REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000441
PARTE ACTORA: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, de este domicilio, y BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.109 y 61.661.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
En fecha 27 de junio del 2.023 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2022-000285 juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoado por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra la ciudadana MARIA MERCEDES RAMÍREZ, al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, intentada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, representado por su apoderado judicial FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.954, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, representada por sus apoderados judiciales LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.109 y 61.661.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena a la parte demandada, la restitución y hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara identificada como PARCELA VU-30 en el plano de Parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima con terreno de área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2) alinderada: NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts) con la parcela VU-21; SUR: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts), con prolongación de los Leones Sur; ESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS LINEALES (25,96 Ml) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 Ml) con la parcela VU-29, y la casa quinta construida sobre dicha parcela la identifica como “PAOLA”, de la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, libre de personas y cosas. Cúmplase.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
En fecha 13 de julio de 2023 el abogado Ismael Mata, actuando en representación judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de fecha 03 de julio de 2023, donde interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra señalada; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 08 de agosto de 2.023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA de PRIMERA INSTANCIA, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; llegada la oportunidad procesal en fecha 09 de octubre de 2.023, el tribunal deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes y se acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES y llegado el día 20 de octubre de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia igualmente que ambas partes presentaron escrito y se ordenó agregarlos a los autos, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES.
Se inició la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en representación judicial del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, arguyendo en el libelo lo siguiente: Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del Estado Lara, identificada como PARCELA VU-30 en el plano de Parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima. Que la misma, tiene un terreno de área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2) alinderada: NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts) con la parcela VU-21; SUR: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts), con prolongación de los Leones Sur; ESTE: En línea de VEINTISÉIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS LINEALES (25,96 Ml) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISÉIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTÍMETROS LINEALES (26,30 Ml) con la parcela VU-29, cuya casa quinta construida sobre dicha parcela la identifica como “PAOLA”, la cual tiene las características siguientes: Paredes de cemento, pisos de porcelanato, techo de platabanda, de tres plantas, en la primera planta inferior se encuentra un hall de entrada, el garaje de la casa, la lavandería, un cuarto de servicio con un pequeño patio y un depósito. En la segunda planta o en la planta media se encuentra el comedor, el recibo principal, el cuarto de huéspedes con un baño interno, un estudio y un baño de visitas o social; está la cocina principal con un familyroom y un bar; en el mismo nivel se encuentra ubicado una cocina auxiliar con una despensa tipo cuarto y el patio de la casa con una terraza que da hacia el frente de la casa. El tercer nivel o tercera planta consta de una habitación principal con su baño y el vestier, dos habitaciones más con sus respectivos baños dentro y un familyroom al centro de las habitaciones, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, Folios, 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°. Que en virtud del matrimonio contraído entre el hijo del demandante, ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639, con la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, en fecha 11 de octubre de 1994, la parte demandante entregó a dichos ciudadanos en calidad de COMODATO, la casa quinta antes descrita, con la condición y se cita: “… que los mismos viviesen en dicha casa quinta mientras durase su matrimonio, desde la misma fecha de la celebración del matrimonio...”. Que en fecha 07 de febrero de 2015, fue acordada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer, a petición de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, antes identificada, medida de protección y seguridad que impedía al que fuera esposo e hijo del demandante, acercarse a la casa quinta identificada como “PAOLA”. Que la medida in comento, fue ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 14 de abril de 2015 en el asunto N° KP01-S-2015-752, decretó medida de prohibición de residir en la casa quinta, por lo cual el ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, dejó de convivir con la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, quedando como única comodataria y ocupante la ciudadana antes referida. Que en fecha 22 de noviembre de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en fecha, dictó sentencia de Divorcio en el asunto N° KP02-J-2016-4524, solicitado por los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMIREZ y BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, ambos identificados respectivamente. Que una vez disuelto el matrimonio, la ciudadana MARÍA RAMIREZ, quedó ocupando el inmueble antes referido, dado que el ciudadano BRUNO SALLUSTI D´ MATTEIS, abandonó el inmueble desde la fecha del decreto de la medida cautelar dictada en el asunto N° KP01-S-2015-752, donde se le prohíbe residir