REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARĺTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.022
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución de la No. TSM-076-2023 efectuada en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.255, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la prenombrada, contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, previamente identificada, asistida en el acto por la abogada en ejercicio Maria Alejandra Pirela inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.009, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito mediante el cual demandó la RENDICIÓN DE CUENTAS de la gestión administrativa del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte actora, Maria Alejandra Pirela, antes mencionada, presentó ante el Juzgado de la Causa escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas.
En misma fecha, el Juzgado de la Causa admitió la presente demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la prenombrada ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes mencionado, ordenando la intimación del demandado en el plazo de veinte días (20°) de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación, a fin de que presente las cuentas o haga oposición a la demanda, todo de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, además de librarse en fecha tres (03) de de noviembre de dos mil veintidós (2022), los recaudos para la citación.
En fecha tres (03) de noviembre de (2022), la apoderada judicial de la parte actora, Maria Alejandra Pirela, antes mencionada, ratificó el escrito de solicitud de medidas cautelares, con especial atención a las innominadas en su totalidad.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Benito José Garcés Márquez titular de la cédula de identidad V-15.764.709 en su carácter de alguacil del Juzgado de la Causa, expuso haber practicado la intimación del demandado JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes mencionado, haciendo constar la negativa del demandado de firmar la boleta de intimación, consignando de igual forma dicha boleta ante el Juzgado de la causa constante de ocho (08) folios útiles.
En misma fecha, el Juzgado de la Causa dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 0303-2022, en donde declaró con lugar las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte actora Maria Alejandra Pirela, antes mencionada, solicitó al Juzgado de la causa librar la boleta de notificación para complementar la citación del demandado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes mencionado, así como también la expedición de una copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la presente diligencia y del auto que las provee.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la parte demandada JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes mencionado, asistido en el acto por los apoderados judiciales Álvaro Alfredo Guevara Barroso y Alande Enrique Barboza Castillo inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 53.714 y 34.576 respectivamente, declaró ante el Juzgado de la causa haberse dado por citado, notificado y emplazado en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, así como también conferirles poder general y amplio a los prenombrados abogados.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), los apoderados judiciales de la parte demandada JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes mencionado, presentaron ante el Juzgado de la causa escrito de contestación del presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, como a su vez reconvenir y solicitar medidas cautelares.
En misma fecha, el Juzgado de la causa observó el estado voluminoso de la pieza principal Nro. 1 del presente expediente, por tal razón, ordenó abrir una nueva pieza signada con el Nº 2, comenzando la misma con duplicado del presente auto.
En fecha doce (12) de diciembre de (2022), la parte demandada JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes mencionado, asistido en el acto por la abogada en ejercicio Luyetsi Pirela debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 312.557, presentó escrito de contestación de la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS donde alegó la falta de la cualidad activa.
En fecha trece (13) de diciembre de (2022), la apoderada judicial de la parte demandante AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada, solicitó ante el juzgado de cognición la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda, el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), el escrito de contestación de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la sentencia que decretó la medida cautelar innominada con el oficio No. 0303-2022 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la presente diligencia y del auto que las proveé.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el juzgado de la causa proveyó con lo solicitado y en consecuencia ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 16, en donde declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS en el presente juicio de que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoare la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada en actas.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal de la causa se sirva de indicar el termino de apercibimiento en que el intimado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS como igualmente a los ciudadanos Omar Lugo, Maria Cano, Argelina Mújica y Disney Ortiz quienes son titulares de la cédula de identidad No. V-12.870.890, V-15.281.271, V-19.906.985 y V-17.567.374, respectivamente, la exhibición de los documentos nombrados en dicha solicitud.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora consignó ante el juzgado de primer grado de cognición las copias conducentes para la previa solicitud de exhibición de documentos.
En fecha veinte (20) y veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora ratificó el escrito de fecha trece (13) de enero y la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero, solicitando al juzgado de la causa se sirva de proveerlo.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS parte demandada en el presente asunto asistido en el acto por el abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, confirió a este último poder apud-acta para la representación y defensa de sus derechos e intereses.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa observó el estado voluminoso de la pieza principal Nro. Dos (02) del presente expediente, por tal razón, ordenó abrir una nueva pieza signada con el Nro. Tres (03), comenzando la misma con duplicado del presente auto.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada Luís Paz Caizedo, antes identificado, solicitó al Juzgado a-quo que se pronuncie acerca de la falta de cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de febrero de (2023), la apoderada judicial de la parte demandante Maria Alejandra Pirela, consignó ante el juzgado de la causa, escrito en donde reiteró la cualidad pasiva del demandado, así como también, exigir a la parte demandada la exhibición de documentos constantes de libros de ventas, guías SADA, cierres de caja, estados financieros, etc. Además de la ratificación de sus propios medios probatorios.
Se evidencia de actas que en fecha siete (07) de marzo de (2023), el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria signada bajo el Nro. diecisiete (17) propio de su libro diario, en donde ordenó la reanudación de la causa en el término de diez (10°) días de despacho, una vez conste en actas la notificación de la última de las partes o sus apoderados judiciales, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, una vez fenecido el anterior lapso la causa seguirá el curso probatorio de cinco días (05°) y posterior evacuación de veinte días (20°) de despacho, todo antes de pasar el sentenciador a decidir el fondo del asunto.
En fecha ocho (08) de marzo de (2023), la apoderada judicial de la parte demandante Maria Alejandra Pirela consignó escrito mediante el cual se daba por notificada de la decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dictada por el tribunal de cognición, además de solicitar que se libre la boleta de notificación de la parte demandada y la ratificación de los documentos solicitados en fecha doce (12) de enero de (2023). Posteriormente en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante Maria Alejandra Pirela, antes identificada, consignó diligencia indicando el domicilio procesal de la parte demandada JOHN EVERT MANDIQUE URDANETA, anteriormente identificado en actas. Así mismo, el Alguacil del Juzgado de la causa Benito Garcés, expuso haber logrado la notificación personal de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 30, en donde declaró sin lugar la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoare la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE URDANETA, ambos plenamente identificados, además de declarar con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha dos (02) de junio de (2023), la representación judicial de la parte demandada Luís Paz Caizedo, presentó diligencia donde solicitó la expedición de fotocopias de las dos (02) sentencias emitidas por el Juzgado de Cognición en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), sobre la presente causa, en misma fecha se proveyó con lo solicitado.
Así las cosas, en fecha cinco (05) de junio (2023), la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, identificada en autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado de la Causa.
En fecha trece (13) de junio (2023), el Juzgado de Primer Grado mediante auto procedió a admitir el recurso de apelación propuesto oyéndolo en ambos efectos y consecuencialmente, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución correspondiere conocer.
En misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior bajo el número de distribución TSM-076-2023, sin embargo, de una revisión a las actas procesales se constataron ciertos errores referentes a la foliatura y el orden del expediente, por tanto esta Alzada remitió la presente causa a su tribunal de origen con la finalidad de que las observaciones sean subsanadas, y una vez resueltas se devuelvan a este Juzgado Superior.
En fecha catorce (14) de junio de (2023), fue recibido mediante oficio signado bajo el número 0168-2023 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la remisión del expediente No. 15.310, relativo al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO contra JOHN EVERT MANDIQUE URDANETA, ambos antes identificados, y que hubiere sido distribuido a este Juzgado Superior en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. TSM-076-2023.
