REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO : KP02-O-2024-000020
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil “PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1978, bajo el N° 02, Tomo 4-D; sociedad mercantil “INVERSIONES 0933, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2014, bajo el N° 28, Tomo 81-A; y, ciudadanos YURIS JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO Y ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.432.944 y V-24.361.892, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN Y OSCAR ALEJANDRO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.111, 80.590, 90.493, 265.542 y 103.585, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, plenamente identificado, en fecha 09 de febrero de 2023, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional en representación de las sociedades mercantiles “PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A.” e “INVERSIONES 0933, C.A.”; y de los ciudadanos YURIS JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS –todos ut-supra identificados-, contra el auto de fecha 12 de enero del 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa que el accionante señaló lo siguiente: Que sus representados sufrieron una violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Que interpone la acción de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 12 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el juzgado a-quo -a su decir- “…omite apelación y ratificación interpuesta por la parte agraviada manifestando que de la revisión en el juris, no reposa recurso de apelación alguno que los escuchados…”. Que el referido auto de fecha 12 de enero de 2024 –según su decir- viola directamente el procedimiento, debido a que, aun y cuando el lapso para la evacuación de pruebas estaba vencido la juez a-quo dicta auto mediante el cual procede a extender el lapso antes mencionado para que tenga lugar la absolución de las posiciones juradas.
Consecuencialmente, arguye la representación judicial de la parte querellante que al encontrarse viciado todo el procedimiento de evacuación de pruebas en lo que respecta a las posiciones juradas, solicitó en nombre de sus poderdantes la nulidad de las actuaciones y procedió a apelar del auto ut-supra mencionado el cual es del tenor siguiente:
Vista la consignación del alguacil de este Despacho en fecha 11 de enero del 2024, y la diligencia de fecha 09/01/2023 presentada por la Abg. HELEANNY ARRIETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.908, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas a los fines de que se evacuen la totalidad de las pruebas admitidas. En consecuencia en fecha 10 de Enero del 2024 se dictó auto mediante el cual se expuso:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que el día 09 de Enero de 2024 venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO INCLUSIVE AL DE HOY, para que las partes consignen los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios –artículo 206 del Código de Procedimiento Civil- considera esta Administradora de Justicia que se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10/01/2.024 en conocimiento de lo anterior se extiende el lapso de evacuación de pruebas solo en lo que respecta a la evacuación de la totalidad de las pruebas faltantes, y se comenzara a computar el lapso de VEINTE (20) días de despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem.
Posteriormente, expone la parte querellante que la juez a-quo omitió su pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto señalando que no existe en físico una manifestación expresa por parte del aquí querellante.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este tribunal debe analizar previamente si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.
En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no se encuentra incursa en las causales de inadmisión previstas en el citado artículo. Así se declara.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Este tribunal considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hace factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.
Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en el referido fallo, se estableció que:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que el auto del 12 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
De allí que, este tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas procesales, constituyen elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido; de tal manera que este tribunal pasa a decidir de mero derecho la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se considera al proceso con un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia. Ahora bien, bajo los lineamientos del texto constitucional específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida; sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem.
Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en la norma contenida en el artículo 49 constitucional, lo que se traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 27/04/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576, expediente 002794, expresó:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también como la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código deProcedimiento Civil, podrá configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la tutela judicial efectiva expresó en sentencia de fecha 10/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Nº 708, expediente Nº 001693, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”.
En la presente causa ante la denuncia de la violación de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa; esta sentenciadora considera oportuno hacer la siguiente acotación: La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el caso que nos ocupa, la juez a-quo por auto de fecha 01 de febrero de 2024, manifestó lo siguiente:
…”En cuanto al señalamiento, que hace la referida representación judicial, que hasta la fecha no se ha oído la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de enero de 2.024; este Tribunal hace saber que de una revisión exhaustiva del Sistema Juris, así como también, del expediente en físico, no se observa que repose ningún otro recurso de apelación, salvo el signado con el Nº KP02-R-2023-751 de fecha 13/11/2.023, el cual, fue oído en su oportunidad; y el NºKP02-R-2024-50 de fecha 25/01/2.024, razón por la cual, se niega oír la apelación ut-supra, en virtud de que mal podría esta juzgadora escuchar una apelación no existente. (Negrillas de esta alzada)
Al respecto, observa esta superioridad de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto de marras, que al vuelto del segundo folio del escrito presentado en fecha 17 de enero de 2024 (según sello impreso por la URDD Civil) por el abogado Carlos Javier Rodríguez Duran –apoderado de la parte querellante-, se encuentra en la sección del Capítulo III lo siguiente:
III
APELACION
A todo evento y a los fines de que mis presentados no sigan quedando en situación vulnerables a sus derechos APELO de la sentencia de fecha 12 de enero del 2024.
Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 se constata que en el asunto KP02-V-2023-001454, en fecha 17 de enero de 2024 la funcionaria Ana Belinda Montilla adscrita a la URDD Civil efectuó registro donde deja constancia de la presentación de un escrito constante de dos (02) folios útiles por el abogado Carlos Javier Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas.
Por tanto, queda evidenciado para esta juzgadora, que existe una omisión de pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, al quedar plenamente evidenciado que la juez a-quo cercenó el derecho a la defensa, incurriendo asimismo en la violación al debido proceso; la acción de amparo interpuesta resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN en representación de las sociedades mercantiles “PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A.” e “INVERSIONES 0933, C.A.”; y de los ciudadanos YURIS JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS –todos ut-supra identificados- contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el alfanumérico N° KP02-V-2023-001454. En consecuencia, se ORDENA al juzgado a-quo a que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en contra del auto proferido por su despacho en fecha 12 de enero de 2024.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes