REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000867
PARTE ACTORA: MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.349, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA PASTORA GARRIDO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.082.133, todas de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER CASAMAYOR y HENMER GIL, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 154.802 y 208.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER ENRIQUE AGÜERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.391.487, domiciliado en la carrera 24 entre calles 28 y 29, casa N° 28-47, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO.

En fecha 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DESALOJO, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-002984, incoado por la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GARRIDO contra el ciudadano WILMER ENRIQUE AGÜERO, dictó fallo al tenor siguiente:
[sic]
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por la ciudadana: MARIA DEL ROCDIO GONZALEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.349, en su carácter de apodera de la ciudadana: ROSA PASTORA GARRIDO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-3.082.133…”(Subrayado y resaltado propio)
En fecha 22 de diciembre de 2.023, la ciudadana María González actuando en representación de la ciudadana Rosa Garrido y debidamente asistida por el abogado Alexander Casamayor, parte actora, interpuso Recurso de Apelación contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 08 de enero de 2.024 admitió la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el asunto principal al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 12 de enero de 2.024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 26 de enero de 2024, en el cual correspondía la presentación de los Informes, el Tribunal dejó asentado que ambas partes no presentaron escrito alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2.023, la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GARRIDO, actuando en representación de la ciudadana ROSA PASTORA GARRIDO DE GONZÁLEZ y debidamente asistida por los abogados ALEXANDER CASAMAYOR y HENMER GIL, interpuso demanda de DESALOJO contra el ciudadano WILMER ENRIQUE AGÜERO, en el libelo de demanda argumentó: Que su madre es propietaria de un inmueble (vivienda) ubicado en la carrera 24 entre calles 28 y 29, Nº 28-47, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, construido en una superficie de 179,32 metros cuadrados, según consta en documento inscrito en el Registro Público Segundo de Municipio Iribarren, bajo el Nº 35, Tomo 01, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1982. Que en fecha 01 de enero de 2.006, la abogada Briseida Morales de Carmona, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.877, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 91.142, actuando como apoderada de la ciudadana Rosa Garrido, dio en arrendamiento el inmueble antes identificado al ciudadano JULIO EDUARDO SAGASTEGUI SUGARAY, de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.716.105, de acuerdo a contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual fue anexado debidamente al libelo de demanda. Que la relación arrendaticia, no fue del todo óptima. Que el arrendatario falleció en el año 2016, dejando en la vivienda, identificada en autos, al ciudadano Wilmer Agüero, quien no es el arrendatario ni tiene cualidad con la arrendadora. Que este último mantiene una morosidad en el pago del canon de arrendamiento desde el año 2016. Que dicho ciudadano se encuentra en una situación de Ocupación Ilegal, donde se niega a la conciliación, y ostentó: “…que no suscribiría contrato alguno, no cancelaría los cánones de arrendamiento atrasados ni venideros y que solo saldría de la vivienda por la fuerza…”. Que utiliza el inmueble para fines distintos, a los estipulados en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento. Por tales razones, solicita el desalojo del inmueble al ciudadano Wilmer Agüero, antes identificado, de conformidad con la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literales A y D, por cuanto el contrato pasó a tiempo indeterminado, y los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal a-quo en fecha 14 de diciembre del 2023, le dio entrada al asunto principal y seguidamente dictó sentencia declarando inadmisible la misma, decisión la cual es objeto del presente recurso de apelación ejercida por la parte actora.
PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS:
Prueba consignadas por la parte actora en el libelo de demanda:
1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.349.
2. Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03/09/2021, inserto bajo el Nº 24, Tomo 69, folios 109 hasta 112, relativo a Poder General de Administración, Disposición y Representación Judicial y Extrajudicial, otorgado por la ciudadana ROSA PASTORA GARRIDO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.082.133 a la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.349.
3. Copia certificada de documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 01, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1982.
4. Original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana BRISEIDA MORALES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.877 y el ciudadano JULIO EDUARDO SAGASTEGUI SUGARAY, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.716.105.
5. Copia simple de Boletín Catastral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En el caso bajo estudio, el objeto de la apelación versa sobre inadmisibilidad de la acción decretada por el a quo, por insuficiencia del poder que le habían otorgado a la apoderada de la parte actora.
