REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro
213° y 165°
ASUNTO: KE01-N-2001-000104.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado con Querella Funcionarial, interpuesto por la ciudadana HERLINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.537.539, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.168, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
En fecha 27 de abril de 2001, se dejó constancia que se dio por recibido en este órgano jurisdiccional el presente asunto (folio 03, pieza principal).
En fecha 16 de octubre de 2001, se declinó la competencia y se remite el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 53, pieza principal).
En fecha 22 de noviembre de 2001, se recibió el presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (f-58, pieza principal).
En fecha 13 de junio de 2002, mediante sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el presente asunto, en consecuencia ordena remitir el mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca sobre la regulación de competencia (f-60 al f-69, pieza principal).
En fecha 22 de abril de 2003, es recibido el presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (f-85, pieza principal).
En fecha 21 de mayo de 2003, mediante sentencia emitida por la Sala Político Administrativa declaró competente el Tribunal Superior Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto (f-86 y f-94, pieza principal).
En fecha 25 de julio de 2003, se ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (f-96, pieza principal).
En fecha 08 de diciembre de 2003, se dejó constancia que se recibió en este órgano jurisdiccional el presente asunto (f-104, vto, pieza principal).
En fecha 26 de enero de 2004, se admitió la presente querella funcionarial, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes (f-105 y f-106, pieza principal).
En fecha 25 de febrero de 2004, este Juzgado Superior acordó correo especial al ciudadano Oscar Rodríguez (f-108, pieza principal).
En fecha 07 de mayo de 2004, se recibe comisión debidamente practicada proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f-112 al f-122, pieza principal).
En fecha 04 de mayo de 2022, el Tribunal fijó al (5to) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad al Artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (f-131, pieza principal).
En fecha 10 de agosto de 2004, dicta sentencia declarando Sin Lugar la acción propuesta por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la UCLA en contra de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) (f-132 y f-133, pieza principal).
En fecha 17 de agosto de 2004, el abogado Rafael Valbuena, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo de Trabajadores Administrativos, Jubilados y Pensionados de la UCLA (CTAJUCLA), consigna diligencia mediante la cual apela a la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 10/08/2004 (f-134, pieza principal).
En fecha 27 de marzo de 2008, en virtud de la apelación interpuesta, se remite el presente expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo (f-146).
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió en la Corte de lo Contencioso Administrativo el presente expediente (f-149, pieza principal).
En fecha 30 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia, declara con lugar el recurso de apelación y repone la causa al estado que se continúe o el procedimiento de primera instancia (f-180 al f-197, pieza principal).
En fecha 27 de noviembre de 2012, es remitido el expediente a este Juzgado Superior (f-219, pieza principal).
En fecha 20 de diciembre de 2012, es recibido nuevamente ante este Juzgado el presente asunto (f-221, pieza principal).
En fecha 28 de junio del 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Maluenga de Osorio, con el carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Lara (f-228, pieza principal).
En fecha 11 de enero de 2024, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguientes, a las 11:00 a.m., para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 233, pieza principal).
En fecha 23 de enero de 2024, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa, dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo el apoderado judicial de la parte querellada (f-234 y f-235, pieza principal).
En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal dictó dispositivo del fallo (folio 236, pieza principal).
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la demanda tiene por objeto el reintegro de las cantidades de dinero descontadas de sus salarios, suspenda las retenciones y descuentos de la misma, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana HERLINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.537.539 mantuvo una relación de empleo con la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente querella. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
“Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HERLINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.537.539, debidamante asistidos por la abogada María Alejandra Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 79.168, Contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HERLINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.537.539, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.168, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en los artículos 21, 23 y 30 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional del Estado, Municipio y sus Reglamentos, 150 y siguientes, 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La querellante, es su escrito libelar alega lo siguiente : “(…) laboramos activamente, para la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, con el carácter de empleados administrativo, hasta la fecha en que no correspondió, a cada uno, el beneficio de jubilación conforme al ordenamiento jurídico que rige las relaciones de empleo público con la referida Institución (…) Por instrumento legal se creó el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO… fondo al cual pertenecemos en virtud de la relación de trabajo existente con la Universidad por lo que se nos hacían un descuento del 2% de nuestro salario mensual (…) La cláusula décima del documento constitutivo de la Asociación que nos agrupa considera, y así pido que se declare LOS MIEMBROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE HEMOS PRESTADO SERVICIO DE SUBORDINACION A LA UNIVERSIDAD Y QUE HEMOS COTIZADO, HASTA EL MOMENTO DE EJERCER AL DERECHO A LA PENSION Y JUBILACION, EL 2% DE NUESTRO SUELDO DURANTE DIEZ (10) AÑOS O MAS, Y DEJAN DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN LA INSTITUCION POR CUALQUIER CAUSA, SIN HABER SIDO JUBILADOS Y PENSIONADOS, TENDRAN DERECHO AL REINTEGRO DE LA SUMA QUE HAYA APORTADO (…) A partir del momento en que se hace efectiva la jubilación o beneficio de pensión, la Universidad, ah descontado y descuenta como cotización al Fondo de Jubilaciones el 2% de nuestro salario, lo que consideramos reñido con el principio de la legalidad, equidad y justicia que sustenta el régimen de seguridad social en nuestro país referente a los sistemas de jubilaciones y pensiones establecidos (…) ACUDO A SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, CON EL CARÁCTER YA ACREDITADO A LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO… PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO, A ÉLLO SEA CONDENADO A LO SIGUIENTE: 1.-Reintegre las cantidades de dinero descontadas de nuestro salario a partir del momento en que comenzamos a disfrutar, cada uno de los integrantes de la asociación, del beneficio de jubilación o pensión como empleados administrativos de la Universidad (…) 2.- Pido al tribunal se suspenda definitivamente las retenciones y descuentos que por concepto, de aportes al Fondo de Jubilaciones se han venido y se siguen haciendo; 3.- Con fundamento en el art. 538, ordinal 3° , de Código de Procedimiento Civil por cuanto está probado fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni, se decrete medida suspensiva de los descuentos que han originado la presente demanda (…) 4.- A todo evento, y por cuanto CTAJUCLA, estatutariamente tiene una comisión Administradora, se haga entrega, de ser procedente, a este organismo la guarda, custodia y administración del dinero depositado en el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, hasta el presente (…)”.
Por su parte durante el desarrollo de la audiencia definitiva la representación judicial de la parte querellada expuso “(…) es importante destacar que cada una de las pretensiones que ellos esbozan en su libelo son impertinentes porque piden en primer lugar que se reintegren la cantidad de dinero esta devolución es de imposible cumplimiento porque desde que se instituyó el nuevo modelo de Estado y la valoración que se le ha dado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas al signo monetario bolívar hemos tenido varias reconversiones monetarias, estas reconversiones monetarias harían que los montos retenidos y que la Universidad mantuvo y ha mantenido en su patrimonio representen ahora menos cero, representan en la actualidad con la nueva denominación, por lo cual la pretensión esbozada por ellos es imposible, la segunda pretensión de que pida al Tribunal que se suspendan las retenciones, dicha suspensión la Universidad desde hace mucho tiempo procedió a todos aquellos trabajadores que se han jubilado a suspender cualquier jubilación, recordemos que hubo modificación de la Ley de la Seguridad Social y en esta legislación se ordenó la suspensión de los descuentos a las personas jubiladas, en tercer lugar esbozan una pretensión de una medida cautelar la cual, al igual que el punto anterior es inoficiosa a pesar de que según ellos alegan el buen derecho, la misma es inoficiosa por cuanto la Universidad ya procedió a la suspensión de la misma y en cuarto lugar piden que los recursos sean devueltos y se le entreguen a la CTAJUCLA, esta situación ha sido analizada por otros Tribunales, a propósito de demandas de la disolución de un fondo y la mima siempre se ha mantenido el criterio de que deben se resguardados lo recursos sea la cantidad que sea porque hablamos de recursos que una vez que ingresan, que son retenidos al trabajador, una vez que ingresan se vuelven un fondo, entonces no hay una discriminación porque no estamos en presencia de una caja de ahorros o en una asociación de ahorro, sino que estamos en presencia de un fondo de jubilaciones que funcionan al igual que el seguro social para pagar o contribuir las jubilaciones, entonces es imposible entregarle los recursos como ellos pretenden, lo correcto es que la Universidad los siga manteniendo y que como ente público es donde va a estar reguardado en mejores condiciones, por tal razón consideramos que la demanda incoada violenta y menoscaba en todos sus aspectos principios fundamentales de la Constitución de 1999 y de las leyes de la seguridad social que ha dictado en el marco del mismo texto constitucional, por tal razón ratificamos en nombre de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado que la misma sea declarada sin lugar con todos los efectos de ley. Por otra parte importante señalar que todos los empleados de la administración pública, y como es conocido por todos cambiaron radicalmente el sistema de pago, por lo tanto todos los pedimentos en la actualidad son imposibles, ya que todos estamos sujetos al sistema patria que es quien de alguna manera suspende, otorga, paga y hace las retenciones legales respectivas, por lo tanto es de imposible cumplimiento tanto técnicamente como jurídicamente la petición de los querellantes (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo del presente asunto, quien juzga, en virtud de lo observado en autos, considera necesario pasar a revisar como punto previo, lo concerniente al decaimiento del objeto en la presente causa.
PUNTO PREVIO DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 23 de enero del 2024, los abogados Juan Carlos Pernia y Sandra Virginia Arce Crespo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), parte querellada en el caso bajo estudio, durante el desarrollo de la audiencia definitiva, alegaron que las pretensiones que la parte querellada esboza en su libelo son impertinentes debido a que la Universidad supra indicada en años anteriores había resuelto el punto controvertido del presente asunto en cuanto al petitorio del mismo, aunado al hecho de que algunas de sus pretensiones son de imposible cumplimiento.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones que anteceden, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia N° 2012-2354 de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual indicó lo siguiente:
Siendo esto así, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
‘(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’. (Negritas y subrayado de [ese] Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que [ese] Tribunal declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y por ende la extinción del proceso. Así se decide.
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que la Sala Político Administrativa ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015).
En igual modo, debe este Tribunal Superior Estadal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó la acción o el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: G.M.M).
Bajo esas premisas, resulta claro que antes de resolver la procedencia o no de la declaratoria de decaimiento del objeto, deberá en primer lugar delimitarse la pretensión; y posteriormente verificar el fundamento de lo peticionado y si se satisfizo lo peticionado en el escrito libelar.
Para ello, observa quien aquí decide que, el fundamento de lo peticionado se encuentra el hecho que llevo a la ciudadana Herlinda Gómez, identificada en autos a litigar contra la actuación de la administración para el caso que nos ocupa la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) desde el año 2001, a la presente fecha (27/02/2024), han cambiado las circunstancias de lo esbozado al transcurrir todo este tiempo, entre las cuales se puede resaltar de lo argumentado en autos que hubo una modificación de la ley de Seguridad Social y en la actualidad se ordenó la suspensión de los descuentos a las personas jubiladas, es decir fueron modificadas las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud de reintegro de suma de dinero peticionada por ciudadana Herlinda Gómez, tal y como se desprende de autos.
Finalmente, tomando en consideración lo expuesto se advierte que los requisitos formales para que se entienda decaído el objeto en la presente causa, aparecen acreditados, por tanto son elementos suficientes para que este Juzgado Superior considere que decayó el objeto de la demanda por reintegro de suma de dinero incoada conjuntamente con medida suspensiva por la ciudadana Herlinda Gómez suficientemente identificada en autos, por lo tanto, no tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo en el mismo.
En consecuencia se declara el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, lo que trae como consecuencia la Extinción del Proceso, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y Así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HERLINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.537.539, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.168, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO Y COMO CONSECUENCIA LA EXTINCION DEL PROCESO, del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Herlinda Gómez.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 02:48 p.m.
La Secretaría Temporal
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