Ahora bien, por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijando para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha ocho (08) de agosto de (2023), la representación judicial de la parte demandada Luís Paz Caizedo, y la representación judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, ambos identificados, presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Superioridad. Así mismo, la prenombrada profesional del derecho solicitó copias certificadas; proveyendo esta Superioridad con lo solicitado en fecha once (11) de agosto dos mil veintitrés (2023).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, solicitó la expedición de copias certificadas de los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal No. Uno (01) que conforma el presente expediente. Aunado a ello, en virtud de oficio signado con el No. 306-2023 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le solicitó a esta Alzada se sirva de informar sobre el estado actual de la presente causa, así como también la expedición de copias certificadas a razón del juicio que por amparo constitucional sigue el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE contra AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ante dicho tribunal.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en vista de la diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), presentada por la apoderada judicial de la parte actora, esta Superioridad proveyó con lo solicitado.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado de Alzada procedió a abocarse en el presente asunto en virtud de la designación de la Abg. Claudia Acevedo Escobar como Juez Superior Suplente como según consta en la convocatoria signada bajo el No. 004-2023, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) con motivo de haber sido otorgado el beneficio de jubilación a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Alzada, mediante resolución de No. 0192 de fecha catorce de (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dejando constancia de que el presente asunto se encontraba en etapa de observaciones y que dicho abocamiento no requería notificación alguna, toda vez que la causa no se encontraba paralizada, ni ha fenecido el lapso natural para dictar sentencia.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, Maria Tapia Zambrano, antes mencionada, presentó ante esta Alzada su escrito de observaciones a los informes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, identificada en actas, solicitó ante esta Alzada el contrato que riela en original en los folios ciento once (111) al ciento veintiuno (121) de la pieza signada como principal No. 1, así como la copia certificada del expediente de la empresa “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A”, que corre inserta en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento noventa y seis (196) de la misma pieza.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, antes referida, dejó sin efecto la diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), solicitando la devolución del contrato que riela en los folios ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) de la pieza signada como principal No. 1, y la expedición de la copia certificada del expediente de de la empresa “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A”, que corre inserta en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento noventa y seis (196) de la pieza signada como fraude procesal No. 1. En consecuencia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad proveyó conforme a lo solicitado.
Finalmente, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, solicitó ante esta Superioridad copia certificada de la diligencia que anunciaba el recurso de apelación a la sentencia de fraude procesal de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) que riela en el folio dos (02) de la pieza signada como Fraude Procesal no. 2, del auto emitido por esta Superioridad en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) que riela en el folio ciento cuatro (104), del escrito de informes que corre inserto en los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) con sus vueltos, las observaciones a los informes de su contraparte que rielan en los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) con sus vueltos, del auto del tribunal inserto en el folio ciento veintiséis (126), todas estas incluidas en la pieza signada como principal No. 3.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada Luís Paz Caicedo, solicitó a este Juzgado de Alzada el abocamiento de la presente causa, conjuntamente la notificación de la parte actora.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado de Alzada procedió a abocarse en el presente asunto en virtud de la designación del Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez como Juez Superior Suplente como según consta en la convocatoria signada bajo el No. 001-2024, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) con motivo de haber sido otorgado el beneficio de jubilación a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Alzada, mediante resolución de No. 0192 de fecha catorce de (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Observando que la presente causa se encontraba fuera del lapso ordinario para dictar sentencia, y en tal sentido, ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la apoderada judicial de la parte demandante Maria Tapia Zambrano, antes identificada, se dio por notificada del abocamiento del Juez en el presente juicio.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
“Es importante resaltar que solo mí (sic.) persona y el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS (sic.) ya identificado, somos los únicos accionistas de la Compañía (sic.) e igualmente ambos conformamos la Junta Directiva, según los Estatutos (sic.) vigentes, ambos tenemos las mismas facultades y atribuciones, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General de Accionistas arriba referida y que se acompaño identificada con la letra “B”.
Mi capital accionario en la Compañía (sic.) es del veinte por ciento (20%) y el de mi socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, (sic.) antes identificado es del ochenta por ciento (80%), hecho aceptado de buena fe y basado en la confianza que antes existía, sin alertarme que ese porcentaje desigual me afectaría, por que no considere la posibilidad de vivir una situación como la del presente.
Mi socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, (sic.) en la práctica siempre decidió y manejo las finanzas de la nuestra (sic.) Compañía (sic.) con mi anuencia, sin yo tomar en cuenta la diferencia del porcentaje accionario.
Pero al separarnos sentimentalmente, nuestra relación societaria comenzó a tener fracturas, conflictos y desavenencias. Al principio eran tolerables y no afectaban la actividad comercial de nuestra empresa, pero en la actualidad si me están inquietando y afectando patrimonialmente.
Durante todo este tiempo y sin haber convenido y exigido sueldo o salario alguno, he trabajado a tiempo completo y dedicación exclusiva en las actividades de nuestra empresa. De tener una relación societaria armoniosa sin prever futuros conflictos y mucho menos consideré exigir un número de acciones diferente al que tengo en los Estatutos (sic.) vigentes, por el simple hecho que nuestra comunidad societaria se inició compartiendo una vida personal como pareja formal con todos los derechos que conlleva.
En la actualidad esta diferencia accionaria ha salido a relucir y nuestras desavenencias en la toma de decisiones, manejo de las actividades comerciales y distribución del producto de las ventas, está lesionando mi patrimonio. Mi socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, (sic.) abusando de su porcentaje accionario pretende dirigir la Compañía (sic.) y que cualquier información relacionada que requiera debe ser autorizada por el.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, y amparada en lo dispuesto por los artículos 260, 262 y 266 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a demandar como real y efectivamente DEMANDO, (sic.) al ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS (sic.), (…) para que RINDA CUENTAS (sic.) de las gestión administrativa que ha realizado que ha realizado desde la constitución de nuestra empresa en fecha siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) hasta la presente fecha, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), como Director Principal de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., identificada en actas, (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentaría su escrito de contestación y reconvención en donde argumentó lo siguiente:
“Lo que no cierto es ciudadana Jueza que nuestro representado JHON EVERT MANRIQUE (sic.) MENCIAS, haya tenido ni tenga control financiero de la empresa. Ya que desde que comenzaron a desarrollarse las actividades comerciales licitas y productivas (con el emprendimiento y manejo de las actividades operativas de nuestro representado, puesto que es la persona que tiene las relaciones comerciales, con proveedores de los productos y conocimiento de los productos que se comercializan en la empresa) y las operaciones financieras de la sociedad mercantil INVERSIOJNES MANDIQUE URDANETA, C.A., tales como de manejo de cuentas bancarias, pago de acreedores y otras actividades financieras son manejadas por mi ex concubina y socia AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO (sic.). Como se evidencia de copias de conversaciones vía wassap (sic.), que anexamos a este escrito de contestación y re3convención (sic.).
