REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGAD0SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTAD0 ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.071
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada el día veintiocho (28)de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-172-2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.468, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mi Banco, Banco Financiero, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día catorce (14) de junio de (2006), bajo el N° 74, Tomo 114-A Sdo, cuya modificación de denominación consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del once (11) de julio de dos mil doce (2012); Inscrita en el Registro Mercantil, el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 21 Tomo 331-A Sdo, contra la sentencia No. 288, dictada el día seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por, COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada Sociedad Mercantil, contra el ciudadano BENITO ANTONIO FINOL RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.968.164.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR, ejercido por la Sociedad Mercantil Mi Banco, Banco Financiero, C.A, representado por el profesional del derecho, REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, contra el ciudadano BENITO ANTONIO FINOL RINCON, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, el seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a-quo mediante resolución N° 288, NEGÓ la medida de embargo preventiva, sobre las cantidades dinerarias que estén a favor de la parte actora, que cubran el monto de la demanda.
El ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, Reidelmix Barrios Matheus, APELÓ, de la resolución dictada por el Tribunal de la causa el seis (06) del mismo mes y año.
Consta en actas que, el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de cognición, oyó, la apelación, en un solo efecto, y ordenó remitir la pieza de medida en original, así como; copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, del Poder Judicial y de la carátula del expediente principal. Asimismo, libró oficio dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), siendo consignadas las mismas el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Así pues, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), bajo el N° 403-23, para su distribución.
El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución signada con el No. TSM-172-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esta Alzada dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior, y, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
Consta en actas que, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, presentó escrito de informes ante esta Superioridad.
El veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024, el profesional del derecho Reidelmix Barrios Matheus, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, se dio por notificado, y solicitó a este Juzgado abocarse al conocimiento de la presente causa, siendo recibida y agregada a las actas procesales en el mismo día.
El veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, el Juzgado de la causa, regentado, por el profesional del derecho, abogado ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.046.903, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Otorgando a las partes tres (03) días para que los sujetos intervinientes ejerzan su derecho a recusar al Juez, o bien el juez de inhibirse de la causa, y una vez, fenecido los tres (03) días de despacho para cumplir con lo ordenado, sin que las partes intervinientes o el Juez Superior, ejercieran sus respectivos derechos y deberes en la presente causa, procede este Juzgado de Alzada a dictar la sentencia correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en acta que, el ocho (08) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, presentó, por ante el Juzgado a quo, solicitud de medida preventiva de embargo, realizando las siguientes alegaciones:
"(...) admitida plenamente la demanda para ser tramitada por el proceso monitorio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en nombre de mi representada MI BANCO, BANCO FINANCIERO C.A, solicito lo siguiente.
Se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-16.968.164, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Lago Casa No. D-17. Sector la Cañada Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudor y principal pagador de las obligaciones asumidas a favor de mi representada sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO. FARMACIA CARIBEÑA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de octubre de 2006, bajo el N° 42, tomo 92-A, de este domicilio. FARMACIA NUEVA OJEDA C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de enero de 2015, bajo el N° 31, tomo 6-A, 485, domiciliada en Ciudad Ojeda estado Zulia. FARMACIA EMMANUEL C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de octubre de 2007, bajo el N°. 33, tomo 78-A, de este domicilio. FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de diciembre de 2017, bajo el N° 9, tomo 80-A RM1, de este domicilio.
En tal sentido solicito que una vez acordada la medida de embargo se comisión suficientemente a un Tribunal Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practique la medida solicitada".
Seguidamente, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, presentó escrito de informes ante esta Superioridad:
(...Omissis...)
"La presente actividad recursiva tiene como finalidad impugnar a través de este recurso ordinario de apelación una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2023, donde se NIEGA, LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada con motivo del Juicio que por cobro de BOLIVARES POR INTIMACION (Sic), sigue mi representada sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MOCROFINANCIERO (Sic) C.A, en contra del ciudadano. ANTONIO BENITO FINOL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.968.164, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y en contra de las sociedades. FARMACIA CARIBEÑA C.A, (…). FARMACIA NUEVA OJEDA C.A, (…) FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, (…).Las sociedades mercantiles up supra señalada Constituyeron en fiadoras y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, (...)
(...Omissis...)
Admitida la demanda se solicitó medida preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado, sin embargo, la Juez que correspondía conocer y pronunciarse sobre la medida preventiva niega la petición, fundamentando su decisión en el hecho que el instrumento que se acompaña con la demanda, no es un instrumenta de los indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, (...)
(...Omissis...)
Infiere esta representación judicial que la negativa a decretar la medida preventiva solicitada deviene del hecho que el instrumento con que se acompaña la demanda es un instrumento privado. Sin embargo, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil dice: (...)
