REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: KH01-X-2024-000008
OPONENTES AL EMBARGO: ciudadanos ANA CECILIA QUINTERO PERAZA y OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.187.958 y V-11.882.012, respectivamente, siendo que la primera es abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 223.080.-
APODERADOS JUDICIALES DEL OPONENTE OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ: ciudadanas ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ y ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 288.706 y 242.936, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA OPONENTE ANA CECILIA QUINTERO PERAZA: ciudadano IRWING STIVEN RODRÍGUEZ CAMACARO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 242.933.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.646.957, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 46.080, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.023.274.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO: ciudadanos JERMAN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 292.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana FANNY MARTÍNEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 279.091.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre del 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a esteJuzgado.
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2020, fue admitida la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, el 18 de noviembre del 2020 se abrió cuaderno separado de medidasN.° KH01-X-2020-000016, decretándose en esa misma fecha medida preventiva de embargo.
Mediante diligencia presentada el 28 de enero del 2021 en el cuaderno separado de medidas, la ciudadana María Virginia Espinal, parte demandada, estando debidamente asistida de abogado, se dio por intimada.
Con vista a la intimación, y por cuanto no constaba en autos que se haya realizado oposición al decreto intimatorio, el 14 de abril del 2021 se fijó oportunidad para dar cumplimiento voluntario al mismo y vencido este, el 27 de mayo del 2021 se acordó la ejecución forzosa, decretándose el 04 de agosto del 2021 embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada, librándose el respectivo mandamiento de ejecución.
Quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa el 27 de enero del 2023.
La ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza presentó en fecha 18 de diciembre del 2023, oposición al embargo ejecutivo.
El 22 de diciembre del 2023, se agregó comisión de ejecución, en la consta que en fecha 07 de diciembre del 2023 se embargó ejecutivamente el buque PATRÓN I (ex MISS MÍA).
Mediante diligencia presentada el 22 de diciembre del 2023, la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza ratificó la oposición al embargo ejecutivo.
Seguidamente, el 10 de enero del 2024, se agregó comisión de ejecución, en la consta que en fecha 14 de diciembre del 2023 se embargó ejecutivamente acciones de una sociedad mercantil que estaban a nombre del ciudadano Omar Antonio Quintero González. Igualmente, consta en las actas que conforman la comisión referida en este párrafo, que el ciudadano Omar Antonio Quintero González presentó el 15 de diciembre del 2023 oposición al embargo ejecutivo. En esa misma fecha (10 de enero del 2024) se admitieron tanto las oposiciones realizadas al embargo ejecutivo.
Por auto del 23 de enero del 2024, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado para el trámite de las oposiciones al embargo ejecutivo.
La oponente Ana Cecilia Quintero Peraza promovió pruebas el 19 de enero del 2024, las cuales se admitieron por auto del 23 de enero del 2024.
La representación judicial del demandante mediante sendos escritos presentados el 22 de enero del 2024, realizó contestación a las oposiciones.
El oponente Omar Antonio Quintero González presentó escrito de promoción de pruebas el 23 de enero del 2024, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de ese mismo mes y año, misma fecha en la que se acordó diferir el pronunciamiento sobre las oposiciones por tres días de despacho.
La ciudadana Ana Cecilia Quintero González compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el 25 de enero del 2024 y otorgó poder apud-acta al abogado IrwingStiven Rodríguez Camacaro.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO:
DE LA CONEXIÓN ENTRE LAS OPOSICIONES
En el presente asunto se están sustanciando dos oposiciones de terceros al embargo ejecutivo decretado en el juicio que por cobro de bolívares intentará el ciudadano LEONARDO JAVIER PACHECO TRUJILLO (mediante su endosatario en procuración) contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL. La primera de estas oposiciones fue presentada por la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA y la otra, por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, por lo que, prima facie, se trata de asuntos distintos. Sin embargo, ambas se deciden de manera conjunta en razón de los argumentos que de seguidas se explana.
