REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000723
PARTE QUERELLANTE: MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.936 domiciliada en la urbanización El Recreo, V etapa, parcela 122, casa N° 8, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
PARTE QUERELLADA: MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PÉREZ, DANIEL ALEXANDER PÉREZ HEREDIA y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.161.889, V-10.827.398 y V-9.555.344, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la urbanización La Estancia, calle 5, casa N° 16, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara y el último en el edificio El Condado, Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PÉREZ, DANIEL ALEXANDER PÉREZ HEREDIA y GERMÁN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, ya identificados. La anterior decisión fue apelada en la misma fecha 18 de agosto de 2023, por la co-demandada Milagros del Valle Quintero Pérez y declarado SIN LUGAR el recurso de apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2023, en consecuencia, se ordenó la restitución de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ al inmueble que ocupaba a la fecha 2 de agosto de 2023, ubicado en la urbanización El Recreo, V Etapa, Parcela 122, casa N° 8, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, confirmando la sentencia dictada por el A-quo, contentivo en el juicio de Amparo Constitucional signado con el N° KP02-O-2023-000116, intentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ya todos identificados. En fecha 25 de octubre de 2023, la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia en la cual solicitó al A-quo se notificara al ciudadano Germán Gordillo, co-demandando, a los efectos de la devolución de los enseres que fueron sustraídos del inmueble, propiedad de su mandante, todo establecido en el acta de retiro de los bienes muebles. En fecha 31 de octubre de 2023, el A-quo dictó auto: (SIC) “…vista la solicitud por parte de la referida diligenciante vista las anteriores diligencias, presentada por la abogada FRANCIS DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31.547, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, donde solicita que por Notoriedad Judicial del sistema IURIS 2000, se oficie al Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3, asunto principal KP01-P-2019-5517, se niega lo solicitado por cuanto este Juzgado no tiene acceso al sistema IURIS 2000 en materia Penal.
Asimismo, vista la solicitud por parte de la referida diligenciante, de que se notifique al ciudadano GERMÁN GORDILLO, a los fines de que se restituya a la accionante, los bienes materiales a los que hacen referencia en el acta levantada en fecha 03 de agosto; este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el documento privado up supra consta en el presente expediente en copia simple, además de una revisión de las actas que forman el presente asunto, se desprende del acta de Audiencia Constitucional de fecha 11 de agosto de 2023 y de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de agosto de 2023, así como la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde confirma la sentencia dictada por este Despacho, este Tribunal verifica que no estuvo en controversia los bienes materiales a los cuales hace referencia la diligenciante, y el mencionado documento no fue valorado como medio probatorio.-…”
El anterior fallo fue apelado el 2/11/2023, por la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, actuando como apoderada judicial de la parte querellante en el juicio principal. En tal sentido, la querellante fundamenta el recurso interpuesto en los siguientes términos: Arguyó que la apelación a tal decisión obedece que la devolución de los bienes muebles de su mandante era parte de la controversia ventilada en el recurso de amparo interpuesto. Señaló que es necesario la notificación al ciudadano German Gordillo co-demandado, a la devolución de los bienes materiales que se encontraban dentro del inmueble y los mismos fueron sacados de manera ilegal en consecuencia de los actores ejecutados por el co-demandado en referencia. Indicó que desde su punto de vista calificó errada la decisión de la Juez A-quo al señalar que no es objeto de controversia, y procedió a negar lo solicitado, siendo que los muebles que se encontraban dentro de la vivienda fueron ilegalmente sacados de la misma y dejados a la intemperie, retirados sin la anuencia de quien ocupaba lícitamente dicho inmueble, es de resaltar que lo principal en el caso que nos ocupa es el bien inmueble por la desposesión que de forma arbitraria fue objeto su mandante, así mismo lo accesorio prosigue a lo principal, asimismo lo encontrado dentro de la vivienda fue arrebatado de manera ilegal, que por lo explicado apeló de dicha decisión al encontrarse probado en autos, evidencias traídas en actas por parte de la querellada a través de la Defensora Pública, siendo inequívoca tal información. Solicitó la restitución de los bienes muebles como sucedió con el bien inmueble. Por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto en fecha 06 de noviembre de 2023, y remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 06-12-2023, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a un Interlocutoria, se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaren Informes. Llegado el día 22 de diciembre de 2023 para que se llevara a cabo el acto de informe, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por la ciudadana María Alejandra Rodríguez parte querellante, asistida por la abogada Ana Mercedes Alvarado, inscrita bajo el Inpreabogado N° 30.447, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones. En fecha 17 de enero de 2024 siendo la oportunidad legal para presentar escritos de Observaciones, se deja constancia que las partes no comparecieron, ni por si ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que se somete a conocimiento de esta alzada, se trata de una incidencia surgida en la ejecución de la sentencia proferida en un juicio de amparo constitucional que adquirió el carácter de firmeza. En tal sentido resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza de la acción de amparo constitucional.