(…Omissis…)
Contrariando lo establecido en los estatutos sociales por cuanto ambos como director principal y director suplente debemos verificar y controlar las actividades comerciales de la empresa y su patrimonio, ello ha causado daños irreparables y perdidas a la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., causando que la empresa esté en crisis financiera que puede causar la quiebra de misma (sic.), Es de hacer de su conocimiento ciudadana jueza es la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO (sic.), se ha estado transfiriendo dinero de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. esta actitud de mi socia ha creado un estado de insostenibilidad de las relaciones de amistad, cordialidad que se traducen en el afectio societatis o deseo de permanecer juntos en sociedad para desarrollar actividades comerciales”.
A su vez, en el apartado referido a la reconvención establecería el demandado los siguientes alegatos:
“Por todo los hechos expuestos, siendo que la que debe rendir cuentas por estar en sus manos la actividad financiera de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, las acciones de dilapidación de los activos por parte de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, (sic.) que se traducen la desaparición del afectio societatis o deseo de permanecer juntos en sociedad para desarrollar actividades comerciales. Es por lo que reconvengo como en efecto lo hago a la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO (sic.) por Disolución, Liquidación y Partición de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A con fundamento en los articulo340 (sic.), 347 y siguientes del Código de Comercio.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuestos, pido que el presente escrito de Contestación (sic.) de la demanda y reconvención sea agregado, admitido y sustanciadas conforme a derecho, declarando sin lugar en la definitiva la temeraria demanda de rendición de cuentas incoada en mi contra y con lugar la reconvención propuesta ordenando disolución (sic.) y liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A con fundamento en los artículos 340, 347 y siguientes del Código de Comercio. (sic.)”
Una vez realizado el recurso de apelación por la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes por ante esta Superioridad alegando lo siguiente:
“Así las cosas y conforme a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo (sic.) 26 como el debido proceso, articulo (sic.) 5 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de seguridad jurídica, y confianza legítima, mi representado en este caso ha estado de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ya asentados y por lo tanto declara con lugar su falta de cualidad activa en el presente juicio de rendición de cuenta (sic.) por ser la accionista demandante AMAYLIS URDANETA SOTO (sic.), a su vez Directora Suplente con los mismos atributos que tiene el demandado en dicha sociedad mercantil como Director Principal, como por no tener autorización de la Asambleas de Accionistas de INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., para demandar en rendición de cuentas. Y pido que así se declare.
Solicito a esta Superioridad declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora AMAYLIS URDANETA SOTO y se condene en costas”.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandante señaló los siguientes términos en su escrito de informes:
(…Omissis…)
“En el caso sub iudice al admitirse la demanda es de suponer que el órgano jurisdiccional subjetivo realizó una evaluación de los recaudos presentados con la solicitud para determinar que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que ab initio, resulta incongruente que según el criterio expuesto por la Juez en su dictamen final, hubiese procedido la admisión de la demanda no teniendo cualidad mi poderdante para incoar el proceso de Rendición de Cuentas.
La vía conducente para que mi mandante pudiera conocer las operaciones realizadas por el otro accionistas (sólamente (sic.) son dos accionistas) y además Vicepresidente de la empresa es la Rendición de Cuentas y por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, mi representada demostró suficientemente acompañando copia tanto del acta constitutiva como reasambleas posteriores su cualidad de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., suficientemente identificada en actas, y adicionalmente es evidente que cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en dicho artículo para la procedibilidad de la causa.
Tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explicados, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar la apelación CON LUGAR, emitiendo los siguientes pronunciamientos:nulidad (sic.) de los fallos apelados, reposición de la causa al estado que se continúe el proceso conforme a la normativa legal, que la presente causa se dirigida a otro Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic.) del Estado (sic.) Zulia en virtud que la juez de la causa ya se pronunció al fondo, cuando debió pronunciarse sobre la exhibición de documentos solicitada de conformidad con el articulado del proceso de Rendición de Cuentas.”
Como a su vez, presentaría la parte demandante ante esta Superioridad su respectivo escrito de observaciones a los informes:
“La parte demandada fundamenta su defensa en un criterio de la Sala de Casación Civil, criterio que como sabemos puede ser acogido por la Juez de la causa, pero no es de obligatorio cumplimiento, caso contrario a la invocación del criterio que, si es vinculante, alegado por nosotros en cada uno de los escritos de oposición presentados y referido anteriormente, sin olvidar la grave subversión procesal del juicio ejecutivo de Rendición de Cuentas (sic.), ocurrido en la presente causa.
En las actas procesales se evidencia que la actividad comercial de LA COMPAÑÍA era lucrativa, tan es así que el acta de asamblea donde se aumentó el capital fue realizada con base en el Balance (sic.) correspondiente al periodo del 31 de diciembre de 2018 y 26 de noviembre de 2019, que acompaña a la asamblea registrada en fecha 15 de diciembre de 2022 inscrita en el expediente No. 486-23152 del Registro Mercantil Cuarto del Estado (sic.) Zulia, bajo el No. 66, Tomo-19-A.
Asamblea que no fue valorada en la sentencia dictada y que demuestra la situación financiera que la Compañía (sic.) y que establece una utilidad de UN BILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.192.487.039,00), para el 26 de noviembre del año 2019. Actividades lucrativas también sustentadas en las evaluaciones financieras de los meses de mayo, junio y julio de 2022.
En la presente causa ocurrieron una infinidad de errores que deben ser corregidos, así como valoraciones que no tienen justificación legal, tal como ocurrió en la incidencia de Fraude Procesal (sic.) denunciada por el demandado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, en la cual se obviaron todos los criterios jurisprudenciales reiterados en el máximo Tribunal de La (sic.) República Bolivariana de Venezuela que: definen, establecen y delimitan el concepto de Fraude Procesal (sic.). Fraude procesal (sic.) que en el presente caso no es aplicable ya que mi representada solo ha defendido sus derechos accionarios y de propiedad, en virtud que la sociedad de las partes actuantes en la presente causa no solo es de índole societario, sino que además existen otras dos comunidades, ordinaria y concubinaria, consignadas también en las actas procesales, que están siendo defendidas por mi representada ante otros Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que solicito respetuosamente a esta instancia Superior se sirva declarar la apelación CON LUGAR con los siguientes pronunciamientos: nulidad de los fallo (sic.), reposición de la causa al estado que se inicie el proceso, que la presente causa sea dirigida a otro Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic.) Zulia en virtud que la juez de la causa ya se pronunció al fondo, cuando debió pronunciarse sobre la exhibición de documentos solicitada de conformidad con el articulado del proceso de Rendición de Cuentas (sic.)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia simple de instrumento público que riela desde el folio seis (06) hasta el trece (13) de la pieza marcada como principal uno (01), contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el No. 51, Tomo -100-A RM 4TO. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la constitución de la sociedad mercantil que sostienen las partes del presente proceso; JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS y AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO. ASÍ SE APRECIA.-
2. Copia simple de instrumento público que riela desde el folio catorce (14) hasta el veinte (20) de la pieza marcada como principal uno (01), contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) bajo el No. 66, Tomo -19-A RM 4TO. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de el la modificación de los estatutos y el aumento del capital accionario de la sociedad por parte de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS y AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO partes del presente proceso. ASI SE VALORA.-
3. Copia simple de instrumento público que riela desde el folio veintiuno (21) hasta el veintidós (22) de la pieza marcada como principal, contentivo del acta de registro de la Unión Estable de hecho entre los ciudadanos JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS y AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la unión concubinaria que compartían las partes del presente proceso. ASI SE DETERMINA.-
4. Copias certificadas de instrumentos privados que rielan desde el folio veintitrés (23) hasta el treinta y siete (37) de la pieza marcada como principal uno (01), contentivo de las evaluaciones financieras de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” Por cuanto los antes mencionados medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos privados, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios no aportan elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHAN del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Copia simple de instrumento privado que riela desde el folio treinta y ocho (38) hasta el cincuenta y uno (51) de la pieza marcada como principal uno (01), contentivo del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” celebradas en fechas veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y siete (07) de octubre de 2022, no obstante, el referido medio probatorio al ser promovido en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, simples o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula.Si lo que se propone es una copia simple de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias simples o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia simple de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, simples o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia simple de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias simples o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia simple) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
6. Copia simple de instrumento público que riela desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la pieza marcada como principal uno (01), contentivo de de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), bajo el No. 45, Tomo -8-A RM 4TO. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose mismo la apertura de una nueva sucursal para la mencionada sociedad. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7. Copias simples de instrumentos privados que rielan desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el ochenta (80) de la pieza marcada como principal uno (01), contentivos de facturas emanadas por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, discriminadas de la siguiente manera:
• Copia simple de factura signada bajo el No. 0000859, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia simple de la factura signada bajo el No. 0000894 expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha seis (06) de mayo de 2022, a nombre Agropecuaria Nivar, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000892, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha seis (06) de mayo de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000892, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha seis (06) de mayo de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000887, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha seis (23) de febrero de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000888, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000884, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, a nombre de Agropecuaria Nivar, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000882, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000885, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, a nombre de Agropecuaria Nivar, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000881, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veinte (20) de diciembre de 2021, a nombre de Proken, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000877, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, a nombre de Aquamar, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000876, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000878, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, a nombre de Congelados, Frescos Marinos, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000873, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, a nombre de Agropecuaria Nivar, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000875, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, a nombre de Granja Avícola la Penderosa, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000871, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000872, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha diez (10) de noviembre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000869, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha treinta (30) de octubre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000870, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000867, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, a nombre de Granja Avícola la Penderosa, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000868, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha treinta (30) de octubre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000866, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copias simple de factura signada bajo el No. 0000896, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
Ahora bien, se evidencia que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de instrumentos privados contentivos de facturas presentadas en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
8. Copia simple de instrumento privado que riela en el folio ochenta y uno (81) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de presupuesto signado bajo el no. 0000684, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) emitida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” a la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
9. Copia simple de instrumento privado que riela desde el folio ochenta y dos (82) hasta el ochenta y cuatro (84) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de Mensaje de Datos en formato impreso de presupuesto emitido por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” con autorización de cobro, como a su vez la autorización proferida por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS de retiro de divisas de la sociedad mercantil Avícola la Guasita, C.A. de fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos cuarenta dólares americanos ($ 65.340).
Ahora bien, dicho medio probatorio se trata de un Mensaje de Datos, entendiéndose por éste a toda aquella información almacenada, procesada y transmitida a través de algún medio electrónico, tal y como lo establece el artículo 2 de de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es del siguiente tenor: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.
Cónsone a lo anterior, tenemos que, nuestra legislación consagra en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el principio de libertad probatoria, según el cual, toda persona ostenta la libertad de promover en juicio todos los medios probatorios que considere necesarios o convenientes a sus intereses, siempre que los mismos no contravengan alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, se desprende del mencionado artículo, lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, y toda vez que el mencionado medio probatorio se trata de un Mensaje de Datos reproducido en formato impreso, esta Superioridad, le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contracción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones simples”. (Resaltado y subrayado por esta Superioridad)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2011-000237, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, establece, respecto a la valoración de las copias o reproducciones simples, lo siguiente:
“(…) las copias simples o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, los Mensajes de Datos reproducidos en formato impreso, tienen eficacia probatoria por estar enmarcados en la categoría de prueba libre, cuyo control y contradicción se encuentra regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, siempre que los mismos no sean impugnados por la parte contra la cual se quieran hacer valer, éstos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida por la ley a las copias o reproducciones simples, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tanto aporten elementos de convicción para la resolución de la controversia. No obstante, dado que los referidos medios probatorios no aportan elementos de convicción al proceso, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DETERMINA.-
10. Copia simple de documento privado que riela desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el ochenta y nueve (89) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de Mensaje de Datos de autorización de cobro vía correo electrónico y mensajes de texto vía “Whatsapp”, por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
11. Copia simple de documento privado que riela desde el folio noventa (90) al noventa y dos (92) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de contrato de servicio entre los ciudadanos JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado, y Brayan Marcell Rodríguez Leal, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-22.475.794, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo. Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de un contrato de servicio presentado en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
12. Copia simple de documento privado que riela desde el folio noventa y tres (93) hasta el ciento diez (110) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de Mensaje de Datos provenientes de la red social “Whatsapp”, por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
13. Copia certificada de documento público que riela desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de contrato de línea de crédito comercial emanada de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia signada bajo el No. 53, Tomo 35, Folios 195 hasta el 198 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), suscrita entre las sociedades mercantiles INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A., representada por el ciudadano Wilmer Ignacio Aldana Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.315.596, por una parte, y por la otra INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., representada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado; Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
14. Copia certificada de documento público que riela desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de escrito de demanda por rendición de cuentas incoada por la parte actora AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, representada por la profesional del derecho Maria Alejandra Pirela, ambas plenamente identificadas. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
15. Copias simples de instrumentos públicos judiciales que rielan desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio ciento cinco (105) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el expediente No. 2015-000025 con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el expediente No. FP02-V-2015-000861. Ahora bien, por cuanto los antes identificados medios probatorios se tratan de copias simples de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por cuanto los referidos medios probatorios no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad se ve en el deber de DESECHARLOS del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
16. Copia simple de instrumento privado, que riela desde el folio ciento seis (106) al ciento diez (110) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de Libro de Ventas del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”. Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado presentado en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
17. Copia simple de instrumento privado, que riela en el folio ciento once (111) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de Reporte de Utilidades de Ventas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” emitido por la sociedad mercantil INFINITY C.A., de fechas uno (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado presentado en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
18. Copia simple de instrumento privado, que riela desde el folio ciento veinte (120) al ciento setenta y tres (163) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de Cierres de Caja de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”. Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado presentado en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
19. Copias simples de instrumento de pago que rielan desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de ocho (08) billetes de diez (10) dólares de los Estados Unidos de América. Ahora, si bien es cierto que dichos instrumentos fueron promovidos en copia simple, y por tanto los mismos no han sido impugnados, esta Superioridad los valora conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dado que los referidos medios probatorios no aportan elementos de convicción al proceso, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
20. Copia simple de instrumento privado emanado por un tercero, que riela desde el folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de Consulta de Saldo y Movimientos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, emitido por el Banco Universal, Banesco. Ahora bien, por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, por lo que, en virtud de lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 eiusdem, debió ser ratificado mediante prueba de informes a la mencionada Institución Bancaria y, dado que de actas no se desprende que dicho instrumento haya sido ratificado, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desestimarlo. ASÍ SE DECIDE.-
21. Copia simple de documento privado que riela desde el folio ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y siete (197) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de estados financieros de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” correspondientes los meses abril, julio, agosto y diciembre de dos mil veintiuno (2021) elaborados por contadora de la sociedad María Cano, antes identificada, Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
22. Copia Certificada de instrumento público, que riela en el folio ciento noventa ocho (198) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de Recibo de la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (2.500,00 $) por concepto de Adelanto por Asesoría del ciudadano Miguel Ángel Abreu Rincón, titular de la cedula de identidad No. V-12.870.621., en representación de la Empresa ZULIATEC a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, en fecha uno (01) de julio de dos mil veintidós (2022). Ahora bien, por cuanto el anterior documento se trata de un instrumento auténtico en copia certificada, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto los referidos medios probatorios no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad se ve en el deber de DESECHARLO del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
23. Copias simples de instrumento público administrativo, que riela desde el folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos cinco (205) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, autenticada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se desprende el capital aportado por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS. ASÍ SE APRECIA.-
24. Impresión de documento electrónico, que riela desde el folio doscientos seis (206) al doscientos diez (210) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de conversaciones de la red social Whatsapp entre el ciudadano Omar Lugo y la ciudadana AMAYLIS URDANETA SOTO. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
25. Copias simples de instrumento privado, que riela desde el folio doscientos once (211) al doscientos doce (212) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de transcripciones de las notas de voz de la red social Whatsapp entre el ciudadano Omar Lugo y la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
26. Copias simples de instrumento privado, que riela desde el folio doscientos trece (213) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de relación efectivo en moneda extranjera y relación de cuentas de la sociedad “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, elaborada por la ciudadana Argelina Mújica, antes identificada, correspondiente a los meses octubre de dos mil veintiuno (2021) y agosto de dos mil veintidós (2022), Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
27. Copias simples de instrumento privado, que riela desde el folio doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y siete (237) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de entrega de efectivo diario, como a su vez los estados de cuentas por cobrar de fecha uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2022) de la sociedad mercantil INFINITY C.A, realizados por la ciudadana Disney Ortiz, antes identificada, Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
28. Copias simples de instrumentos privados que rielan desde el folio doscientos treinta y nueve (239) hasta el doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivos de facturas emanadas por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” discriminadas de la siguiente manera:
• Copia simple de factura signada bajo el No. 0000876, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia simple de factura signada bajo el No. 0000881, expedida por la sociedad mercantil ““INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de Proken, C.A.
• Copia simple de factura signada bajo el No. 0000888, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia simple de factura signada bajo el No. 0000895, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia simple de factura signada bajo el No. 0000896, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia simple de factura signada bajo el No. 0000898, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), a nombre de Agropecuaria Nivar, C.A.
• Copia simple de factura signada bajo el No. 0000900, expedida por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), a nombre de Agropecuaria Nivar, C.A.
Ahora bien, se evidencia que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de instrumentos privados contentivos de facturas presentadas en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se tratan de facturas que fueron promovidas en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
29. Original de documento público que riela en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza signada como principal tres (03) contentivo de poder Apud-Acta otorgado por la abogada en ejercicio Maria Alejandra Pirela, reservándose el ejercicio de su defensa a la profesional del derecho Maria Tapia Zambrano, ambas plenamente identificadas, Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE APRECIA.-
30. Copia simple de documento publico que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y seis (46) de la pieza signada como principal tres (03) contentivo de documento poder otorgado por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO a la profesional del derecho Maria Alejandra Pirela, previamente mencionadas, Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de documento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE APRECIA.-
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Original de documento público que riela en el folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE URDANETA, antes identificado a los profesionales del derecho Álvaro Alfredo Guevara Barroso y Alande Enrique Barboza Castillo inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 53.714 y 34.576 respectivamente, Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE APRECIA.-
2. Original de documento público administrativo que riela en el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de constancia de buena conducta de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) emitido por el consejo comunal “El Brillante” ubicado en la Av. 17, Haticos con calles 118, 119 y 120 Parroquia Cristo de Aranza, de esta ciudad y municipio Maracaibo, a favor del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, dado que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción al proceso, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia simple de documento privado que riela en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de constancia de buena conducta e inquilinato emitida por el conjunto residencial “Parque Roraima” en la persona del presidente de la junta de condominio Mairena del Valle Celedon Rosario, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.209.109, Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de una constancia de buena conducta en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
4. Copia simple de documento privado que riela en el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de constancia de inquilinato emitida por la junta de condominio del Conjunto Residencial Amazonia sobre la persona de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado, Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de una constancia de buena conducta e inquilinato en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
5. Copia simple de documento público administrativo que riela en el folio ciento cuarenta y su reverso (140) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de medida de alejamiento emitida por el Centro de Coordinación Policial No 05 Maracaibo Sur, solicitada por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ambos plenamente identificados, En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Sin embargo, dado que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción al proceso, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
6. Copias simples de documentos privados que rielan en el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza signada como principal uno (01) contentiva de resumen de cuentas por pagar de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA” de los meses octubre y noviembre de dos mil veintidós (2022) y recibos de pago del mes de septiembre del mismo año, Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de resúmenes de cuentas por pagar y recibos de pago en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
7. Copia simple de documento privado que riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza signada como principal uno (01), contentivo de solicitud de inserción de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” de fecha siete de octubre de dos mil veintidós (2022) Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de solicitud de inserción de acta de asamblea en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
8. Copia simple de documento privado de Mensaje de Datos en formato impreso, que riela del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de comunicaciones via Gmail a la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA, antes identificada, por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
9. Copia simple de instrumento privado, que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de notificación de celebración de asamblea de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” a la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA, antes identificada, Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de notificación de celebración de asamblea de accionistas en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
10. Copia simple de documento privado de Mensaje de Datos en formato impreso, que riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de convocatoria a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” emanado del diario Versión Final y solicitud de diferimiento realizada por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Desprendiéndose del mismo la apreciación ut supra realizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
11. Copia simple de documento público administrativo que riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de cédula de identidad y credencial del colegio de contadores públicos de la ciudadana Yamilett Rodríguez García. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la identidad y profesión de la prenombrada ciudadana. ASI SE APRECIA.-
12. Copia simple de documento privado que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de constancia de aceptación del cargo de Comisario Principal de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.” por parte de la ciudadana Yamilett Rodríguez García, Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de aceptación de la designación del cargo de Comisario Principal en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
13. Copia simple de documento privado de Mensaje de Datos en formato impreso, que riela en el folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de afiliación de cuenta, notificaciones de transferencias y avisos de cobro de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
14. Copia simple de documento privado que riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de constancia de relaciones comerciales entre las sociedades mercantiles “GENERAL DE ALIMENTOS VENEZUELA” y “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”, Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de constancia de negocios en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
15. Copias simples de documentos privados de Mensaje de Datos en formato impreso, que riela en el folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y tres (173) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de correos electrónicos dirigidos a la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.” y por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
16. Copia simple de documento privado que riela en el folio ciento sesenta y cuatro (174) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de notificación de pago no realizado emitido por la sociedad mercantil “GENERAL DE ALIMENTOS VENEZUELA” a “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”, Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de notificación de pago no cumplido en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
17. Copia simple de documento privado que riela en el folio ciento sesenta y cinco (175) al ciento ochenta (180) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de transcripciones de mensajes de audio vía “Whatsapp”. Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de transcripciones en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
18. Copia simple de documento privado de Mensaje de Datos en formato impreso, que riela en el folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de correos electrónicos dirigidos a la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.” y por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
19. Copia simple de documento privado de Mensaje de Datos en formato impreso, que riela en el folio ciento ochenta y seis (186) al doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de conversaciones vía el servicio de mensajería “Whatsapp” y por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
20. Copia simple de documento privado que riela en el folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y dos (262) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de recibos emitidos de la sociedad mercantil “KIRI C.A.” a “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”, y notificación de notificación de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”, Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de recibos y notificación de asamblea en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
21. Original de documento privado que riela en el folio doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de notificación de relaciones comerciales entre las sociedades mercantiles “INVERSIONES MC POLLOS C.A.” e “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Por cuanto se evidencia que el medio probatorio identificado ut supra se trata de un instrumento privado en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dado que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción al proceso, es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
22. Copia simple de documento privado que riela en el folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos setenta y dos (272) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de perdidas y deudas percibidas por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”, ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de recibos y notificación de asamblea en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
23. Copia simple de documento privado de Mensaje de Datos en formato impreso, que riela en el folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza signada principal uno (01) contentivo de recibos de transferencias de terceros a favor de la sociedad mercantil “PROTINAL DEL ZULIA C.A.” a través del banco “BANESCO C.A.”. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
24. Copia simple de documento privado que riela en el folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de factura emitida por la sociedad mercantil “PROAGRO C.A.” signada bajo el No. 00-05183125, a la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”. Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de factura en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
25. Copia simple de documento público administrativo que riela en el folio doscientos setenta y seis (276) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados emanado de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) a la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo la autorización de dicha superintendencia la movilización de los productos allí descritos. No obstante, dado que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción al proceso, es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
26. Copias simples de documento privados que rielan del folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y dos (282) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de constancias y recibos emitidos por la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”. Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de constancias y recibos en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
27. Copia simple de documento público administrativo que riela en el folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados emanado de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) a la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”, recibida por la distribuidora y comercializadora “LILITA´S C.A.” En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo la autorización de dicha superintendencia la movilización de los productos allí descritos. No obstante, dado que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción al proceso, es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
28. Copias simples de documento privados que rielan del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos noventa y seis (296) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de estados de cuentas de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”. Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de estados de cuenta en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
29. Copia simple de documento público administrativo que riela en el folio doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y ocho (298) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de Registro Único de Información Fiscal a la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo la identificación fiscal de la empresa. ASI SE VALORA.-
30. Copia simple de documento privado autenticado que riela en el folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos tres (303) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de contrato de arrendamiento entre Brayan Marcel Rodríguez Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.475.794, y la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco estado Zulia en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) signado bajo el No. 10, Tomo 43, Folios del 29 al 31, Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la relación arrendaticia entre los prenombrados, no obstante, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
31. Copia certificada de documento público que riela en los folios treinta (30) al setenta (70) de la pieza marcada como principal dos (02), contentiva de la Constitución de Compañías anónimas, celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el No. 51, Tomo 100-A RM No. 486 y el Aumento de Capital de Empresa Mercantil, celebrado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), bajo el No. 125, Tomo 1-A RM No. 486, las cuales se encuentran insertas en el Expediente signado bajo el No. 486-23152 de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, inscrita y autenticada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Ahora bien, por cuanto el anterior documento se trata de un instrumento auténtico en copia certificada, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la Constitución de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, y el Aumento de Capital de Empresa Mercantil realizado en la referida empresa. ASÍ SE APRECIA.-
32. Copia simple de documento público administrativo, que riela en el folio ciento doce (112) al ciento diecinueve (119) contentivo de historial de despachos de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023). Así las cosas y en virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Sin embargo, dado que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción al proceso, es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
33. Copias simples de instrumento privado que riela desde el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza signada como principal dos (02) contentivo de relaciones de caja de fecha siete (07) ocho (08) y nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) además de recibos de pago emanados de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; que establece que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que esta Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
34. Instrumento original que riela en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de poder apud acta otorgado por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, al profesional del Derecho Luís Paz Caizedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE APRECIA.-
35. Copias simples de documento público que rielan desde el folio veintidós (22) hasta el folio treinta y tres (33) de la pieza signada como principal tres (03) contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) bajo el No. 85, Tomo -12-A RM 4TO, Ahora bien, por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de unas copias simples esta Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la aprobación de los estados financieros de los años dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020) con el nombramiento del comisario. ASI SE APRECIA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgador a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ambas identificadas, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoare la prenombrada ciudadana contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE URDANETA, antes identificado. Además de declarar CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
Así las cosas y a los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Instancia Superior, se considera menester realizar las siguientes observaciones:
Es preciso para este Operador de Justicia traer a colación la disposición contenida en el artículo 673 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tendente a regular la figura del juicio de cuentas el cual establece lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En derivación de lo anterior, según el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Editorial Libra, Caracas, 2015, págs. 685 y 686, respecto al juicio de cuentas, realiza el siguiente comentario:
“La finalidad del juicio de cuentas, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias, reliquiat; o pérdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso”.
En consideración de lo anterior, se colige que el juicio de cuentas es un procedimiento mediante el cual el accionante; que se traduce en todo aquel a la cual le administran sus bienes, detenta la capacidad de constreñir por vía jurisdiccional a la persona que haya administrado o estuviera encargada de bienes ajenos, a cumplir con su obligación de rendir cuentas, realizando un informe de sus actuaciones, señalando las perdidas o ganancias que delimite el tiempo dentro de su gerencia; debiendo determinar la parte actora la fuente de donde emana la obligación del demandado de rendir la cuenta, además de señalar de manera específica el periodo de tiempo respecto al cual las cuentas deben ser rendidas correspondiendo al negocio o negocios jurídicos que dentro de ellas comprenden.
Aunado a ello y en el supuesto de que el intimado haya manifestado acceder a rendir la cuenta dentro del plazo de veinte días de despacho (20°), la Ley Adjetiva Civil expone la forma de cómo deben ser rendidas: “Artículo 676. En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.
Nuevamente el autor Emilio Calvo Baca, íbidem, págs. 687 y 688, dispondría con su comentario del precipitado artículo lo siguiente:
“De acuerdo a esta norma, si hubiere de presentarse la cuenta, ésta debe rendirse en términos claros y precisos, esto es, diáfano, fácil de percibir, de manera exacta y concisa; con sus cargos y abonos en sus respectivas fechas, es decir, cronológicamente. Esto es con el fin de que pueda examinársela fácilmente. Además, el cuentadante debe presentar todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que tengan relación con ella, de lo contrario el actor podría rechazar las cuentas y hasta podría haber lugar a los apremios legales. Las erogaciones o gastos deben estar debidamente comprobados con las facturas o recibos pertinentes, por lo que falta de comprobantes correspondientes a algunas partidas sí vician la cuenta y de allí que la comprobación se hace necesaria por cualquier medio de prueba legal. De otro modo sería dejar una puerta abierta a la mala fe o el dolo”.
