolviendo dicha oposición y se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.-
Luego, el 03 de julio del 2023, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión por el procedimiento oral, conforme a lo contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declarada firme la referida decisión, se procedió a la admisión de la presente demanda en fecha 13 de julio de 2023.-
Practicadas las gestiones de la citación, los representantes judiciales de la parte demandada, presentaron en fecha 05 y 19 de diciembre de 2023, escritos de contestación y oposición de cuestiones previas, ordenándose la apertura del lapso para que la parte accionada conviniera o contradijera las cuestiones previas de los ordinales 9, 11, 3 y 10 previstos en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. En fecha 15 de enero de 2024, la parte actora presento escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. -
Por auto de fecha 16 de enero del año en curso se ordeno abrir lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la parte demandante y vencido el referido lapso se fijó para dictar sentencia en la incidencia para el octavo (8vo) día de despacho siguiente.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del tribunal).-
El procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobreel derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas,cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 865 estableció:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”. (Énfasis añadido).

Asimismo el artículo 866 eiusdem señala:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Alega la parte co-accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“ … que lo alegado por la parte es falso de todo supuesto, ya que la cualidad que ella alega NO ES LA QUE SE QUIERE ATRIBUIR ELLA MISMA, ya que según lo narrado por ellos en el libelo de la demanda es que tiene una relación arrendaticia con más de 30 años, siendo que este supuesto fue siempre un contrato de arrendamiento de CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO C.A Y JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su figura de verdadero arrendador, y donde la ciudadana Yoleida Franco, identificada en autos, pretende hacerle creer a este tribunal de manera distorsionada que ella, fuese propietaria del contrato y a su vez también la representante de la sociedad mercantil, no teniendo cualidad alguna…”

Antes de pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones: la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, con la ilegitimidad de la parte actora por carecer de capacidad para comparecer en el juicio,contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). -
La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.-
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por cuanto en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora representada por su apoderado judicial tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece tiene la capacidad necesaria es mayor de edad, no es un entredicho o inhabilitado, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta erradamente por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finamente se declara.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La siguiente excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 9° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la cosa juzgada.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“… Pretende, YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, cambiar los sujetos de la cosa juzgada contenida en la sentencia del expediente KP12-V-2021-54, ya como puede evidenciarse sin pudor pide que sea reconocida como arrendataria y descarta a la sociedad de comercio CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO, C.A., todo lo cual hace indirectamente mediante la estratagema de la preferencia ofertiva (causa petendi). Cabe precisar que el objeto de la cosa juzgada contenida de la sentencia del expediente KP12-V-2021-54, es claro; el local comercial es el mismo en ambos procesos y la relación contractual es la misma; el contrato de arrendamiento de 36 años. Es decir, existen identidad de elementos de la cosa juzgada, y lo que pretende YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, es abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (el contrato de arrendamiento de 36 años), para cambiar los sujetos de la cosa juzgada contenida de la sentencia de la sentencia del expediente KP12-V-2021-54…”

De los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada el autor RENGEL- ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pág. 81, tomo III, sostuvo que para la procedencia y la improcedencia de la cosa juzgada basta la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existen entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres entidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil.
«Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

La cosa juzgada presupone que existen varias cosas, la existencia de dos procesos; uno anterior y otro en el cual alega la cosa juzgada, ciertamente presume la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente igual, las partes deben ser exactamente iguales y además debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme. Así pues la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.-
El maestro Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición. Pág. 402 lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior teniente a obtener la revisión de la misma materia; non bis in aedem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosas juzgada. (…)” (Negrillas del Tribunal).-

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, expresó:

“…Así, cuando ha sido proferida una decisión judicial por parte del órgano al cual haya correspondido decidir el asunto controvertido, comienza a correr el lapso legalmente concedido para ejercer contra dicho fallo -si fuere el caso- los recursos a los cuales haya lugar. Ahora bien, precluído el aludido lapso, sin que dicha impugnación se lleve a cabo, lo sentenciado resulta definitivamente firme, alcanza el carácter de cosa juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible…”