(...Omissis...)
Con el debido respeto la Juez de la recurrida, considero que esta incurrió en la falta de aplicación de la norma, según ya que según la especialidad del juicio (Procedimiento por Intimación), la norma aplicable para la procedencia de la medida preventiva se encuentra tipificada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, donde esta determinada la premisa aplicable a este caso en concreto.
Según la doctrina, la falta de aplicación de norma se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso en concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté. En este caso que la juez de la recurrida dejó de aplicar la norma específicamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
De la interpretación del referido articulo 646 del Código de Procedimiento Civil se deja entender que el decreto de las medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez, y por eso no expresa esta norma que el juez "puede" o "podrá" dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: "…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…" lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedivilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un titulo negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, el por juez decretara la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes alegado, concluimos que, para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el juez aquo, hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo ya que claramente cómo se expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con los documentos señalados en la citada norma en este caso un contrato privado de crédito a intereses negociable entonces, el Juez debe decretar inmediatamente y de manera urgente a medida preventiva.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el aquo, en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del articulo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio por intimación, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa 6436 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el documento presentado con la demanda los faculta legalmente al juzgador de decretar la medida preventiva peticionada, y en cuanto las defensas tanto de fondo, como de forma que bien tuviera que ejercer la parte demandada deberían ser opuestas por el demandado en la contestación a la demanda.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi representada, solicito de esta Superioridad declare con lugar la presente actividad recursiva, y en consecuencia revoque la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de noviembre de 2023, para se ordene de manera urgente el decreto las medidas preventivas solicitadas".
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B.EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala Organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍSE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 171-2023, dictada el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró CON Lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y que consecuencialmente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante sentencia No. 151-202 dictada el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023),es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada se contrae a la resolución de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado A-quo, fundamentó la misma en los términos siguientes:
(...Omissis...)
“En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un Juicio, aquella parte a quien se opone un instrumento, ya en la contestación de la demanda(cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco(5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento que emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo dice, quedara reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
(…) Se evidencia que, para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Contrato de micro crédito suscrito entre la sociedad mercantil, MI BANCO, BANCO MICRIFINANCIERO, C.A., y el ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, suficientemente identificado en actas, donde se determina que el cliente recibió en calidad de préstamo a intereses la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 95.750.00).
Así como el plazo otorgado para el pago. Así se aprecia
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento privado, no aceptado según se evidencia de las actas que conforman en expediente de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refiere a que el mismo sea un instrumento público, o bien privado pero reconocido por el deudor, es por lo que en atención a lo precedentemente expuesto este Tribunal NIEGA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre cantidades de dinero que estén a favor de la parte actora y que cubren el monto de la demanda o sobre bienes muebles propiedad del ciudadano BENITO ANTONIO FINOL RINCÓN, Venezolano titular de la cedula de identidad N° 16.968.164, y sobre las Sociedades Mercantiles FARMACIA CARIBENA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de octubre de 2006, bajo el N° 42, tomo 92-A, FARMACIA NUEVA OJEDA C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20de enero de 2015, bajo el N° 31, tomo 6-A, 485, FARMACIA EMMANUEL C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de octubre de 2007, bajo el N°, 33, tomo 78-A, FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de diciembre de 2017, bajo el N° 9,tomo 80-A RM, en su condición de fiadores del pre nombrado ciudadano. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, realizar las siguientes consideraciones".
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa del decreto de medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por el profesional del Derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Mi Banco, Banco Financiero, C.A, contra la sentencia N°. 288, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Todo ello, relativo a las cantidades de dinero que estén a favor de la parte actora y que cubren el monto de la demanda o sobre bienes muebles propiedad del ciudadano BENITO ANTONIO FINOL RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.968.164,y sobre las Sociedades Mercantiles FARMACIA CARIBENA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ,el 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 42, tomo 92-A. FARMACIA NUEVA OJEDA C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de enero de 2015, bajo el N° 31, tomo 6-A, 485, FARMACIA EMMANUEL C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de octubre de 2007, bajo el N°. 33, tomo 78-A, FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de diciembre de 2017, bajo el N° 9, tomo 80-A RM, en su condición de fiadores del prenombrado ciudadano. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las actas procesales, se desprenden los argumentos sobre los cuales se sustenta la demanda instaurada por la Sociedad Mercantil Mi Banco, Banco Financiero C.A., en el cual realizó las siguientes alegaciones:
“(...) En nombre de mi representada MI BANCO, BANCO FINANCIERO C.A, solicito lo siguiente:
Se decrete medida preventiva sobre bienes propiedad del demandado. ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, (…) en su condición de deudor y principal pagador de las obligaciones asumidas a favor de (Sic) representada sociedad mercantil MIBANCO, BANCO MICRO FINANCIERO.
