REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.088

EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de apelación, en virtud de la sentencia proferida por esta Alzada, el 22 de febrero de 2024, contentiva de la declaratoria CON LUGAR de la inhibición planteada por la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.116.033, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en virtud del juicio que por desalojo de local comercial, incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, contra la prenombrada ciudadana.
En derivación de lo anterior, corresponde a esta Superioridad, pronunciarse respecto a la actividad recursiva ejercida por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, previamente identificados, contra la sentencia No. 012-2024, dictada el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaro: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional antes descrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 19 de enero de 2024, la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, previamente identificados, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción de Amparo Constitucional, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello con ocasión al juicio que por desalojo de local comercial, incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, contra la prenombrada ciudadana; correspondiendo conocer de la misma, en virtud de la distribución efectuada, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TSM-006-2024; procediendo esta Alzada, mediante auto dictado el 22 de enero de 2024, a darle entrada a la misma.
El 24 de enero de 2024, esta Superioridad, profirió sentencia No. 01, mediante la cual, declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, se declinó el conocimiento de la misma, en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose, a su vez, la remisión de las actuaciones correspondientes al Órgano Distribuidor, a los fines antes indicados.
El 25 de enero de 2024, se dictó auto dando cumplimiento a lo ordenado, procediéndose a librar oficio signado con el No. S1-018-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; correspondiendo conocer de la misma, en virtud de la distribución efectuada, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TCM-020-2024.
El 29 de enero de 2024, el Juzgado A-quo, dictó sentencia No. 012-2024, mediante la cual, declaró: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 1° de febrero de 2024, la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, previamente identificados, ejerció recurso de apelación contra la sentencia No. 012-2024, dictada el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 5 de febrero de 2024, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de su posterior distribución al Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir el recurso de apelación ejercido; siendo asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según planilla de distribución No. TSM-014-2024, emitida el 6 de febrero de 2024.
El 5 de febrero de 2024, el Juzgado Ad-quem, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa y, asimismo, fijó la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, el 7 de febrero de 2024, la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta planteando su inhibición para conocer del presente asunto, al encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, ordenó la remisión del expediente en original al Órgano Distribuidor, a los fines de su posterior distribución al Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir, tanto la incidencia planteada, como la actividad recursiva ejercida por la parte querellante en la presente causa.
El 9 de febrero de 2024, se recibió distribución signada con el No. TSM-017-2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento de la incidencia de inhibición planteada; procediéndose mediante auto dictado el 16 de febrero de 2024, a darle entrada a la misma, y a fijar la oportunidad correspondiente para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se indicó que, una vez fuese resuelta la misma, esta Alzada procedería a conocer o no del recurso de apelación ejercido en la presente causa, tomando en consideración la decisión que, a tal efecto, fuese dictada en la aludida incidencia.
El 22 de febrero de 2024, dictó sentencia No. 11, mediante la cual, se declaró: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la acción de Amparo Constitucional, seguida por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en virtud del juicio que por desalojo de local comercial, incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, contra la prenombrada ciudadana, en consecuencia, se ordenó a dicha profesional del Derecho, desprenderse del conocimiento de la causa antes mencionada.
Efectuado el análisis del caso, esta Superioridad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 19 de enero de 2024, la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez, asistida por el abogado en ejercicio José de los Santos Marín Silva, previamente identificados, interpuso una acción de Amparo Constitucional, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:
Que, “Interpongo acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del 5 de mayo de 2023, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria del 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revoca dicha decisión y declara procedente la oposición formulada por la parte demandada en contra del decreto cautelar de medida de secuestro dictado el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado A quo (…)”. (sic.)
Que, “El 5 de diciembre de 2022, el ciudadano Ludovic Díaz Duarte (…) asistido por las abogadas Kemmy Virginia Diaz Sulbaran y Jhacnini Torres Chirinos (…), interpusieron una demanda de desalojo contra la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez (…) admitida el 9 de diciembre de 2022, reformada el 12 de diciembre del mismo año y admitida el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, al mismo tiempo, el actor solicitó medida de secuestro, decretada en esa misma fecha de 2022 y ejecutada por el A quo el 19 de enero de 2023, a la cual el apoderado judicial de la demandada hizo oposición (…) siendo declarada sin lugar por el Juzgado A quo, el 7 de febrero de 2023, apelada la sentencia interlocutoria fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de mayo de 2023, revocando la decisión dictada por el Tribunal de origen y declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de medida de secuestro del 15 de diciembre de 2022”. (sic.)
Que, “El 7 de junio de 2023, en vista de que la Jueza Superior (…) no había remitido al Tribunal de origen la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 (…) el representante legal de Belkis Beatriz González Ramírez mediante diligencia solicitó remitiera al Tribunal de origen el expediente Nª 13.621 con la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo y ‘ordene al Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas restituir la situación jurídica infringida, a la mayor brevedad, a los fines de que la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez tomara posesión nuevamente del referido local comercial en su cualidad de arrendataria del inmueble, por cuanto la decisión proferida por el A quo causó un gravamen’(…)”. (sic.)
Que, “El Tribunal de Alzada negó la solicitud de remisión del expediente con la sentencia, bajo el alegato de que se encontraba conociendo de la causa principal Nª 13.641, contentiva de demanda de desalojo de local comercial, razón por la cual hubo que esperar la decisión de la Jueza Superior el 8 de agosto de 2023, a los fines de solicitar nuevamente el 19 de septiembre de 2023, la remisión del expediente Nª 13.621 con la sentencia interlocutoria”. (sic.)
Que, “Remitida la sentencia interlocutoria al Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas con dilaciones indebidas y la pretensión de justificar la demora en la aplicación de la justicia, el juez (…) se negó a ejecutar la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior para el levantamiento de la medida de secuestro del local comercial, el 2 de noviembre de 2023, incurriendo en abuso de poder, error inexcusable y desacato a la sentencia del Tribunal Superior, dejó sin efecto la sentencia interlocutoria, bajo el argumento que ello ‘atenta contra la ejecución de la sentencia definitiva de la demanda principal que ordena la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda’, aun cuando la sentencia de desalojo no está definitivamente firme (expediente Nº 13.641), por cuanto contra el pronunciamiento del Tribunal Superior del 8 de agosto de 2023 se ejerció el Recurso de Hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y están pendiente otros recursos” (sic.)
(…Omissis…)
Que, “La conducta derivada de la actuación judicial del Juez A quo es lesiva, por cuanto vulnera normas de orden público, incurriendo en abuso de poder de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, error inexcusable y desacato contra una sentencia emanada del Tribunal Superior, tendente a la ejecución de la sentencia interlocutoria del 5 de mayo de 2023 para el levantamiento de la medida de secuestro con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, de manera que la arrendataria Belkis Beatriz González Ramírez está impedida de tomar posesión del inmueble hasta tanto no se ejecute dicha sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, lo cual causa un gravamen a su patrimonio y vulnera sus derechos y garantías fundamentales con la conducta contumaz del A quo, dejando a la arrendataria en un estado de indefensión ante la arbitrariedad del Jurisdicente”. (sic.)
(…Omissis…)
Que, “De conformidad con lo establecido en la norma, consigno los medios de pruebas siguientes:
A) Copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del 5 de mayo de 2023.

B) Copia certificada de decisión del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del 2 de noviembre de 2023”. (sic.)
Por último, la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez, solicitó se admita la presente acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de noviembre de 2023, por considerarla violatoria a la tutela judicial efectiva y a las prerrogativas constitucionales previstas en el artículo 49 de la Norma Suprema, declarando, en consecuencia, el desacato del Jurisdicente, al negarse a ejecutar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Alzada, por haberla considerado inoficiosa, al mismo tiempo, solicitó se dicte el mandamiento de ejecución de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 5 de mayo de 2023, a los fines de restituir la situación jurídica infringida.