Tomando en consideración la doctrina patria exige que efectivamente la cosa demandada sea la misma, que este fundada sobre la misma causa y que sea entre las misma partes. Esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la cosa juzgada sosteniendo que la demandante pretende con la presente demanda ser reconocida como arrendataria y que se le reconozca su derecho a una preferencia ofertiva y así cambiar el sujeto y objeto de la cosa juzgada contenida de la sentencia del expediente KP12-V-2021-54, el cual dejo por sentado; que durante esos 36 años, la relación arrendaticia de contrato de arrendamiento fue con Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A. y José Clemente Fernández Martínez.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, cursa a los folios 132 al 407 de la pieza IV, copias certificadas del asunto bajo la nomenclatura KP12-V-2021-000054 contentivo de la acción de desalojo incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ contra la sociedad mercantil CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO C.A., representada por su directora Raimar Evelyn Rodríguez Lameda, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitida, tramitada y decidida con lugar el desalojo, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2022, siendo ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; apreciándose que la parte demandada hace un señalamiento a todas luces equívoco, al sostener que existe cosa juzgada por haber ejercido la referida acción, observando esta juzgadora que la sentencia en mención no corresponde a la misma identidad de sujeto, ya que se desprende que la referida acción fue interpuesta por el ciudadano Pedro José Meléndez contra la sociedad mercantil Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A.; y la presente causa es intentada por la ciudadana Yoleida Margarita Franco Ocanto contra los ciudadanos José Clemente Fernández Martínez y Pedro José Meléndez Meléndez, el objeto es un retracto legal, y el anterior caso al cual hace referencia la parte demandada se refiere a un juicio por desalojo correspondiendo a motivos diferentes, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la ley.-
Expone la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“...QUE LA PRESENTE DEMANDA ESTA DEBIDAMENTE PRESCRITA. Lo que insiste en demostrar es que no tuvieron conocimiento de que existía la venta, lo cual es falso, esto se ha demostrado, ya que existe prueba fehaciente y no contradictoria de que ellos SI sabían y estaban al tanto de la, así como también quien era el nuevo propietario, y eso queda demostrado con la INSPECCION JUDICIAL existente, signada bajo el numero de asunto KP01-S-2021-000164, REALIZADA EFECTIVAMENTE EN FECHA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2021, y en la cual ellos sabían los pormenores de esta situación. Motivo por el cual, si en pleno conocimiento de la negociación no ejercieron su recurso al día, si no meses después cuando ya todo estaba fuera de contexto y realidad procesal…(omissi)… ya que dicha acción, debió ser según lo estipulado el artículo 39 de LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, y la acción que hoy se pretende ventilar esta caducada, porque cada proceso se excedió de los seis (06) meses que la ley contempla para ejercer este tipo de procedimientos...»
Asimismo, observa esta Juzgadora que el ordinal 10º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10° La caducidad de la acción establecida en la ley”
En cuanto al citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (AlidZoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Con relación a la caducidad la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, expediente N° 00-2350, caso Felipe Bravo Armando, sostuvo:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir…” (Subrayado del tribunal).-

La Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, caso Félix Rodríguez contra La Asamblea Nacional Constituyente, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (Destacado del tribunal).-
De la anterior cita se desprende en forma clara la diferencia entre la prescripción y la caducidad, mientras la primera puede ser interrumpida por algunos de los actos contemplados en los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, la segunda, es decir, la caducidad es el plazo que la ley otorga para hacer valer un derecho o ejercer una acción y vencido el mismo sin haberlo ejercitado se pierde la posibilidad opera el lapso fatal. -
Con relación a la correcta interpretación del artículo 39 La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial y la caducidad la Sala de Casación Civil en sentencia número 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, dejó sentado lo siguiente:
»...En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…”