Asimismo, solicito se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de las siguientes sociedades mercantiles, FARMACIA CARIBENA C.A. (…), FARMACIA NUEVA OJEDA C.A. (…) FARMACIA EMMANUEL C.A, (...), FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, (…).
En tal sentido solicito que una vez acordada la medida de embargo se comisione suficientemente a un Tribunal Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines practique (Sic) la medida solicitada".
Aunado a lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, tomando en consideración que, en todo proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar el cual recae sobre los Jueces de la República, según lo establecido en el artículo 585 y 588, del Código de procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente:
Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°El embargo de bienes muebles;
2°El secuestro de bienes determinados:
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera para disposiciones complementarias asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la Continuidad de la lesión (...). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Dichas disposiciones se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de quien accionó el aparato jurisdiccional.
En tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni luris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 del 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
“(...) la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, "(s)" bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia" (S.S.C.N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, de el peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que Supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar medida cautelar, pues éste Juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia".
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 01716 el 01 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, permitiéndose quien suscribe el presente fallo transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia".
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC. 000347 el 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente con respecto a las características de las medidas cautelares:
“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
En primer lugar, con viene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares. PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho Sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecutada sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto".
GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es, sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que, por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional"
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 71 el 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente con respecto a las características de las medidas cautelares:
“En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso".
Desprendiéndose de lo anterior, los diversos aspectos fundamentales relacionados a las medidas cautelares. Uno de ellos correspondiente a las características que rodean a las mismas, las cuales se encuentran referidas a:
La instrumentalidad, entendiendo que las medidas cautelares que sean dictadas dentro de un proceso judicial, deben ser idóneas y efectivas a los fines de asegurar las resultas del proceso en cuestión. Por ello, al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva por cuanto, las medidas preventivas o cautelaros fueron concebidas como un mecanismo, herramienta o instrumento para garantizar las resultas de un eventual fallo a favor del solicitante de las mismas.
La provisoriedad, por cuanto estas medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas. De manera general, las medidas preventivas no pueden, en ningún momento, sustituir de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal.
La urgencia, puesto que la necesidad de obtener alguna de estas medidas se supedita a la presunta existencia de hechos o situaciones que pudieran poner en peligro los derechos e intereses del accionante, así como la ejecución misma del fallo, haciéndose imperioso el resguardo y protección, preventivo, por parte del órgano jurisdiccional.
Así pues, de los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Ahora bien, dado que la del medida objeto presente juicio se trata de una medida nominada, tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00758 el 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual esclarece lo siguiente respecto a los requisitos de las medidas nominadas.
Sobre el deber del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Se pronunciado, entre otras, en sentencia de 27de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya de presunción grave ésta circunstancia y del derecho que se reclama".
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumusboni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse de manera concurrentes, por lo que, al faltar uno de ellos, no es procedente decretar la medida solicitada.
Con respecto a los requisitos para las medidas cautelares, estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", lo siguiente:
“...Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asequrar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.
...El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada".
De manera que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, es relacionado a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
Por su parte, respecto al segundo requisito, el periculum in mora o peligro en la mora, se encuentra referido la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto traiga a juicio el
Ahora bien, realizado el análisis a las posiciones doctrinales citadas así como a la solicitante de la cautelar, jurisprudencia invocada respecto a las medidas cautelares y sus requisitos, constata este Jurisdicente que, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando como apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil "MI BANCO, MICROFINANCIERO C.A.", solicitó decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar Y gravar sobre los inmuebles que se describen a continuación:
Bienes propiedad del demandado, ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, y sobre los bienes propiedad de las siguientes sociedades mercantiles, dado que estas se constituyeron en fiadoras y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por el prenombrado ciudadano.
- FARMACIA CARIBENA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de octubre de 2006.baio el N° 42, tomo 92-A, de este domicilio.
- FARMACIA NUEVA OJEDA C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de enero de 2015, bajo el N 31, tomo 6-A, 485, domiciliada en Ciudad Ojeda estado Zulia.
- FARMACIA EMMANUEL C.A, protocoliza da por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de octubre de 2007, bajo el N°. 33, tomo 78-A, de este domicilio.
- FARMACIANUEVA SAN FRANCISCO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de diciembre de 2017, bajo el N° 9, tomo 80-A RM1, de este domicilio. Las sociedades mercantiles up supra señaladas se constituyeron en fiadoras y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por el ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN.
En este mismo hilo argumental, la parte actora invocó lo referente a los supuestos establecidos en el artículo 585del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
"Artículo 585.- Las medidas preventivas decretará el establecidas en este Título las Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama." (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Dilucidado lo anterior, dado que la tutela cautelar una medida de solicitada por la parte actora se trata de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes menester traer inmuebles, este Juzgador considera a colación lo dispuesto en el artículo 588del eiusdem, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, Ias siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).".
Ahora bien, en atención a las consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales antes transcritas, y aplicándolas al caso sub examine, se hace necesario para esta Alzada la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a través del análisis de verosimilitud de las pruebas acompañadas con la solicitud cautelar realizada por la parte actora.
En tal sentido, es menester para este Jurisdicente, traer a colación la prueba instrumental, promovida por la parte demandante, Sociedad Mercantil Mi Banco, BANCO MICROFINANCIERO C.A., a los fines de dilucidar si opera o no la medida cautelar antes solicitada, la cual se describe de la siguiente forma:
Copia certificada de instrumento, contentivo de poder, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 010 del Tomo, 424 del libro de autenticaciones de la referida Notaria, otorgado por el ciudadano BERNARDO VALUTUN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad N° V3.658.528, en su condición de Presidente de la junta directiva de MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., a los abogados en ejercicio MARIA FERRER, REIDELMIX BARRIOS, CARINA MORA, ALENMA FERNANDEZ, MARYHECY VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 5.930.775, V 9.114.672, V 14.280.024, V 34.896.837, V-19.694.706, respectivamente, el cual riela del folio 20 al folio 24, de la pieza de medida.
Así las cosas, descrita como fue la única prueba acompañada a la solicitud y que cursan en la pieza de medida, verifica quien hoy decide que, a los fines del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano, ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, FARMACIA CARIBEÑA C.A, FARMACIA NUEVA OJEDA C.A., FARMACIA EMMANUEL C.A, y FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, todos plenamente identificado de actas, es carga de la parte actora y solicitante del decreto cautelar demostrar humo o apariencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como un peligro inminente en la mora (periculum in mora), que de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, ambos deben ser concurrentes para el decreto de la misma.
Así pues, como fue indicado con anterioridad, de la única prueba, aportada por la parte actora, "NO" se desprende, prima facie, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisito exigido en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil para decreto de la medida cautelar nominada solicitada. ASÍ SE DETERMINA.
De una revisión, efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y del análisis realizado al material probatorio aportado, este Órgano Superior considera que, la parte apelante no adjunto, los medios probatorios tendentes a demostrar lo peticionado por él en su escrito de apelación del día ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),como lo es el (periculum in mora), para ser decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad del ciudadano ANTONIOBENITO FINOL RINCON, Como deudor principal, y de las sociedades mercantiles, FARMACIA CARIBEÑA C.A, FARMACIA NUEVA OJEDA C.A., FARMACIA EMMANUEL C.A, y FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, en su condición de fiadores, del up supra ciudadano. ASÍ SE APRECIA.-
En consecuencia, y en virtud de los argumentos previamente expuestos, y dado que no fueron demostrados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, para el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles del ciudadano ANTONIOBENITO FINOL RINCÓN, Como deudor principal y de las Sociedades mercantiles, FARMACIA CARIBENA C.A, FARMACIA NUEVA OJEDA C.A., FARMACIA EMMANUEL C.A, y FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, en su condición de fiadores del prenombrado ciudadano, es por lo que, este Juzgador se ve en el deber ineludible de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el ocho (08)de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del Derecho REIDELMIX BARRIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consecuencialmente, se deberá CONFIRMAR, la decisión, del seis (06)de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual el Juzgado a quo, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, sobre cantidades de dinero que estuviesen a favor de la parte actora que cubran el monto de la demanda, así como de las antes mencionadas Sociedades Mercantiles. Por diferentes motivos, mismos que, fueron debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo. ASI SEDECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIORPRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el ocho (08) de noviembre de 2023, por el profesional del Derecho REIDELMIX BARRIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de parte actora Sociedad Mercantil Mi Banco, Banco Microfinanciero, contra la sentencia interlocutoria dictada el seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos, el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, sobre cantidades de dinero que estuviesen a favor de la parte actora que cubran el monto de la demanda o sobre bienes muebles propiedad del ciudadano BENITO ANTONIO FINOL RINCÓN, así como de las Sociedades Mercantiles, FARMACIA CARIBEÑA C.A, FARMACIA NUEVA OJEDA C.A., FARMACIA EMMANUEL C.A, y FARMACIANUEVA SAN FRANCISCO C.A.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora, por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
ELJUEZ SUPLENTE
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 18.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.071
AAPR.-
|