Ante esta situación, la Ley específica que tipos de pruebas resultan ser las más idóneas al momento de rendir una cuenta, las mismas abarcan todo lo relacionado con el material contable del negocio que se administró, bien sea con cualquier variedad de libros en donde se contengan registros de la vida comercial del negocio, que especifiquen de manera sencilla e inequívoca el periodo indicado por la contraparte, así como todos sus cargos u abonos y en general toda clase de instrumento o comprobantes que generen en el juez y el accionante certeza de que la cuenta fue presentada correctamente; tramitándose su aceptación o negación por el procedimiento especial dispuesto en los artículos 678 al 689 ejusdem.
Por otro lado, puede darse el caso en que el intimado, decida oponerse a las pretensiones de la parte accionante, con base a los preceptos del mencionado artículo 673 ejusdem en los cuales puede esgrimir ya haber rendido la cuenta que las mismas responden a periodos distintos o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, debiendo respaldar sus alegatos en prueba escrita para que el jurisdicente pueda declarar admisible la oposición resultando de aquello en la suspensión de la vía ejecutiva y se le de apertura al procedimiento ordinario para que las partes diluciden la controversia.
Continuaría Emilio Calvo Baca, íbidem, Pág. 686, explanando dos requisitos de procedencia que deben de materializase en el procedimiento instaurado de rendición de cuentas abarcando lo siguiente:
“En el juicio de rendición de cuentas, se exige para la admisión de la cuenta, que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período y el negocio o negocios que debe comprender. Este es un requisito sine qua non para que el Juez ordene rendir la cuenta.
La segunda situación, se refiere al hecho de que cumplida la intimación del demandado para que rinda la cuenta, con fundamento en un modo auténtico, éste sólo puede oponerse con prueba escrita alegando que ya rindió la cuenta o que las mismas corresponden a períodos distintos a los demandados. De la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidarán su diferencia en procedimiento ordinario.”
Cuando la doctrina y la Ley se refieren a los requisitos de procedencia de este juicio ejecutivo acuerda en primer lugar que los documentos que intenten acreditar de manera autentica la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y el período que deben comprender, es decir, que cumplan con los lineamientos contenidos los artículos 1.357 del Código Civil, 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 de la Ley de Registros y Notarías vigente, los cuales rezan:
Artículo 1.357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Artículo 927. “Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.
El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.”
Artículo 68. “Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son funcionarias o funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza del acto”.
Se especifica a la autenticación como el reconocimiento previo otorgado ante un Notario cuya atribución es dotar de fe pública a un documento privado, dejando constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, sin tener de algún modo participación en la formación del mismo o dejar constancia de su contenido, obteniendo el carácter de reconocidos o legalmente por reconocidos adquiriendo entre las partes el mismo valor probatorio que la ley les concede a los instrumentos públicos, pudiendo según el caso la parte contra los que se hagan valer los respectivos medios de impugnación, en el cual carecerían de dicho valor por haberlos desvirtuado . Y en segundo lugar, el modo en que la parte accionada debe presentar su contestación, la cual será como se especificó con antelación de manera escrita, alegando que ya rindió la cuenta, que las mismas responden a periodos distintos o no recae en su persona la cualidad para rendir dicha cuenta.
En alusión a los mencionados requisitos, se regula la intervención que deben ostentar las partes en un juicio de cuentas previamente instaurado y en general cualquier otro procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil, por tanto se esta en presencia de la figura de la legitimación cuyo razonamiento lógico lo expondría la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000174, de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez cuando alega lo siguiente:
El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado señala:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En este sentido, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite. (Negrillas propias de la Sala)
En resumen del criterio jurisprudencial ut supra citado, se entiende a la legitimación como la situación de una persona con respecto al acto o la relación jurídica resultando en la idoneidad del actor desplegada para actuar en juicio, no tomando en cuenta tanto sus cualidades personales sino de su posición respecto del litigio. Es de imperiosa necesidad que en aras de salvaguardar el debido proceso y la defensa del ordenamiento jurídico, la reiterada legislación nacional dictamina que en el momento de la interposición de una demanda, resultado procesal que acoge tanto la acción como la pretensión de la parte demandante, es ineludible que la misma reúna en su persona el interés subjetivo sustancial para el procedimiento concreto y lograr hacer uso del aparato jurisdiccional para ventilar sus derechos e intereses (Legitimatio ad Causam), mismas condiciones que debe reunir la persona en quien se afirme dicho interés, porqué nada se lograría en demandar a una persona que no guarde relación directa con el objeto jurídico material (Legitimación Pasiva).
Corolario de lo anterior, y en vista de la presente causa objeto de estudio, se observa que la parte actora AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, socia y Directora Suplente de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” demanda la rendición de cuentas de parte del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS en su carácter de socio y Director Principal, ya que según su decir este último ejercía las mas amplias facultades de administración y disposición de la prenombrada sociedad.
No obstante, la parte demandada JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS debidamente asistido por la profesional del Derecho Luyetsi Pirela, antes identificad, suscribió escrito de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Juzgado a-quo en donde denunció la falta de cualidad o legitimación activa de la parte demandante AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, mismo que fue ratificado mediante escrito de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la representación judicial de la parte demandada, Luís Paz Caizedo, antes identificado. Ante estas consideraciones, la presente rendición de cuentas se enmarca en una relación mercantil cuyos postulados para un informe de gestión por parte de sus administradores se establecen en los artículos 310 y 291 del Código de Comercio cuyo tenor se transcriben a continuación:
Artículo 310. “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Conforme a la lectura del precipitado articulo se impone el deber de la sociedad a denunciar los asuntos reprochables que cometan los administradores con respecto a su gestión, en relación a esto abundaría en comentario de dicha norma la obra textual denominada “Código de Comercio y Normas Complementarias”, Editorial Legis, Bogota-Colombia, 2008, Págs. 254, lo siguiente:
“La responsabilidad civil que puede deducirse a los miembros de la junta directiva o de administradores tiene tres dimensiones: 1a.) Frente a la sociedad; 2a.) Frente a los accionistas; 3a.) Frente a los acreedores sociales. Precisamente el artículo 266 del Código de Código de Comercio sienta el principio de la responsabilidad solidaria de los administradores para con los accionistas y para con los terceros, en las siguientes situaciones:
a) Cuando incurren en falsedad respecto de las entregas efectuadas por los accionistas en la caja social;
b) Cuando se han distribuido y pagado dividendos ficticios, vale decir, dividendos no justificados por inventarios y balances verídicos;
c) Cuando no han cumplido las decisiones de la asamblea;
d) Cuando no han dado exacto cumplimiento a los deberes que les imponen tanto la Ley como los estatutos sociales.
Desde luego, la responsabilidad de los administradores puede generarse en un delito o en una falta o contravención que no revista la gravedad de aquél. De esa responsabilidad sólo puede quedar exento el administrador que, habiendo demostrado su ausencia de culpa, ha hecho constar en el acta respectiva su no conformidad con el acto u omisión y, además, ha dado noticia inmediata de ello a los Comisarios.”