Así las cosas, resulta necesario transcribir el poder con que actúo la apoderada de la parte actora al momento de la interposición de la demanda, el cual expresa:
Yo. ROSA PASTORA GARRIDO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.082.133, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) V-030821331, y de este domicilio, actuando en mi propio nombre e interés, por medio de este documenta otorgo: Poder General de Administración, Disposición y de Representación Judicial y Extrajudicial a la ciudadana MARÍA DEL ROCIO GONZÁLEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.119,349, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) V-091193490, de este domicilio, para que represente, defienda y sostenga todos mis derechos e intereses, presentes y futuros, en todos los asuntos que me competan, muy especialmente en la administración, enajenación, disposición, venta, traspaso y representación de los bienes muebles a inmuebles que mar pertenezcan por cualquier titulo. En el ejercicio de este mandato, la apoderada antes identificada queda facultada para que, pueda proceder y obrar en mi nombre, en la administración y disposición de los bienes muebles o inmuebles, pudiendo, fijar su precio y cobrar cheques incluso aquellos con la mención de "no endosables": podrá igualmente movilizar y cerrar cuentas bancarias corrientes, simples, de gestión o ahorros, firmar los cheques, y movilizar aquellas cuentas que ya estuvieren abiertas, cobrar, protestar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, cheques, pagarés o cualesquiera otros efectos de comercio; celebrar y suscribir toda clase de documentos y contratos públicos o privados bien sea ante Notarias u Oficinas de Registros Públicos, podrá comparecer y gestionar en mi nombre, ante todas las autoridades de la República, sean éstas judiciales, civiles, mercantiles, administrativas, notariales, registrales, fiscales, penales, laborales, tributarias, bancarias y de cualquier otra índole y naturaleza, y muy especialmente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registros Principales para la obtención de Citas y Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos, Datos Filiatorios, Legalizaciones de documentos, Apostillas, Antecedentes Penales y cualesquier tipo de documento y/o tramite que debiera realizar personalmente, en lo judicial podrá demandar, contestar demandas, darse por citada, notificada o emplazada en mi nombre, reconvenir, convenir, desistir, transigır judicial y extrajudicialmente, recibir cantidades de dinero, pagar cantidades de dinero con efectos liberatorios, promover y evacuar toda clase de pruebas, iniciar o seguir expedientes en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de Casación, Legalidad, Amparo Constitucional, Revisión Constitucional, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio, nombrar, postular y apoderar abogados y/o representantes en mi nombre, reservándose o no su ejercicio, revocar los nombramiento y sustituciones, y en general ejercer los actos que considere necesarios y convenientes para la mejor defensa de todos mis derechos presentes y futuros, entendiéndose en todo evento que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y nunca taxativas o limitativas, sin poder invocar para ello insuficiencia del poder. Queda expresamente establecido, que este poder podrá ser sustituido total parcialmente en personas y/o abogados de su confianza, reservándose a no su ejercicio. Juro la urgencia del caso solicitando se habilite el tiempo necesario para su otorgamiento. En Barquisimeto estado Lara, a la fecha notarial.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
El anterior criterio quedó establecido en sentencia de vieja data (27 de julio de 1994, exp. Nº 92-249) de la Sala de Casación Civil, donde se señaló lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En ese mismo orden de ideas, misma Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó dicho criterio al expresar:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GARRIDO, actuando en representación de la ciudadana ROSA PASTORA GARRIDO DE GONZÁLEZ y debidamente asistida por los abogados ALEXANDER CASAMAYOR y HENMER GIL, compareció ante el órgano jurisdiccional para interponer demanda por Desalojo contra el ciudadano WILMER ENRIQUE AGÜERO, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala de Casación Civil en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GARRIDO, actuando en representación de la ciudadana ROSA PASTORA GARRIDO DE GONZÁLEZ, no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogada; ello por cuanto la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la acción interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial.
En el caso analizado se observa que la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GARRIDO, quien no es abogada, interpone la demanda en nombre y representación de la ciudadana ROSA PASTORA GARRIDO DE GONZÁLEZ haciéndose asistir por los profesionales del derecho ALEXANDER CASAMAYOR y HENMER GIL; lo cual de conformidad con los criterios antes referidos la hace inadmisible; en consecuencia, la actuación del juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GARRIDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.349, en su carácter de apoderada de la ciudadana: ROSA PASTORA GARRIDO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.082.133, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE AGÜERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.391.487. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.