CAPÍTULO II
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El 29 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia No. 012-2024, mediante la cual, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…) Si bien la parte querellante manifiesta que el presunto agraviante (el Tribunal de Municipio Duodécimo de esta Circunscripción judicial), mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023, se negó a ejecutar la orden que le fue dada por un Juzgado Superior; no es menos cierto que la querellante tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con tal acto, representado por el ejercicio del recurso de apelación contra el referido auto de fecha 02 de noviembre de 2023, y al respecto de ello no alegó en su escrito de querella algún hecho sobre la inidoneidad de dicho medio de impugnación ordinario, sin lo cual no puede permitir esta sentenciadora la admisión del amparo constitucional incoado, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Y así se considera”.- (sic.)
Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como la narrativa de los hechos esbozada por la accionante en su querella, la cual fue plasmada en el capítulo primero del presente fallo, concluye quien decide que la parte querellante interpone la acción de amparo constitucional sub iudice a los fines de resolver la situación denunciada como presuntamente infringida, sin justificar la falta de idoneidad del recurso ordinario de apelación contra el auto a partir del cual manifiesta se infringió su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BELKIS GONZÁLEZ RAMÍREZ (…) contra el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 1° de febrero de 2024, la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, identificados en actas, fundamentó su escrito de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Que, “El 5 de diciembre de 2022, el ciudadano Ludovic Díaz Duarte (…) asistido por las abogadas Kemmy Virginia Diaz Sulbaran y Jhacnini Torres Chirinos (…), interpusieron una demanda de desalojo contra la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez (…) admitida el día 9 de diciembre de 2022, reformada el 12 de diciembre del mismo año y admitida el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, al mismo tiempo, el actor solicitó medida de secuestro, decretada en esa misma fecha y ejecutada por el A quo el 19 de enero de 2023, a la cual el apoderado judicial de la demandada hizo oposición (…) siendo declarada sin lugar por el Juzgado A quo, el 7 de febrero de 2023, apelada la sentencia interlocutoria fue declarada con lugar, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de mayo de 2023, revocando la decisión dictada por el Tribunal de origen y declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de medida de secuestro del 15 de diciembre de 2022”. (sic.)
Que, “El 7 de junio de 2023, en vista de que la Jueza Superior (…) no había remitido al Tribunal de origen la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, el representante legal de Belkis Beatriz González Ocando, mediante diligencia, solicitó remitiera al Tribunal el expediente N° 13.621 (…) a los fines de que pudiera tomar posesión nuevamente del referido local comercial en su cualidad de arrendataria del inmueble, por cuanto la decisión proferida por el A-quo le causaba un gravamen”. (sic.)
Que, “El Tribunal de Alzada negó la solicitud de remisión del expediente con la sentencia, bajo el alegato de que se encontraba conociendo de la causa principal Nª 13.641, contentiva de demanda de desalojo de local comercial, razón por la cual hubo que esperar la decisión de la Jueza Superior del 8 de agosto de 2023, a los fines de solicitar nuevamente el 19 de septiembre de 2023, la remisión del expediente Nª 13.621 con la sentencia interlocutoria”. (sic.)
Que, “Remitida la sentencia interlocutoria al Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas con dilaciones indebidas y la pretensión de justificar la demora en la aplicación de la justicia, el juez (…) se negó a ejecutar la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior para el levantamiento de la medida de secuestro del local comercial, el 2 de noviembre de 2023, incurriendo en abuso de poder, error inexcusable y desacato a la sentencia del Tribunal Superior, mediante una decisión que dejó sin efecto la sentencia interlocutoria, bajo el argumento que ello ‘atenta contra la ejecución de la sentencia definitiva de la demanda principal que ordena la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda’, aun cuando la sentencia de desalojo no está definitivamente firme (expediente Nº 13.641), por cuanto contra el pronunciamiento del Tribunal Superior del 8 de agosto de 2023 se ejerció el Recurso de Hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y están pendiente otros recursos previstos en la norma”. (sic.)