El autor Hernando Barboza Russian, en su obra caducidad legal y caducidad contractual en el Procedimiento Civil Venezolano Cuestiones Jurídica, vol. 1 enero – junio 2007, Universidad Rafael Urdaneta; expresa que dentro de las variadas clasificaciones que sobre la caducidad que se han elaborado, se hayan denominado la caducidad legal y la caducidad contractual involucrado en estas nociones aquellas que puedan ser impuesta o establecida por la Administración en cuyo caso pudiera estar ante una normativa administrativa legal o ante un contrato de esta naturaleza. El criterio para diferenciar estas caducidades atiende a la fuente de donde estas emanan. Así, se está en presencia de una caducidad legal cuando esta emana de una disposición de la ley y ante una caducidad contractual cuando esta nace de una convención celebrada entre las partes. Posteriormente expone que bajo el esquema del actual Código de Procedimiento Civil la caducidad de origen legal puede ser opuesta por el interesado como defensa previa en el plazo para dar contestación a la demanda o como defensa perentoria o de fondo junto con la contestación de la demanda. Opuesta de la primera manera se seguirá el trámite establecido para esta cuestión previa y, en caso de presentarse de la segunda manera, el juez decidirá como punto previo de la sentencia definitiva. -
Conforme a los basamentos doctrinarios y jurisprudenciales explanados, esta juzgadora observa que de las actas que conforman el presente expediente la causa versa sobre retracto legal efectuado por el apoderado judicial del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, por haber transcurrido los seis (06) meses que contempla la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, encontrándose así dentro de la caducidad legal pudiendo ser decidida por esta juzgadora como cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizando los argumentos de caducidad alegada y revisadas las actas del expediente se evidencia que la representación de la parte demandada alego la caducidad de la acción prevista en el artículo 39 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual establece: “En caso de violación de la preferencia ofertiva o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, este tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de los seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación”; con fundamento a que tenían conocimiento de la venta y quien era el nuevo propietario, tal como se aprecia en la inspección judicial signada bajo el asunto KP12-S-2021-000164. Por otro lado, la representación judicial de la parte actora encontrándose en la oportunidad correspondiente para contradecir la cuestión previa, manifestó que desde el 13 de junio de 2022, tomo el control de las propiedades encontrándose con la sorpresa de que el ciudadano José Clemente Fernández Martínez había dado en venta el local comercial al ciudadano Pedro José Meléndez Meléndez y por último negó, rechazo y contradijo que a su defendida se le haya notificado de la venta realizada por entre los ciudadanos ut supra.-
En relación a lo expuesto, se observa que la parte accionada alega la caducidad sosteniendo haber transcurrido los seis (06) meses que contempla el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, correspondiendo la carga de la prueba, sin embargo, de los documentos consignados no se evidencia elemento probatorio que demuestre que la parte actora allá tenido conocimiento del referido acto y así haya prosperado el lapso de la caducidad, por lo que se evidencia que no fue cumplido con lo previsto en el artículo arriba transcrito. En cuanto a lo manifestado por la parte actora de haber tenido conocimiento de la venta en fecha 13 de junio de 2022, se desprende que la presente acción fue interpuesta por la demandante el 28 de junio de 2022, habiendo transcurrido quince (15) días, desde que tuvo conocimiento, por lo que, no están presentes los requisitos para declarar la caducidad alegada por la parte accionada, por lo que a criterio de esta juzgadora la defensa previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 de la norma adjetiva no debe prosperar. Así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Aduce la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente qué:
“… YOLEIDA MARGARITA FRANCO FRANCO OCANTO, pretende con esta demanda, su reconocimiento como arrendataria, y su derecho a una preferencia ofertiva que no le pertenece, usando la presente acción como una tercera instancia que declare; el fraude, nulidad documental y violaciones de la sentencia contenida en el expediente KP12-V-2021-54, es decir, pretende que el tribunal en manifiesta incompetencia, le declare su derecho con un procedimiento incompatible, al preceptuado por la ley, incluso usando las facultades extraordinarias de la Sala Constitucional…(omisiss)… la pretensión carece de sustento legal por cuanto YOLEIDA MARGARITA FRANCO FRANCO OCANTO, nunca podrá ser declarada arrendataria, y porque la demanda tiene un objeto prohibido, como lo es invadir o cambiar la cosa juzgada de la sentencia del expediente KP12-V-2021-54. Asimismo existe improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, por cuanto de la sentencia contenida en el expediente KP12-V-2021-54, indica que la relación fue con la sociedad mercantil CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO C.A., que constituye una persona jurídica distinta a la de ALAND RAFAEL RODRIGUEZ…”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”(Énfasis del Tribunal).-

De lo anterior se colige que la Ley prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, pero estás no han sido alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató en el sub lite, que la parte accionante actúa en su carácter de causahabiente del ciudadano Aland Rafael Rodríguez (+), en su escrito de reforma interpuso la demanda por retracto legal, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, concatenado con los artículos 1.534 al 1.548 del Código Civil. En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción versa sobre el retracto legal arrendaticio, conforme a lo establecido en el Código Civil y en los artículos antes citado y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se concede la competencia de los procedimiento en materia de arrendamientos de locales comerciales, a la jurisdicción civil ordinaria a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado tampoco se logró apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, ya que solo busca se le reconozca el derecho sobre el inmueble arrendado, independientemente que prospere o no en la definitiva, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 ibidem, relativa a la cosa juzgada.-
TERCERO: Se declara Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se declara Sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
QUINTO: Se advierte a las partes que conforme a lo decidido en el particular anterior, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibidem.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, conforme a lo estatuido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ARILEIS RODRIGUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.


LA SECRETARIA ACC.


ABG. ARILEIS RODRIGUEZ





DJPB/L.F.C/a.r.-
KP02-V- 2023- 000684
RESOLUCIÓN No. 2024-000058
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14