En tal sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Así las cosas, existen diversos motivos tipificados expresamente en el Código de Procedimiento Civil conformen a los cuales entre dos pretensiones aparentemente distintas, se configura una conexión. La conexión entre causas implica que entre estas hay una estrecha relación, tan así, que requieren ser decididas de manera conjunta, en único fallo, a fin de evitar sentencias contradictorias entre sí.-
En el caso de autos, es esto lo que precisamente ocurre, pues en los escritos se presentan oposición al mismo embargo ejecutivo, habiendo entonces identidad de objeto. Aunado a ello, existe identidad de personas, pues si bien los oponentes son distintos, los accionados (que son las partes del juicio principal) si coinciden, de manera que se configura el supuesto contenido en el ordinal 1 del artículo 52 de nuestra norma adjetiva civil, y así se establece.-
En consecuencia, habiendo conexión entre la oposición al embargo ejecutivo presentada por la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA y la incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, este Juzgado pasa a resolver ambas en una misma decisión, a fin de evitar decisiones contradictorias entre sí, y así se decide.-

III
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

ALEGATOS DE LA OPONENTE ANA CECILIA QUINTERO PERAZA
Expuso que en fecha 26 de mayo del 2023, adquirió en venta una embarcación denominada “El Patrón I” (ex Miss Mía), de matrícula: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705), marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGHE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, cuyas medidas son: ESLORA TOTAL: 14,10; ESLORA DE ARQUEO: 13,84 m; MANGA: 4,27 m; PUNTUAL: 2,20m; ARQUEO BRUTO: 28,26; ARQUEO NETO: 7,02. Según sus dichos, dicha nave le fue vendida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 26 de mayo del 2023 bajo el N.° 24, tomo 24, folios 98 hasta 100.-
Señaló que a pesar que el ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco tenía pleno conocimiento de que la nave era de su propiedad, en “abuso del derecho” embargó la cosa ajena.-
En definitiva, argumenta que estando demostrada la propiedad que ella ostenta sobre la referida nave mediante el documento antes mencionado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente su oposición al embargo y solicita sea revocado el embargo ejecutivo.-
Considérese que la oposición realizada por la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza, se planteó dentro de la comisión signada con el N° GP31-C-2023-000715DM, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 07 de diciembre del 2023, embargó ejecutivamente el buque denominado “El Patrón” (ex Miss Mía), de matrícula: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705), identificado anteriormente.-

ALEGATOS DEL OPONENTE OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ
Por otro lado, el ciudadano Omar Antonio Quintero González presentó también oposición al embargo ejecutivo, arguyendo que actualmente posee la condición de cónyuge administrador de determinados bienes de la comunidad de gananciales.-
Afirmó que como cónyuge —de la ciudadana María Virginia Espinal, la demandada— puede administrar los bienes de la comunidad que adquirió con su trabajo personal mediante títulos legítimos. Expresó además que no puede ser constreñido a responder de las obligaciones que no consintió con el ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco.-
Manifiesto que en violación de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, se han embargado bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, la cual se encuentra actualmente en liquidación mediante demanda sustanciada bajo el N° KP02-F-2023-000878, de la cual conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Alegó que la ciudadana María Virginia Espinal ha cometido excesos e irregularidades en la administración de la comunidad conyugal, al disponer de un bien mueble para el pago de una deuda sin ser consultado y sin autorización de un Juez, y que en razón de ello, él obtuvo medida cautelar de administración y disposición de la comunidad conyugal.-
En razón de esos argumentos, solicitó se revoque el embargo ejecutivo con respecto a los bienes que sean de su exclusiva propiedad posterior a la liquidación de la comunidad conyugal. Además, pidió que este tribunal se declare incompetente para conocer en materia agraria y marítima, pues alega que están siendo embargos bienes que entran en el fuero de esas competencias.-
Considérese que la oposición realizada por el ciudadano Omar Antonio Quintero González, se planteó dentro de la comisión signada con el N° KP02-C-2023-000422, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 1 de diciembre del 2023, embargó ejecutivamente doscientas mil (200.000) acciones de la sociedad mercantil Grasso Lara C.A., que estaban a nombre del prenombrado ciudadano.-

RECHAZO A LAS OPOSICIONES
La representación judicial del ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco, actuando en su carácter de parte ejecutante, en fecha 22 de enero del 2024, presentó sendas contestaciones a las oposiciones presentadas por los ciudadanos Ana Cecilia Quintero Peraza y Omar Antonio Quintero González, respectivamente.-
En relación a la oposición de la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza, señaló el ejecutante que él goza a su vez de la doble cualidad de demandante-acreedor y de poseedor legítimo del bien embargado —el buque conocido hoy como El Patrón I, y antes, como Miss Mía—, bien que asegura pertenece a la comunidad conyugal que existe entre la demandada, ciudadana María Virginia Espinal y el ciudadano Omar Antonio Quintero González.