(…Omissis…)
Que, “La conducta derivada de la actuación judicial del Juez A quo es lesiva contra los derechos de la arrendataria y vulnera normas de orden público, incurriendo en abuso de poder de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, error inexcusable y desacato contra una sentencia emanada del Tribunal Superior, tendente a la ejecución de la sentencia interlocutoria del 5 de mayo de 2023 para el levantamiento de la medida de secuestro con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, de manera que la arrendataria Belkis Beatriz González Ramírez, está impedida de tomar posesión del inmueble hasta tanto no se ejecute dicha sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, lo cual causa un gravamen a su patrimonio y vulnera sus derechos y garantías fundamentales con la conducta contumaz de A quo, dejando a la arrendataria en un estado de indefensión ante la arbitrariedad del Jurisdicente”. (sic.)
Que, “Interpuso la acción de Amparo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que éste se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, y declinó la misma en alguno de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, recayendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede Constitucional” (sic.)
(…Omissis…)
Que, “El referido juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (sic.)
Que, “Aún cuando la jurisprudencia patria, ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la obligatoriedad de las razones de hecho y de derecho para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de acción de amparo, considera pertinente señalar que la acción recursiva indicada por el juzgador, y que se refiere a la existencia de la vía ordinaria, no se activó en virtud de que este remedio procesal no era el más expedito para restablecer la situación jurídica infringida, acentuada por la negativa de ejecución de la sentencia del tribunal aquo, que abría sido proferida por el tribunal de alzada, a los fines de levantar la medida de secuestro que le causan un gravamen a la arrendataria, afectando su patrimonio familiar, así como el goce y disfrute de este bien inmueble, menoscabando sus derechos constitucionales”(sic.)
(…Omissis…)
Que, “Ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (sic.)
Que, “De conformidad con lo establecido en la norma, promovió como medios de pruebas lo siguiente:
A) Copia simple de la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada el 29 de enero de 2024.
B) Expediente N° 49.986 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia” (sic.)
Por último, la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez, solicitó se admita y declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerarla violatoria a la tutela judicial efectiva y a otras garantías constitucionales, al mismo tiempo, peticionó que fuese dictado el mandamiento de ejecución de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de mayo de 2023, a los fines de restituir la situación jurídica infringida.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01, del 20 de enero del año 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló, respecto a la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictada por los Tribunales de Primera Instancia en materia de Amparo Constitucional, lo siguiente: “(…) El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”.
En derivación de lo anterior, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a aquéllos, siempre que estos últimos conozcan de la acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, identificados en actas, contra la sentencia No. 012-2024, dictada el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercida por la prenombrada ciudadana, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser éste el Órgano Superior jerárquico inmediato al Juzgado de Primera Instancia a quien correspondió conocer por distribución de la misma, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en sede constitucional, de la apelación ejercida por la parte querellante de autos, y encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación ejercido en la presente acción de Amparo Constitucional, constata este Sentenciador, de un simple cálculo aritmético realizado entre la fecha en que fue dictada la decisión que es objeto hoy de apelación (lunes 29 de enero 2024), y la fecha en la que fue interpuesto el mismo (jueves 1° de febrero de 2024), que éste fue ejercido tempestivamente, toda vez que, transcurrieron, efectivamente, tres (3) días calendarios consecutivos entre la fecha en que fue proferida la sentencia apelada y la fecha en la que la fue presentado el recurso respectivo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento a los lineamientos impartidos por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que para los tramites y procedimientos propios de las acciones de Amparo Constitucional, todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, verifica este Operador de Justicia que, el presente recurso de apelación es ejercido por la parte presuntamente agraviada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, identificados en actas, contra la sentencia No. 012-2024, dicta el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la prenombrada ciudadana, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal decisión, encuentra su fundamentación en el hecho de que la parte presuntamente agraviada, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio del recurso de apelación contra el referido auto y, al respecto, la prenombrada ciudadana, tampoco justificó la falta de idoneidad del mismo a los fines de resolver la situación denunciada como presuntamente infringida.