en la casa quinta. Que la anterior situación, extingue la condición de comodato planteado en el inicio del matrimonio contraído entre el hijo del demandante y la demandada, supra mencionados. Que la parte actora, le solicitó a la ciudadana María Ramírez, la desocupación del inmueble denominado PAOLA. Que ante la negativa por parte de la demandada, su representado acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, previa demanda de resolución de contrato sobre el inmueble identificado inicialmente. Que dicho procedimiento administrativo, incluyó la audiencia de mediación sin obtener conciliación, a los efectos de la restitución del inmueble dado en comodato. Que la referida Superintendencia dictó decisión en fecha 26 de abril de 2018, en la cual “HABILITA LA VÍA JUDICIAL”, a los fines de obtener la restitución del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella denominada PAOLA, ubicada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, cuyo terreno se identifica como PARCELA VU-30, en el plano de Parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima. En definitiva, la parte demandante fundamentó la presente acción en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil, a fin de exigir a la demandada en su condición de comodataria, la restitución del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, identificada como PARCELA VU-30 en el plano de Parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima, que tiene un terreno de área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2) alinderada: NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts) con la parcela VU-21; SUR: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts), con prolongación de los Leones Sur; ESTE: En línea de VEINTISÉIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS LINEALES (25,96 Ml) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISÉIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 Ml) con la parcela VU-29, cuya casa quinta construida sobre dicha parcela la identifica como “PAOLA”, la cual tiene características siguientes: paredes de cemento, pisos de porcelanato, techo de platabanda, de tres plantas, en la primera planta inferior se encuentra un hall de entrada, el garaje de la casa, la lavandería, un cuarto de servicio con un pequeño patio y un depósito. En la segunda planta o en la planta media se encuentra el comedor, el recibo principal, el cuarto de huéspedes con un baño interno, un estudio y un baño de visitas o social; está la cocina principal con un familyroom y un bar; en el mismo nivel se encuentra ubicado una cocina auxiliar con una despensa tipo cuarto y el patio de la casa con una terraza que da hacia el frente de la casa. El tercer nivel o tercera planta consta de una habitación principal con su baño y el vestier, dos habitaciones más con sus respectivos baños dentro y un familyRoom al centro de las habitaciones, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, Folios, 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, el cual fue recibido en comodato, para que lo entregue totalmente libre de bienes y personas. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), equivalente a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 UT).
En fecha 24 de febrero del 2.022, el tribunal a-quo admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada; y vista la imposibilidad de la notificación personal de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2.022 del tribunal a-quo ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2.022, los abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron de conformidad con los artículos 358 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil a dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, bajo los siguientes términos: Que conviene y acepta que la posesión del terreno la ejercen los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, bajo la figura de comodato. Que rechaza, niega y contradice, que la vivienda construida sobre la parcela de terreno, formara parte del contrato de comodato. Que rechaza, niega y contradice así, que la vivienda fuera edificada por el demandante, alegando que dicha vivienda familiar fue proyectada y construida por la comunidad conyugal, específicamente por su representada con su dinero y autorización del propietario ciudadano SERGIO SALLUSTI. Que corre inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Iribarren del estado Lara, bajo el N°31, folio 240 del Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2017, en fecha 12 de mayo de 2017, título supletorio gestionado por su representada y expedido en fecha 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual sustenta la propiedad de las bienhechurías allí construidas con autorización del propietario. Que de la autorización dada por el demandante, trae como consecuencia la división de la propiedad ya que el terreno pertenece al demandante y la edificación construida pertenece a su representada, en razón que ésta había construido con su dinero las bienhechurías que se encuentran edificadas en tal terreno ya descrito. Que del libelo de demanda, se desprende una intención por parte del actor en apropiarse del derecho de superficie, siendo que de la autorización dada por la parte actora para la edificación de las bienhechurías se desprende la voluntad de la parte actora de permitir el nacimiento del derecho de superficie. Que la parte actora, intentó diversas acciones para la desocupación del inmueble supra identificada, la primera, una demanda de Acción Reivindicatoria signada con el N° KP02-V-2019-001736 conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar, la segunda demanda de Nulidad del Título Supletorio y subsidiariamente nulidad del asiento registral. En definitiva, solicitó se declare Sin Lugar la pretensión incoada por la parte demandante, igual que solicita si se declara con lugar se le acuerde el beneficio de conservar la posesión de la vivienda familiar ejerciendo el derecho de retención sobre la misma.
A objeto de sustentar sus alegatos, las partes consignaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato y el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de Poder Judicial llevado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2017, inserto bajo el N° 44, Tomo 20, folios 134 hasta el folio 136, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los abogados FILIPPO TORTORICI, AYMARA BRACHO, DEISY ROJAS y CARMINE PETRILLI, para actuar en el juicio. Así se establece.
2. Copia certificada de Acto Administrativo de fecha 26 de abril de 2018, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), providencia administrativa N° DDE-CR 0490; al tratarse de un documento público administrativo adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, demostrativo de la habilitación de la vía judicial. Así se establece.
3. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre de 1990; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la propiedad de la parcela objeto de la presente demanda. Así se establece.
4. Promovió copia certificada de actuaciones insertas en asunto N° KP02-V-2019-001736, demanda tendiente a ACCION REINVINDICATORIA, NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida más adelante. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
La parte demandada promovió en el lapso correspondiente, las siguientes pruebas:
Documentales
1. Promovió copia certificada de actuaciones consignadas en el asunto N° KP02-V-2019-1736 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida más adelante. Así se decide.
2. Promovió copias certificadas de seis (06) planos emanados de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
3. Copia certificada de Constancia de Recepción de Obra y Cédula de Habitabilidad, Registro de Vivienda Principal, Constancia de Residencia, Memoria Descriptiva.
Los medios probatorios identificados con los números 2 y 3, al tratarse de documentos públicos administrativos, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante. Así se decide.
Testimoniales:
4. Testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE ROA DE PAOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.444; por cuanto la misma fue debidamente evacuada se valora conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre la causa será establecida infra. Así se decide.
Prueba de Experticia:
5. Promovió prueba de experticia a la construcción de Vivienda Unifamiliar denominada Quinta Paola, ubicada en final avenida Los Leones, parcela VU.30, en el parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto; la misma fue debidamente evacuada se valora conforme a lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil y su incidencia sobre la causa será establecida infra. Así se decide.
Prueba de Informes:
6. Promovió se oficie a la Dirección de Planificación y Control Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Iribarren; dicho medio probatorio fue debidamente evacuado, sin embargo, de sus resultas no se desprenden elementos de convicción que conlleven a la resolución de la causa, en razón de ello se desestima. Así se decide.
En fecha 17 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en atención a la oposición planteada, en fecha 20 de enero de 2023 el Tribunal a-quo, se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por ambas partes y la oposición de la parte demandante. Seguidamente, una vez consignados los informes y las observaciones ante el Juzgado a-quo, este procedió a dictar sentencia en fecha 27 de junio de 2.023, la cual es objeto de conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
En virtud del presente recurso de apelación ejercido, y en atención a los escritos de informes suscritos por ambas partes y consignados en esta segunda instancia, donde la parte demandada arguyó: Que de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y de la misma controversia del asunto principal, se observa que la demanda se basa en el cumplimiento de contrato de comodato, donde el mismo fue pactado por la parte actora en conjunto con los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMIREZ y BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS (hijo de la parte actora), y que se evidencia en el libelo, que contra quién recae la acción es la ciudadana María Ramírez. Que dicho pacto se deriva un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal “b” del artículo 146 Código de Procedimiento Civil, ya que, de la pretensión de cumplimiento interpuesta por el accionante, los demandados debían ser todos los comodatarios. Que de acuerdo a la doctrina, y la evidente infracción de los artículos 15, 341, 370, 206 y 208 eiusdem, solicita en primer lugar: se declare la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la evidente constatación del Litisconsorcio pasivo; y en segundo lugar: se reponga la causa al estado de nueva contestación de la demanda o en su defecto ratifique las actuaciones de la colitigante litisconsorte necesario pasivo, asumiendo la causa en el estado en que se encuentre. Que las pruebas promovidas en su oportunidad, iban en dirección de probar que la parte demandada no solo era una simple comodataria, sino también copropietaria de las bienhechurías que estaban construidas en el terreno objeto del contrato, en conjunto con el ciudadano Bruno Sallusti (hijo de la parte actora). Que la construcción de las mismas, fue autorizada por el demandante. Que del análisis de la sentencia hoy recurrida, se configuró un vicio de silencio de pruebas. Que en cuanto a la prueba de informe promovida y de la resultas de estas, la oficina de Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren le negó al Tribunal a-quo la información requerida originalmente solicitada. En definitiva, solicitó se reponga la causa al estado de que se evacue la prueba de Informe solicitada ante el órgano administrativo antes identificado.