En ese sentido, expuso que conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el oponente debe estar en plena posesión del bien y que eso no ocurre en el caso de marras, ya que el poseedor del referido bien es él, y además, que no existe prueba fehaciente que demuestre la propiedad de la oponente, pues el documento que esta presenta como muestra de su propiedad no se encuentra protocolizado por ante el Registro Naval.-
En cuanto a la oposición que presenta el ciudadano Omar Antonio Quintero González, señaló nuevamente la doble cualidad que dice ostentar. Asimismo, arguye que “se evidencia la existencia de un fraude procesal”.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Original de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo del 2023 bajo el N.° 33, tomo 24, folios 98 hasta 100, que cursa a los folios del 6 al 8del presente cuaderno separado de medidas. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.924 del Código Civil, y se tiene que la propiedad de la nave conocida como “El Patrón” (ex Miss Mía) corresponde a la ciudadana Ana Cecilia Quintero, sin perjuicio de los derechos adquiridos y conservados legalmente por terceros, y así se aprecia.-
2.- Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre del 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado con la letra “A”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se adminicula con la prueba enunciada en el numeral 1°.-
3.- Copia simple de oficio No. 1590-333 de fecha 02 de noviembre del 2023, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con la letra “B”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.-
4.- Copia simple de oficio No. 1590-344 de fecha 04 de diciembre del 2023 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con la letra “C”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.-
5.- Copia simple de auto dictado en fecha 19 de julio del 2021 en el presente asunto, marcada con la letra “D”. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.-
6.- Copia certificada de auto resolutorio de fecha 15 de noviembre del 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcada con la letra “E”. Dicha documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.-
7.- Copia simple de oficio N.° INEA/DMT/N.° 430 de fecha 09 de junio del 2023, librado por el Jefe de la Delegación Marítima de Tucacas, marcada con la letra “F”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos del 1.357 al 1.362 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.-
8.- Copias simples de sentencia de fecha 07 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcada con la letra “G”. La referida documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.-
9.- Copias simples de oficios Nos. 1590-349, 1590-350, 1590-351 y 1590-352 de fecha 07 de diciembre del 2023, librados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcada con la letra “H”. Las anteriores documentales al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por nada aporta al thema decidendum, y así se decide.-
10.- Copias certificadas de sentencia de fecha 18 de mayo del 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-F-2023-000551, cursante a los folios del 182 al 185 de la pieza I del expediente principal. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos del 1.357 al 1.362 del Código Civil, y se tiene como cierto que conforme a orden judicial, el ciudadano Omar Antonio Quintero González tiene la facultad de administrar y disponer los bienes de la comunidad conyugal que en dicho fallo se mencionan, y así se aprecia.-
11.- Copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil J.O.R. INTERNATIONAL SUPPLYIMPORT AND EXPORT C.A., cursante a los folios del 258 al 268 de la pieza I del expediente principal. Dicha documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.-
12.- Copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil GRASSO LARA, C.A., cursante a los folios del 269 al 282 de la pieza I del expediente principal. La mencionada instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la existencia de dicha sociedad mercantil y de quienes son sus accionistas, y así se aprecia.-
13.- Copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A., cursante a los folios del 283 al 286 de la pieza I del expediente principal. Dicho medio probatorio al no ser impugnado, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente asunto, y así se decide.-
14.- Copias simples de sentencia de fecha 02 de mayo del 2019 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en el asunto KP02-J-2018-002007, cursante a los folios del 27al 31 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo del 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Omar Antonio Quintero González y María Virginia Espinal, y así se aprecia.-
15.- Copias simples del libelo de demanda del asunto KP02-F-2023-000878 por motivo de Liquidación de Gananciales, sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 19 al 26 del presente asunto. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 430 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la existencia de un juicio de disolución y liquidación de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos Omar Antonio Quintero González y María Virginia Espinal, y así se aprecia.-
16.- Copia simple de letra de cambio cursante al folio 4 del expediente principal. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil y 410 del Código de Comercio, y se tiene como prueba de la obligación contraída por la ciudadana María Virginia Espinal frente al ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco, y así se aprecia.-
17.- Copias simples de actuaciones acaecidas en el asunto KH01-X-2023-000015, que cursan a los folios del 32 al 48 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo del 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada para dilucidar la presente controversia, y así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
La pretensión de autos se circunscribe a las incidencias por la oposición presentada por la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza contra el embargo ejecutivo decretado sobre un buque “El Patrón I” (ex Miss Mía), de matrícula: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705), marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGHE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, cuyas medidas son: ESLORA TOTAL: 14,10m; ESLORA DE ARQUEO: 13,84m; MANGA: 4,27m; PUNTUAL: 2,20m; ARQUEO BRUTO: 28,26; ARQUEO NETO: 7,02, por una parte, y por la oposición presentada por el ciudadano Omar Antonio Quintero González contra el embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se embargó doscientas mil (200.000) acciones de la sociedad mercantil GRASSO LARA, C.A., que están a nombre del oponente.-
Con la oposición al embargo ejecutivo, se comprende diversas situaciones en el que pueden manifestarse el interés propio de un sujeto procesal, que en principio no interviene en el proceso civil si no que acude a el de manera voluntaria, como en este caso, y con la libertad de desplegar una actividad procesal tendente a tutelar su propio interés, que viene afectándolo en relación a los intereses de las llamadas partes dentro de un proceso.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546 establece la institución de la oposición al embargo ejecutivo, en los siguientes términos:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Es así que, cuando algún tercero alegue tener un derecho o ser propietario legítimo de la cosa embargada, este tiene derecho a que se revoque el embargo ejecutivo decretado, presentado oposición al mismo en los términos del citado artículo 546. Como primer requisito indispensable para admitir la oposición, debe esta presentarse en la oportunidad correspondiente, que no es más que en el acto de práctica del embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Esto quiere decir que la oposición no puede realizarse antes de que sea efectivamente practicado el embargo, pues de lo contrario, ésta sería improcedente, ya que solo después de la ejecución es que nace el derecho a oponerse.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 del 07 de agosto del 2007, en cuanto a la oposición al embargo ejecutivo, ha señalado lo siguiente:
“El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Ésta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: Primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un sólo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro.”
Debe entenderse que la figura de la oposición al embargo ejecutivo, tiene dos finalidades: una oposición petitoria de dominio y una oposición posesoria. Esta última es una acción posesoria, es decir, de protección del derecho de posesión, y la primera, es una acción para proteger el derecho de propiedad, y en ella, el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno busca su reivindicación. En razón de cuál de los supuestos se trate —si la del tercero poseedor o la del tercero propietario—, la prueba que ha de producirse en la incidencia de oposición será diferente, porque en el caso de la oposición posesoria, el hecho que ha probar el opositor será la posesión, y por el contrario, si es la oposición petitoria de dominio, el opositor debe probar su propiedad sobre la cosa embargada, y lo ha de hacer, tal y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil ut supra citada, con prueba fehaciente, entiendo ésta la Sala como aquella que lleve “a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa”, siendo ejemplos de ello, según señala el Máximo Tribunal de la República, un documento que cumpla con la formalidad del registro.-
De la oposición de Ana Cecilia Quintero Peraza
La oposición que realiza la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza se trata de una oposición petitoria de dominio, pues argumenta es ella, una tercera ajena al proceso, la propietaria de la cosa embargada (el buque denominado “El Patrón I”). Para demostrar esa propiedad que alega, trae instrumento copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo del 2023 bajo el N.° 33, tomo 24, folios 98 hasta 100. Al ser un documento otorgado por ante un notario público, este goza de fe pública en cuanto al otorgamiento por haberse realizado este en presencia del referido funcionario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Registros y Notarías. En tal sentido, dicho instrumento si bien es privado, es un documento privado que se tiene legalmente como reconocido, de acuerdo a lo explicado.-
En razón de esa naturaleza, el valor probatorio de dicho documento está circunscrito en lo que dispone el artículo 1.363 del Código Civil, conforme a lo cual tiene el mismo valor que un documento público y en consecuencia, el documento hace plena fe del hecho material de las declaraciones, hasta prueba en contrario. Es decir, el documento bajo análisis hace plena fe de la venta de parte del ciudadano Omar Antonio Quintero González de un buque a la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, tal y como se desprende del propio documento de compraventa, dicho bien fue adquirido por el ciudadano Omar Antonio Quintero González mientras estaba casado, y por lo tanto, este pertenece a la comunidad conyugal.-
La administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal se rige por las normas del artículo 168 del Código Civil, en el cual se lee:
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”(Destacado del tribunal).-
Conforme a la norma transcrita, para la administración de los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, se debe tener el consentimiento de ambos cónyuges. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 838 proferida el 14 de diciembre del 2017, señaló lo siguiente:
“La referida disposición prevé de manera inequívoca, el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad, norma que se encontraba vigente para el momento en que los ciudadanos Manuel Salvador Subero (vendedor) y Vicente Emilio Velutini Benedetti (comprador), convinieron de manera bilateral, la firma de un contrato de opción compra venta por un terreno propiedad del patrimonio común, existente entre el vendedor y su cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, convencimiento éste, que no contó con la aceptación de la referida ciudadana.”
De manera que es meridianamente claro que para la enajenación de ciertos tipos de bienes de la comunidad conyugal, se requiere el irrestricto consentimiento conjunto de ambos cónyuges. No obstante, en el caso sub iudice, si bien no se desprende del documento de compraventa que ambos cónyuges hayan expresado su consentimiento para la misma, sino que solo se evidencia el consentimiento del ciudadano Omar Antonio Quintero González, ha de considerarse que éste estaba facultado para la administración y disposición de ese bien por medida cautelar dictada a su favor por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 18 de mayo del 2023 en el asunto KP02-F-2023-000551 y por consiguiente no requería del consentimiento de la otra cónyuge, la ciudadana María Virginia Espinal.-
De todo lo anterior, puede concluirse que la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza es la propietaria actual del buque “El Patrón I”, mientras no se pruebe lo contrario. Sin embargo, aunque prima facie esto haría que sea procedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo, un análisis más profundo de la situación sub iudice conduce a un desenlace distinto. El artículo 1.920 del Código Civil estatuye cuáles son los actos que deben ser sometidos a la formalidad de registro y por su parte, el artículo 1.924 eiusdem, señala las consecuencias de no registrar. Dichos artículos son del siguiente tenor:
“Artículo 1920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7. Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.” (Énfasis de la sentencia).
“Artículo 1924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Sobre el alcance y e interpretación de esas disposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en decisión reciente (sentencia N.° 98 del 21 de marzo de 2023) en los siguientes términos:
“en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.”
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, que ha sido pacífica, como se ve supra, y que se aplica al caso de autos en cumplimiento al precepto contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perfeccionamiento del contrato de compraventa no se ve afectado por la falta de cumplimiento de las formalidades de registro, pero si limita el ejercicio de la titularidad del derecho correspondiente (que en este caso sería el de propiedad sobre el buque) frente a terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Es decir, si un acto jurídico que requiere la formalidad del registro no ha cumplido con esa formalidad, si bien el acto no se ve afectado en su perfeccionamiento y por lo tanto obliga plenamente a las partes y a todo tercero ordinario, si algún tercero adquiere o conserva legalmente derechos sobre el bien determinado, el título no surte ningún efecto respecto a éste último.-
Así pues, debe determinarse si el bien que fue vendido es uno cuyo acto de venta debe ser sometido a las formalidades de registro. En tal sentido, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 1.920 de nuestra ley sustantiva civil, cualquier acto entre vivos a título oneroso o gratuito traslativo de propiedad de bienes muebles susceptible de hipoteca y ciertamente, los buques son bienes muebles objeto de hipoteca, en concreto, de hipoteca naval. En se orden de ideas, los documentos traslativos de propiedad de buques deben registrarse.-
Toda vez que en el caso sub examine, no consta en las actas procesales que el documento de compraventa del buque “El Patrón I” ha sido registrado, la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza no puede invocar su derecho de propiedad sobre el referido bien frente a un tercero como el ejecutante, ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco, ya que éste al embargar ese bien, cuyo último acto registrado le hacía parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos María Virginia Espinal y Omar Antonio Quintero González, adquirió legamente un derecho sobre el mismo, y por lo tanto, la compraventa no registrada en la cual Ana Cecilia Quintero González adquiere la propiedad sobre el buque, no surte ningún efecto respecto al ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco, ya que, debe recordarse que las obligaciones y deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges son carga de la comunidad conyugal (vid. artículo 165 del Código Civil), y así se establece.-
Siendo así las cosas, por cuanto frente al ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco no puede tenerse como prueba eficaz y fehaciente de la propiedad que invoca la ciudadana Ana Cecilia Quintero González el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo del 2023 bajo el N.° 33, tomo 24, folios 98 hasta 100, en razón de no constar en autos el registro del mismo, debe declararse sin lugar la oposición presentada, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
De la oposición de Omar Antonio Quintero González
En cuanto a la oposición que presenta el ciudadano Omar Antonio Quintero González, la misma corresponde también, aparentemente, a una oposición petitoria de dominio, y se circunscribe en argumento a que se han embargado bienes que corresponde a la comunidad conyugal y que esta se encuentra actualmente liquidando mediante demanda de partición. Sin ser muy clara la pretensión del opositor, entiende esta jurisdicente que el mismo persigue la suspensión del embargo ejecutivo y que se revoque el embargo ejecutivo “…respecto a los bienes que sea de mi exclusiva propiedad posterior a la liquidación de la comunidad de gananciales iniciada…”, es decir, que se suspenda el embargo ejecutivo hasta tanto se culmine la partición de la comunidad conyugal y en ese entonces, ya partidos los bienes, se revoque el embargo sobre aquellos ya embargados que le sean adjudicados en exclusiva propiedad.-
Se insiste en que la oposición de terceros al embargo ejecutivo debe ser por alguno de los dos motivos antes expresados: tener un derecho de posesión sobre el bien o tener un derecho de propiedad sobre el mismo. Si se examina la pretensión del oponente Omar Antonio Quintero González, está realmente no se corresponde con ninguno de esos dos motivos, pues su argumentación se basa en que los bienes embargados —o que se van a embargar— son parte de una comunidad de gananciales que esta próxima a ser liquidada, sin siquiera señalar contra el embargo ejecutivo de qué bien específico se refiere. Por ello, debe traerse a estrados lo estatuido en el artículo 180 del Código Civil, que señala:
“Artículo 180. De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”
En atención a la citada norma, de las obligaciones contraídas por la comunidad se responde con los bienes que son propios de la comunidad. Los ciudadanos Omar Antonio Quintero Peraza y María Virginia Espinal, estuvieron en matrimonio desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 02 de mayo del 2019, por la tanto, en esta última fecha, quedó extinguida la comunidad de gananciales que entre ellos existía, pero, los bienes que la conformaban siguen siendo propiedad conjunta de ambos, hasta tanto no sea liquidada la misma.-
El embargo ejecutivo que se practicó y contra el cual se hace hoy oposición, se da en virtud de la obligación contraída en fecha 23 de octubre del 2018 por la ciudadana María Virginia Espinal mediante una letra de cambio librada en beneficio a la orden de Leonardo Javier Trujillo Pacheco, es decir, fue una obligación contraída durante la existencia de la comunidad y en vigencia del matrimonio y por tanto, es una carga de la comunidad conforme al ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, de manera que, efectivamente puede y debe responderse a ésta con los bienes de la comunidad, y así se establece.-
Por tal motivo, la oposición del ciudadano Omar Antonio Quintero González en fundamento a que los bienes embargados forman parte de la comunidad y que la misma está en proceso de participación, no resulta procedente, pues mientras no se formen las partes y se hagan las adjudicaciones correspondientes, cumpliendo las respectivas formalidades que indica la Ley, esos bienes siguen siendo propiedad tanto del ciudadano Omar Antonio Quintero González como de la ciudadana María Virginia Espinal y con ellos se han de responder de las obligaciones que también siguen siendo de ambos por haber sido adquiridas mientras existía el matrimonio, como lo es aquella que ocasionó el embargo ejecutivo, por tal motivo la oposición formulada debe ser declarada sin lugar y así quedará establecido en la dispositiva.-
VI
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, al EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha 07 de diciembre del 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el asunto signado con el N° GP31-C-2023-000715DM, en el cual se embargó ejecutivamente un buque denominado “El Patrón I” (ex Miss Mía), de matrícula: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705), marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGHE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, cuyas medidas son: ESLORA TOTAL: 14,10; ESLORA DE ARQUEO: 13,84 m; MANGA: 4,27 m; PUNTUAL: 2,20m; ARQUEO BRUTO: 28,26; ARQUEO NETO: 7,02.-
SEGUNDO:SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, al EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha 1 de diciembre del 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con el N° KP02-C-2023-000422, en el cual se embargó ejecutivamente doscientas mil (200.000) acciones de la sociedad mercantil Grasso Lara C.A., que estaban a nombre del prenombrado ciudadano.-
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a los oponentes, de conformidad lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2024-000008
RESOLUCIÓN No. 2024-000041
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34