Así las cosas, la parte querellante/recurrente de autos, señaló en su escrito de apelación, lo siguiente:
“(…) la vía ordinaria no se activó en virtud de que este remedio procesal no era el más expedito para restablecer la situación jurídica infringida, acentuada por la negativa de ejecución de la sentencia del Tribunal a-quo, que habría sido proferida por el Tribunal de Alzada, a los fines de levantar la medida de secuestro que le causó un gravamen a la arrendataria, efectuando su patrimonio familiar, y que la mantiene sin el goce y disfrute de este bien inmueble, menoscabando sus derechos constitucionales (…)”.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, siendo que su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente consagra; por tal motivo, la acción de Amparo Constitucional, no debe ser ejercida cuando existan vías ordinarias diseñadas con una estructura determinada, capaces de brindar una tutela jurídica pronta e inmediata, a través de la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 492, dictada el 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, al precisar:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la Constitución”. (Negrillas de la Sentencia).
Ahora bien, entre los principios fundamentales que rigen la acción de Amparo Constitucional, destacan: la especialidad, excepcionalidad y subsidiariedad, en virtud de los cuales, la acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violenten un derecho o garantía constitucional, o que bien, amenacen con hacerlo, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, que sea adecuado para su protección constitucional, por ello, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Negrillas de la sentencia).
En derivación de lo anterior, dado el carácter excepcional y residual de la acción de Amparo Constitucional, es por lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes.
En efecto, el mencionado artículo, dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)
Como corolario de lo anterior, si la ley especial en materia de Amparo Constitucional no hubiese estipulado las causales de inadmisibilidad, y hubiese dejado abierta la posibilidad al justiciable de ejercer a su discrecionalidad la acción de amparo, se sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción de un derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la Ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y si no se admite el carácter extraordinario y residual de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales de administración de justicia, para revisar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y sus propias decisiones.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) (…)”. (Negrillas de la Sentencia).
De manera que, la jurisprudencia patria ha hecho énfasis en que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega fue infringida, a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En derivación de lo anterior, tenemos que, la admisibilidad de la acción de amparo, queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en cuyo caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos para su protección constitucional.
Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta con que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a precisar que, la acción de Amparo Constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible, bajo los supuestos contenidos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada y,
b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de aquéllas.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1764/01, dictada el 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“(…) La jurisprudencia ha admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos”.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige quien hoy decide que, los Jueces, actuando en sede constitucional, al momento de admitir una acción de amparo, deben revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, y de ser éste el caso, que las mismas hayan sido agotadas o ejercidas, dado que, de no constar tal situación, la referida acción devendría inexorablemente en inadmisible.
Esta obligación del Juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación y, en el supuesto de que exista, que el mismo no constituya un medio acorde para la protección constitucional que el referido derecho o garantía merecen.
En el caso sub examine, la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, identificados en actas, interpuso una acción de Amparo Constitucional, contra el auto dictado 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que colige este Operador de Justicia que, dicha ciudadana, ha recurrido a la acción excepcional de Amparo Constitucional, cuando su pretensión puede ser satisfecha perfectamente mediante el agotamiento de la vía ordinaria preexistente, a través de la interposición del recurso de apelación respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la actuación presuntamente lesiva de su derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, así como de las prerrogativas contenidas en el artículo 49 de la Constitución, se produjo con ocasión a un auto o providencia susceptible de ser apelado. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, y considerando que la parte presuntamente agraviada, tiene vías ordinarias para hacer valer su pretensión, aunado al hecho de que tampoco logró crear convicción en este Jurisdicente, de que las vías preexistentes no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, comparte el criterio establecido en la sentencia No. 012-2024, dictada el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este Sentenciador deberá declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día 1° de febrero de 2024, por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, identificados en actas, contra la sentencia No. 012-2024, dictada el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en razón de ello, se CONFIRMA el aludido fallo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la prenombrada ciudadana, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, contra la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez, previamente identificados, por encontrarse la presente acción incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión de la parte querellante/recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 1° de febrero de 2024, por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, identificados en actas, contra la sentencia No. 012-2024, dictada el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 1° de febrero de 2024, por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, identificados en actas, contra la sentencia No. 012-2024, dictada el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia No. 012-2024, dictada el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión de la parte querellante/recurrente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 29 días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 17.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO












































Exp. Nº 15.088
AAPR