Concatenado a lo anterior, la parte actora en su escrito de Informes narró: Que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció, aceptó y convino expresamente que existe un contrato de comodato verbal sobre el inmueble. Que por su parte, en el lapso probatorio pudo demostrar la relación contractual, promoviendo así copia certificada del Acto Administrativo de fecha 26 de abril de 2018 dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), providencia administrativa N° DDE-CR 0490, a los fines de obtener la desocupación del inmueble constituido por una casa quinta supra identificada en autos. Que la parte actora, no impugnó ninguna prueba promovida por su parte. Que la sentencia dictada en el asunto N° KP02-V-2019-001736, estableció la existencia del comodato y la titularidad del inmueble a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.397 del Código Civil. Que la misma situación se produjo en la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, debiendo así restituirse el bien dado en comodato. En última instancia, solicitó se declare sin lugar la apelación efectuada por la parte demandada y ratificar en todas sus partes la sentencia apelada.
Ante lo planteado por la parte demandada, esta alzada en fecha 5 de febrero de 2024 dicta sentencia donde dispuso que siendo que la pretensión incoada es el cumplimiento de contrato de comodato, que tal como lo manifiesta la parte actora, fue pactado verbalmente entre su persona, Sergio Sallusti y los ciudadanos María Mercedes Ramírez y Bruno Sallusti D´Matteis; siendo estas personas los sujetos de la relación jurídica material, son todos ellos los que deben estar integrados en el proceso, derivándose un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 146 Código de Procedimiento Civil, ello en razón que la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato debe ser interpuesta contra todos los comodatarios.
Y por tanto, se ordena la citación del ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639, para que se integre a la litis necesaria y una vez citado manifestó su conformidad con lo actuado hasta el momento actual, y en consecuencia solicitó se dictara sentencia definitiva. Así tenemos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En el caso bajo estudio, la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que en virtud del matrimonio contraído entre el hijo del demandante, ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639, con la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, en fecha 11 de octubre de 1994, entregó a dichos ciudadanos en calidad de COMODATO, la casa quinta antes descrita, con la condición y se cita: “… que los mismos viviesen en dicha casa quinta mientras durase su matrimonio, desde la misma fecha de la celebración del matrimonio...”; agrega que por cuanto se disolvió el vínculo matrimonial que fue lo que motivó a dar en comodato el inmueble, acude a la sede judicial a exigir a la demandada en su condición de comodataria, la restitución del inmueble constituido en comodato fundamentando la presente acción en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
Por su lado la parte accionada al momento de contestar la demanda manifiesta que conviene y acepta que la posesión del terreno la ejercen los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, bajo la figura de comodato pero que la vivienda construida sobre la parcela de terreno, no forma parte del contrato de comodato ya que dicha vivienda familiar fue proyectada y construida por la comunidad conyugal, específicamente por su representada con su dinero y autorización del propietario ciudadano SERGIO SALLUSTI.
De lo antes expuesto se observa que es un hecho aceptado por las partes contendientes y por tanto exento de prueba, la existencia de un contrato verbal de comodato; siendo lo realmente controvertido el alcance del comodato; es decir si incluye el inmueble construido sobre la parcela de terreno o por el contrario como lo afirma la demandante dicho inmueble le pertenece.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
De lo supra expuesto, se desprende que en el sub iudice nos encontramos en el caso descrito en el literal D) correspondiéndole así la carga probatoria a la demandada de demostrar que el inmueble edificado sobre la parcela de terreno le pertenece por haberla construido.
En este sentido, argumenta la demandada que la construcción de la vivienda se hizo con la autorización del comodante y en consecuencia es un bien propio de la comunidad conyugal haciéndose titular del derecho de superficie; afianzando su alegato en la prueba traslada de la experticia evacuada en el asunto KP02-V-2019-1736 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde consta la mencionada autorización.
En la evacuación de la experticia, los expertos concluyeron en el particular tercero y cuarto lo siguiente:
TERCERO: No observamos en la carpeta de archivo lomo ancho, tipo "MAIKA" donde se encuentra Fotocopia de Título Supletorio de posesión dominio otorgado por el Tribunal del Juzgado 2º de Municipio Ordinario y do La Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abajo FECHA DE ENTRADA: 31/03/2017. La "AUTORIZACIÓN" "para la construcción de bienhechuría expedida por el propietario del terreno" solicitada por el ciudadano Juez de dicho tribunal, tal y como consta en la fotocopia del folio seis (06)
CUARTO: el escribiente III presentó a los tres expertos, UN FORMATO IMPRESO O PAGINA DIGITAL, que se encuentra en la computadora en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Ubicado en la Torre David, calle 26 entre carreras 16 y 17 de Barquisimeto estado Lara, es decir una imagen digitalizada archivada en el sistema computarizado en la computadora denominada AUTORIZACIÓN, donde se lee: "Yo, Sergio Sallusti, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad, V-7.410.080 y de este domicilio mediante el presente AUTORIZO, a la ciudadana María Mercedes Ramírez de Sallusti, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-9.600.525 y de este domicilio a construir una bienhechuría sobre una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad signada con el numero VU-30, y que cedo a la prenombrada ciudadana haciendo constar que todo lo que allí se construya es de su propiedad y no la mía", se observa firma manuscrita, presenta huellas dactilares y dígitos. No obstante, no se encuentra en la carpeta de archivo lomo ancho tipo MAIKA.