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
En esta línea de criterio, la Sala Constitucional, en sentencia N.º 228 del 20 de febrero de 2001, (caso: Josefina Margarita Bello), ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan vulnerados, y que tal restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al derecho o garantía que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación debe hacerse a la situación que más se asemeje a ella, al efecto se estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente.”
El carácter restitutorio de la acción de amparo constitucional que sólo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En el asunto analizado, se observa que la juez a quo ante la solicitud de la apoderada de la parte accionante en amparo donde peticiona se le restituyan los bienes materiales a los que hace referencia en el acta levantada en fecha 03 de agosto; niega lo solicitado por cuanto:…”el documento privado up supra consta en el presente expediente en copia simple, además de una revisión de las actas que forman el presente asunto, se desprende del acta de Audiencia Constitucional de fecha 11 de agosto de 2023 y de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de agosto de 2023, así como la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde confirma la sentencia dictada por este Despacho, este Tribunal verifica que no estuvo en controversia los bienes materiales a los cuales hace referencia la diligenciante, y el mencionado documento no fue valorado como medio probatorio.”
Sobre lo antes expuesto, revisadas las actas procesales se constata que contrario a lo afirmado por la juez a quo, esta alzada valoró impresiones fotográficas de los bienes retirados del inmueble objeto de amparo, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas ni tachadas por los querellados. Aunado a lo anterior en escrito presentado por la abogada Daylin Mora en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, representando a los querellados manifestó. …” De la misma manera, el día 03 de agosto el ciudadano Moisés suscribió un acta manuscrita donde queda en evidencia que los enseres tales como: cama, equipos electrónicos, dos tanques, cuatro alres acondicionados, una litera, un refrigerador con viveres, una mesa de comedor, un equipo de sonido, una biblioteca, un paral de cornetas, 3 cojines de mueble y 3 estantes en perfecto estado; se los llevó él; hecho que puede corroborarse de la fotocopia simple que anexo en un (01) follo útil bajo la literal "D". Se logra evidenciar, de la narrativa efectuada en este estado y de la adminiculación de las pruebas documentales ofrecidas; que de haberse producido unas vias de hecho, estas NO FUERON ejecutadas por los cludadanos DANIEL PEREZ Y MILAGROS QUINTERO, sino por parte de los ciudadanos GERMAN GORDILLO SALDIVIA Y MOISES GORDILLO DIAZ: en consecuencia, el ciudadano German Gordillo no es Tercero Interviniente como alega la ciudadana María Díaz en el escrito libelar: sino que es parte directa en el presente asunto, por ser quien ejecuto y participo activamente en los actos que constituyeron la mudanza de Maria Díaz junto a su hijo Moisés Gordillo Díaz” y en sustento de lo expresado consigna documento que se transcribe a continuación:…” El día de hoy se presentan los hijos del sr. German Gordillo para terminar de llevarse las pertenencias del sr. German Gordillo que dejo el dia de ayer Miercoles 02 de agosto al entregarnos la casa ubicada en el recreo parcela 122 Casa N°8, los mismos son enseres, camas (pertenecientes a sus hijos) equipos electronicos, Ropa (pertenecientes a sus hijos) Tanques de aguas, 04 cuatro aires econdicionados, 01 litera, un refrigerador con viveres, 01 una mesa de comedor, 03 Tres estantes, 01 un Equipo de sonido, 01 una biblioteca, 01Un Peral de corneta, 03 Tres cojines de color Gris, todo en perfecto estado y sin ninguna novedad.”
Conforme a la aplicación de las premisas supra expuestas al caso bajo examen, y ante el señalamiento de la accionante en amparo, hoy apelante, esta alzada vista la decisión que declaró con lugar el recurso de amparo ordenándose la restitución de la querellante al inmueble, tal restablecimiento debe ser en forma plena o idéntica en esencia a la situación que más se asemeje a ella; razón por la cual resulta procedente la petición realizada por la parte recurrente que se le haga entrega de los bienes que se encuentran descritos en el documento consignado por la defensora pública como anexo al escrito presentado ante el tribunal a quo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ ut-supra identificada- contra el auto de fecha 31 de octubre de 2023 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el alfanumérico N° KP02-O-2023-000116. En consecuencia, se ORDENA la entrega inmediata de los bienes –enseres- propiedad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.936, los cuales se encuentran descritos en el acta levantada en fecha 03 de agosto de 2023.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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