REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000127
PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS MARÍN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.311, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.533.-
JUEZ RECUSADA: ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN (NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL).
En fecha doce (12) de enero de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo del cuaderno separado de Recusación planteada por el abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA contra la abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por consiguiente, en fecha 15 de enero de 2024, se le dio entrada de conformidad con lo establecido con el artículo 96 del Código e Procedimiento Civil, por cuanto, siendo la oportunidad correspondiente para decidir se observa:
En fecha 20 de diciembre de 2023, el abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA presenta escrito de recusación contra la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, en el procedimiento de NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL, instaurado por RUTA’S CONSTRUCCIONES, C.A. contra los ciudadanos RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA, bajo los siguientes fundamentos:
…ante Usted ocurro a fin de recusarla en su condición de Juez Suplente de este Tribunal, en razón de que tiene manifiesta parcialidad por los intereses de los demandantes es esta causa (numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), concatenado al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que enmarca que las causales de Recusación no son meramente taxativas…omissis…
También porque a raíz de sus decisiones emitidas en el presente expediente desde el 19 de octubre del año en curso (f.101), inclusive, seguidamente el auto emitido en fecha 26 de octubre de 2023 detalla cada lapso procesal, siendo manipulado los lapsos en la dispositiva de esas misma decisión, cuando los articulados del código de procedimiento civil son claros en las aperturas de los lapsos, lo que conllevó a la desestabilización del orden procesal de ésta causa, violentando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, por cuanto es evidente que dichas decisiones han sido meramente para manipular el proceso a favor del demandante quien no dio contestación oportuna a la reconvención formulada en su contra, por cuanto legalmente debió dar contestación la parte demandante a la reconvención el día 25/10/2023 y de acuerdo al favorecimiento de las decisiones manipulando los lapsos procesales fue interpuesta la misma por la demandada en fecha 10/11/2023 y recibida por el Tribunal el 13/11/2023 (fs. 110 y 111), estas consecutivas decisiones revelan flagrantemente que ha perdido Usted toda objetividad para conocer y decidir este juicio, en componenda con el funcionariado de su confianza de éste mismo Tribunal. Lo que denota una parcialidad a favor de la parte demandante y no es de confianza para esta parte demandada que Usted siga conociendo de la causa y mucho menos de la decisión al fondo de la misma, aunado al temor fundado que se siga violentando los derechos a la aquí demandada.
Aunado a éstos hechos de las decisiones manipuladas a fin de favorecer al accionante, existe el hecho mismo de que ésta representación judicial, en fecha 17 de octubre de 2023 consignó escrito de pruebas constante de 03 folios útiles junto anexos marcado “A” constante de 120 folios útiles y anexo marcado “B” con 14 folios útiles, como perfectamente se puede verificar de la simple revisión al sistema Juris 2000 el cual se encuentra perfectamente activo, siendo que dichas pruebas no se encuentran incorporadas al expediente de ninguna manera, lo que se presume la desaparición de las mismas, violando contundentemente el derecho a la defensa de los aquí demandados y favorecer absolutamente a la parte actora. Y es imposible desconocer ésta realidad del escrito de pruebas presentado por ésta parte demandada por cuanto el mismo 17/10/2023 fue emitido auto de admisión a la reconvención, quedando el mismo registrado en el sistema Juris 2000, conforme con todas las actuaciones consecutivas emitidas desde el mismo 19 de octubre, inclusive, para claramente favorecer a la parte demandante, dicta auto en fecha 04 de noviembre de 2023 en el cual se verifica que sólo la parte demandante promovió pruebas proceso (f. 135)…
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de diciembre de 2023, la juez recusada presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
… Con respecto a los señalamientos esgrimidos por el recusante, en primer lugar, indico a la superioridad que de ser el caso de existir una causal donde se vea comprometida mi imparcialidad como Juez, tal como lo indica el recusante mi deber es inhibirme del presente asunto voluntariamente y no esperar a ser recusada, pero en el presente caso no tengo ningún tipo de interés, ni mucho menos estoy parcializada a favor de algunas de las partes que conforman la presente causa, ya que es mi labor de Administrar Justicia, con equidad, imparcialidad e idoneidad.
Asimismo alega que esta juzgadora favorece a la parte actora al manipular los lapsos procesales, evidenciándose del iter procesal que en fecha 26/10/2023 este Tribunal ordenó reponer la causa en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva al estado de la nueva admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada recusante; por lo que los lapsos procesales se encuentran ajustados a derecho, siendo que se dejó transcurrir íntegramente el lapso para ejercer el recurso correspondiente, asimismo el lapso establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se puede evidenciar al folio 108 diligencia de fecha 03/11/2023 suscrita por el Abogado Jorge Luis Marín, por ante la URDD Civil, y recibida por ante este Despacho en fecha 06/11/2023, donde solicita computo de los lapsos procesales, y este Tribunal por auto de fecha 09/11/2023 provee lo solicitado, donde se evidencia que el abogado recusante tenía conocimiento del iter procesal.
Por lo que solicito a la superioridad que la causal anteriormente delatada no debe prosperar y así pido sea declarado, ya que en ningún acto procesal que conforman la presente causa se ha violentado el derecho a la defensa de la parte demandada recusante; ni mucho menos se ha violentado el debido proceso, o se ha extraviado ni desaparecido escrito alguno consignado por las partes.
Por lo antes expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno a los supuestos de hechos invocados; por lo tanto solicito que la presente recusación se declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados…” [sic.]
En razón de lo antes expuesto, tenemos que la recusación constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la recusación, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía.
En el caso bajo análisis, la juez JOSMERY ENID PARRA DE MONTES es recusada con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil concatenado al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que enmarca que las causales de Recusación no son meramente taxativas; como sustento de lo afirmado acompaña copias simples de las actuaciones suscritas por la recusada en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 17/10/2023, 18/10/2023, 19/10/2023, 26/10/2023, 03/11/2023, 09/11/2023 y 04/12/2023 en el asunto N° KP02-V-2023-000358 –causa principal-.
En el caso bajo análisis, el recusante se subsume en la causal indicada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta causal, manifiesta el procesalista Humberto Cuenca, que;
“la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. (Vid “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”).
Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente N° 96-0012, estableció que:
“…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
En relación con la anterior, considera esta sentenciadora que no se trajo a los autos alguna probanza suficiente para demostrar la causal alegada, ya que de las actuaciones suscritas por la recusada no se desprende que la misma posea algún interés o amistad íntima con la parte actora o en su defecto con la representación judicial de ésta. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que enmarca que las causales de Recusación no son meramente taxativas, se debe señalar que la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito constitucional, como lo dice el maestro italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto que se le plantea. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del juez o magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio juez (inhibición), como a las partes (recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
Consciente de este riesgo, esta sentenciadora luego de analizar las pruebas aportadas por el recusante, bajo los parámetros constitucionales y visto el trámite procesal efectuado considera que existen motivos suficientes para apartar del conocimiento de la causa a la juez recusada garantizándose de esta manera el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales. Así se determina.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA, en contra de la abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL, instaurado por RUTA’S CONSTRUCCIONES, C.A. contra los ciudadanos RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA, todos identificados.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2024/055
El Secretario,

Abg. Julio Montes