Visto lo anterior, manifiesta el apoderado de la parte demandada que este documento tiene el mismo valor probatorio de un documento privado escrito tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; quedando evidenciado –a su decir- que al contar con la autorización del demandante, el inmueble construido sobre la parcela de terreno le pertenece.
Al respecto, se debe señalar que los expertos manifestaron en su informe que la referida autorización se trataba de un documento digitalizado; lo cual reviste una singular importancia para el caso analizado, ya que no es lo mismo un documento digitalizado que un documento originado en formato digital.
Cuando el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, se refiere es a los documentos originados en formato digital y no a los documentos digitalizados ya que estos últimos no cumplen con lo requerido en el artículo 8 de la ley en comento que establece lo siguiente:
Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que al ser el documento que contiene la autorización, un documento digitalizado como lo afirmaron los expertos, no cumple con las exigencias estipuladas en los numerales 2 y 3 de la norma comentada, por lo que no se le puede atribuir la eficacia probatoria de un documento privado escrito. En este sentido, considera quien juzga que dicho documento se trata de una copia simple de un documento privado no reconocido, razón por la cual debe desestimarse. Así se determina.
Ahora bien, de los otros medios probatorios aportados por la parte demandada pudieran surgir elementos de convicción de que la casa quinta construida sobre el lote de terreno dado en comodato fue proyectada y construida por los comodatarios, ciudadanos María Mercedes Ramírez y Bruno Sallusti D´Matteis, conforme a las copias certificadas de seis (06) planos emanados de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, aprobatorios del proyecto de construcción de la vivienda presentado por el ciudadano Bruno Sallusti D`Mattteis; copia certificada de constancia de Recepción de Obra y Cédula de Habitabilidad; Registro de Vivienda Principal donde figuran como propietarios los ciudadanos María Mercedes Ramírez de Sallusti y Bruno Sallusti D’Matteis; Constancia de Residencia correspondiente a la ciudadana María Mercedes Ramírez de Sallusti; Memoria Descriptiva efectuada por el arquitecto Antonio Roa, la cual se enmarca a los planos proyectados de la construcción de la Casa-Quinta construida por los ciudadanos ut-supra mencionados, y ratificada en juicio en fecha 23 de febrero de 2023 en el asunto KP02-V-2022-000285 por el arquitecto antes identificado; no obstante, al desestimarse la antes señalada autorización, lo probado no resulta suficiente para adquirir la propiedad de una construcción realizada sobre un lote de terreno ajeno, pues la norma establecida en el artículo 549 del Código Civil contiene el derecho de accesión al propietario sobre las construcciones realizadas por un tercero sobre un inmueble de su propiedad y ello es materia de otro procedimiento que pudiere intentarse y no del que aquí se trata. Así se establece.
En lo que respecta a la pretensión del comodato, que se reitera y fue aceptado por las partes que existe un contrato verbal de comodato celebrado entre los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Bruno Sallusti D° Matteis y María Mercedes Ramirez, todos identificados, que inició en la misma fecha de la celebración del matrimonio entre Bruno Sallusti D° Matteis y María Mercedes Ramirez y finalizó con la disolución del mismo. Al no probar los demandados la propiedad que pretenden sobre el inmueble objeto del contrato resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar este recurso. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, intentada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080 contra los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, y el ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, la entrega a la parte actora del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara identificada como PARCELA VU-30 en el plano de Parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima con terreno de área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2) alinderada: NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts) con la parcela VU-21; SUR: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts), con prolongación de los Leones Sur; ESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS LINEALES (25,96 Ml) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 Ml) con la parcela VU-29, y la casa quinta construida sobre dicha parcela la identifica como “PAOLA”, de la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes