REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.080
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-003-2024, efectuada en día doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por la abogada en ejercicio Gabriela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.032.111, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Sentencia Civil Extranjera No. 1522/2019, dictada en día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el prenombrado ciudadano y MARIAN AMEYALI PÉREZ VILLELA, extranjera, mayor de edad, de nacionalidad mexicana, titular de la cédula de identidad E-30.364.312, domiciliada en el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la ciudad de Puebla de Zaragoza, 117 A Oriente 1620-2, los Héroes Puebla, de los Estados Unidos Mexicanos.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en día doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud, procediéndose a darle entrada, mediante auto de día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). No obstante, en virtud de no haber sido consignado en la presente solicitud de Exequátur el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS y MARIAN AMEYALI PÉREZ VILLELA, anteriormente identificados, al igual que la sentencia de divorcio, con su respectiva ejecutoria, no se encontraron debidamente apostillados por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el Convenio de la Haya, de día cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), es por lo que, se le instó a la parte solicitante a consignar los referidos instrumentos antes especificados en el plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del auto que los confiere, en virtud del 852 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo la salvedad que de haber sido consignados o no, esta Alzada pasara a resolver lo conducente en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente, en virtud del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad ordenó la notificación respectiva a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siguiendo las disposiciones establecidas en la norma adjetiva civil.
En día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diligencia solicitando una prórroga para cumplir con lo requerido por este Juzgador el día diecisiete (17) de enero del año en curso, es por lo que, esta Alzada proveyó con lo solicitado y en consecuencia se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas del presente auto, haciendo del conocimiento que hayan sido consignados o no las referidas documentales una vez agotado el lapso, este Juzgador pasará a resolver lo conducente en el lapso de tres días de despacho (03) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En día catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada de Acta de Matrimonio constante de dos (02) folios útiles.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“En fecha 23 de julio del 2018 en la ciudad de Maracaibo estado Zulia por ante la parroquia Cecilio Acosta acta numero 112 mi representado MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS antes identificado contrajo matrimonio con la ciudadana MARIAN AMEYALI PÉREZ VILLELA antes identificada tal como se evidencia de certificado de matrimonio expedido por la oficina del registro civil Cecilio Acosta signada bajo el número 112 el cual fue debidamente apostillada en México para que tuviera efecto en México de fecha 13 de septiembre de 2018, se inserto en el Juzgado 22 libro 02 acta 00374, en el Juzgado Quinto del Registro del Estado Civil de Puebla (…) en este matrimonio de conformidad tal como consta en dicha Unión (sic.) no procreamos hijos.
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano pues que mediante sentencia firme por el 1522 del 2019 dictada por el Tribunal Segundo en competencia de Familia de Puebla Ciudad de México lugar donde ambos cónyuges establecieron residencia decretó la disolución del matrimonio por causa de divorcio en fecha 25 de noviembre del 2019 entre MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS y MARIAN AMEYALI PÉREZ VILLELA antes identificado cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo ante el juzgado supra mencionado interponiendo una demanda de divorcio de mutuo acuerdo otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y al ejercicio pleno al derecho a la defensa. En consecuencia tal solicitud devino en la sentencia, bajo examen la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS y MARIAN AMEYALI PÉREZ VILLELA.
(…Omissis…)
En la misma formase desprende del contenido de la sentencia que la misma quedó definitivamente firme donde textualmente dice: “LA JUEZ VERÓNICA ROJAS PASAN OTORGO EL DIVORCIO Y FIRMO LA SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO”. 1. El Tribunal Tiene (sic.) Jurisdicción (sic.) Sobre (sic.) El (sic.) Asunto (sic.) Y (sic.) Las (sic.) Partes (sic.) 2. Una de las partes es ciudadana mexicana y la otra parte ha sido residente del estado de Puebla ciudad de Puebla México durante más de seis meses inmediatamente anterior a la presentación de la petición para la disolución matrimonial simplificada. 3. La presente resolución es firme al no tener las partes menores ni hijos dependientes en común y la esposa no esta embarazada. 4. El matrimonio entre las partes esta irremediablemente roto. Por lo tanto el matrimonio entre las partes se disuelve y las partes regresan al estatus de ser no hay propiedades ni deudas maritales que tengan que dividirse ya que las partes dividieron anteriormente toda su propiedad (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye este Operador de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia Civil Extranjera No. 1522/2019, proferida en día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, estado de Puebla, Estados Unidos Mexicanos, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido fallo, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
“En el caso de estudio, MARIAN AMEYALLI PEREZ VILLELA y MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS, manifestaron su voluntad de resolver el presente asunto en forma consensual, por lo que mediante diligencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve ratificaron su convenio presentado el veinte de septiembre de de dos mil diecinueve, en todas y cada una de sus partes, por no ser contrario a derecho, en el que entre otras cuestiones resolvieron la situación jurídica del vínculo matrimonial que los une, el que por economía procesal aquí se da por reproducido en su tenor literal para todos los efectos legales y no incurrir en repeticiones ociosas, y al cual la agente del ministerio público de la adscripción no manifestó objeción alguna.
En vista de lo anterior, toda vez que el convenio presentado por los litigantes se ratificó ante la presencia judicial, el cual cumple con los requisitos exigidos por la ley para su aprobación, además que no contiene cláusula alguna que sea contraria a la moral ni al derecho y, cuya finalidad es evitar controversias futuras, cerciorándose esta autoridad de la legitimación, identidad y capacidad de quienes intervinieron en el pacto y no habiendo inconformidad del Representante (sic.) Social (sic.) de la adscripción y en virtud de que el convenio en comento, no lesiona derechos irrenunciables o contraviene disposición de orden público; (…) esta autoridad, aprueba todas y cada una de las cláusulas del convenio presentado el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, en los términos que del mismo se desprenden; quedando las partes obligadas a respetarlo y cumplirlo, pues la voluntad de éstas es la que debe prevalecer.”
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, la Sentencia Civil Extranjera No. 1522/2019, proferida en día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, estado de Puebla, Estados Unidos Mexicanos, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por los ciudadanos MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS y MARIAN AMEYALI PÉREZ VILLELA, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
“El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél”
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario, que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente”
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene del Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla siendo éste un Tribunal ubicado geográficamente en la Ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado Libre y Soberano de Puebla de los Estados Unidos Mexicanos, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como en los Estados Unidos Mexicanos, son signatarios del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno este Sentenciador, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 3. “La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).”
Artículo 4. “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio” (…)
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS y MARIAN AMEYALI PÉREZ VILLELA, misma en la cual no hubo contención alguna, y, cuya petición dio lugar a la sentencia definitiva No. 1522/2019, proferida en día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, de la Ciudad de Puebla de Zaragoza, Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que ésta fue consignada en actas en copias certificadas, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Superioridad a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, dicha solicitud, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS y MARIAN AMEYALI PÉREZ VILLELA, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el segundo particular, puntualiza este Operador de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera No. 1522/2019, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
PRIMERO.- Esta Autoridad, fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.
SEGUNDO.- Se aprueba la solicitud de divorcio incausado y el convenio presentado el veinte de septiembre de dos mil diecinueve en todas y cada una de sus partes, por haberlo ratificado MARIAN AMEYALLI PEREZ VILLELA y MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS, en diligencia celebrada el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, quedando las partes obligadas a respetarlos y cumplirlo, pues la voluntad de éstas es la que debe prevalecer.
TERCERO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a MARIAN AMEYALLI PEREZ VILLELA y MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS, celebrado el trece de septiembre de dos mil dieciocho ante la fe del Juez veintidós del Registro del Estado Civil de Puebla, el cual fue registrado bajo el acta número trescientos setenta y cuatro, del libro dos de matrimonios, del año dos mil dieciocho, bajo el régimen de sociedad conyugal, mismo que se da por terminado, sin que exista cónyuge culpable; todo lo anterior por las razones expuestas en los considerandos respectivos de la presente sentencia.
CUARTO.- En consecuencia de lo anterior se deja a MARIAN AMEYALLI PEREZ VILLELA y MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS, en aptitud de contraer nuevo matrimonio.
En derivación de lo anterior, tenemos que, del análisis practicado a la referida decisión, se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le otorga el carácter de cosa juzgada a la misma, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos in examine.- ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente, se verifica el tercer requisito ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.- ASÍ SE DETERMINA.
El Tribunal del Estado sentenciador, a su vez, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud, se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en día veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 112, que corre inserta en el folio número treinta y uno (31) del presente expediente, asimismo, se verificó del texto íntegro de la Sentencia Civil Extranjera No. 1522/2019, específicamente en el Formato de Matrimonio que riela en el folio número siete (07), que, ambas partes, tenían su domicilio y residencia en la Ciudad de Puebla de Zaragoza, Estados Unidos Mexicanos, es por lo que, el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.- ASÍ SE CONSTATA.-
En lo que respecta al 5° presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar esta Operadora de Justicia que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Tribunal Sentenciador, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequívoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común.- ASÍ SE DETERMINA.
De la misma forma, no se desprende de autos que la Sentencia Civil Extranjera No. 1522/2019, dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, debidamente apostillada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano.- ASÍ SE OBSERVA.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio Gabriela Ramírez Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS, por lo que se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 1522/2019, dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, ubicada geográficamente en la Ciudad de Puebla de Zaragoza, Estados Unidos Mexicanos, de día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), misma que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS y MARIAN AMEYALI PÉREZ VILLELA, previamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio Gabriela Ramírez Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.032.111, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 1522/2019, dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, ubicada geográficamente en la Ciudad de Puebla de Zaragoza, Estados Unidos Mexicanos, de día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), misma que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHAEL ALFREDO ORTEGA BASTIDAS y MARIAN AMEYALI PÉREZ VILLELA, previamente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:456 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.16.
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.080
AAPR
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