Se entiende por administradores de una sociedad a las personas que se encargan de la gestión diaria de la compañía siendo responsables solidariamente para con los socios y terceros de sus actos, rindiendo cuentas al menos una vez al año en asambleas ordinarias de accionistas. En cuanto a sus atribuciones estas quedan constituidas en el documento estatutario de la sociedad o las diferentes convenciones en las que puedan incurrir los socios, teniendo como característica general el desempeño diligente y leal de los intereses de la sociedad, quedando a salvo la disposición de que cada administrador pueda desempeñar deberes específicos adaptados a su área de profesionalización. La norma sustantiva mercantil en su artículo 270, no distingue que persona puede ejercer la labor de administrador, dictando lo siguiente: “La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación atribuciones reglarán los estatutos”.
Así las cosas, en comentario del artículo 310 del Código de Comercio los hechos contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea general de accionistas, definiéndola como tal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el No. RC.000202, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resaltando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Pues bien, autor Ely Saúl Barboza señala que la asamblea de accionistas es:
un órgano constitutivo por las personas de los accionistas o por sus representantes, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía. La asamblea se considera así como el órgano de expresión supremo de la voluntad social, pues es soberana para tomar las decisiones que creyere más convenientes a fin de ordenar los intereses de la sociedad, y por lo tanto su competencia está determinada, en principio, por las facultades que no le están conferidas ni a los administradores ni a los comisarios.” (Derecho Mercantil, Manual Práctico Teórico, volumen II, Universidad de los Andes, 1.995)”
De manera que, la asamblea general de accionistas delibera y decide cada aspecto de importancia en la sociedad con el objetivo de lograr su perfecto desempeño y desenvolvimiento, es por esta razón, que no debe escapar de sus consideraciones la vigilancia y denuncia de cualquier tipo de gestión que ella haya encomendado a las personas designadas para representarla o administrarla, pudiendo en acato a las disposiciones normativas y jurisprudenciales todo accionista hacer valer sus fundadas sospechas de un manejo no diligente de la sociedad a los comisarios debidamente nombrados para tal efecto; cuya función se concibe a tenor de contenido en el artículo 309 del Código de Comercio: “Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía.” Debiendo convocar una asamblea general de accionistas para informar sobre los hechos denunciados.
Establecido lo anterior, consta del acervo probatorio que corre inserto en los folios seis (06) al veinte (20) de la pieza signada como principal uno (01), el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia quedando anotada bajo el No. 66, Tomo -19-A RM 4TO, en donde se modificó la cláusula octava del Acta Constitutiva de dicha sociedad inscrita por ante el mencionado registro en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) quedando anotada bajo el No. 51, Tomo -100-A- RM 4TO, donde con anterioridad el Director Principal cuya figura recae en la persona del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS parte demandada en la presente causa, contaba con: “(…) las mas amplias facultades de administración y disposición (…)”, no siendo así en la presente modificación, compartiendo ahora con la figura del Director Suplente cuya figura recae en la persona de AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO parte demandante en el presente juicio, las mismas atribuciones de administración y disposición de la ya nombrada entidad. Demostrándose de forma auténtica la cualidad o legitimación pasiva del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS. ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación activa o Legitimatio ad Causam de la parte demandante AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO el encabezado del artículo 310 del Código de Comercio especifica que: “La acción contra los administradores compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.” En lo tendente a este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el No. 000312, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez dictamina lo siguiente:
(…Omissis…)
“Considera la Sala, al amparo de la jurisprudencia citada, que a los referidos ciudadanos, no les estaba dado incoar directamente la demanda en cuestión, pues de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el ejercicio de la cualidad ad causam para intentar la referida pretensión, la posee, no los socios individualmente considerados sino la Asamblea de accionistas, entidad que deberá denunciar ante el comisario de la empresa de que se trate, aun a instancia de algún o algunos socios, si observare irregularidades o hechos censurables o ellos le fueren denunciados; en consecuencia, el accionar la rendición de cuentas por uno o varios socios, resultaría inadmisible. Así se establece.”(Resaltado de esta Superioridad)
Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC.000193 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), con la ponencia del magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“Tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita, en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.”(Subrayado y resaltado por esta Alzada)
Es de apreciar que, la potestad de exigir el derecho de una rendición de cuentas a los administradores con ocasión a una sociedad mercantil es de impretermitible y obligatoria titularidad de la Asamblea General de Accionistas a través de los comisarios o las personas que estas designen a tal efecto, los cuales tendrán la misión de convocarla y averiguar los hechos en presencia de todos los miembros de la Sociedad a la que hacen parte, dado a que por principio general los administradores rinden cuentas de su gestión ante la Asamblea de Accionistas y no ante un socio o accionista en particular. ASI SE DECLARA.-
No obstante en continuación con el objeto de estudio, es preciso señalar el derecho consagrado en el artículo 291 del Código de Comercio relativo al derecho que detentan los socios en contra de las graves irregularidades en la labor desempeñada por los administradores y de la falta de observancia de los comisarios, consagrando lo siguiente:
Artículo 291. “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
En comentario del precipitado artículo, argumenta el pasaje doctrinario contenido en el “Código de Comercio y Normas Complementarias”, Editorial Legis, Bogota-Colombia, 2008, Págs. 234, lo siguiente:
“Cuando existen fundadas sospechas de que los administradores están incurriendo en graves irregularidades, lo procedente es que cualquier accionista denuncie los hechos que motivan las sospechas ante los Comisarios para que estos, en ejercicio de las amplias facultades de vigilancia, procuren los remedios adecuados. Pero como esos Comisarios pueden no cumplir con sus deberes, entonces la ley confiere a acción directa, no individual si no colectiva, a favor de los accionistas que representen por lo menos la quinta parte del capital social, para formular la denuncia correspondiente ante el Tribunal de Comercio, contra los administradores y también contra los Comisarios por su falta de vigilancia”.
De un análisis del referido comentario, el Código de Comercio vigente establecía que para los cometidos que significaran una denuncia contra los miembros gerentes de una sociedad mercantil, se le imponía a los accionistas contar con un mínimo de capital social para manifestar los hechos que consideren censurables a los comisarios, que posteriormente extenderían a la Asamblea; debiendo esta que ser formulada por un número de socios que representen por lo menos la décima parte del capital social, como explanaría el ya mencionado artículo 310 ejusdem que dispone la acción contra los administradores. Por otro lado, el artículo 291 ejusdem defiende a aquellos accionistas que cubran la quinta parte del capital social, que encuentren en el curso de las labores de la sociedad mercantil determinados hechos que merezcan ser explanados por los administradores, y que una vez denunciados a los comisarios los mismos responden negativamente; existiendo una ausencia de respuesta o falta de vigilancia a investigar los hechos presentados por los accionistas, los mismos podrán asistir a los Tribunales de Comercio que resulten competentes para que si se encuentra comprobada la urgencia para que haya lugar a la reunión de la Asamblea, ordenar luego de oídos a los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios.
La diferencia entre ambas disposiciones normativas radica en que la acción que establece el artículo 310 del Código de Comercio es exclusivamente contra los administradores de una compañía o sociedad mercantil, en cambio el artículo 291 dictamina la acción contra los administradores por un lado y los comisarios que no han sido diligentes con las labores inherentes de su cargo por el otro. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación al artículo 291 de la norma sustantiva mercantil, existe una novísima decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde establecería su nulidad parcial, en sentencia No. 585, de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde argumenta lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. “
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
“De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.
(Omissis)
“De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista”.
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado decidió dejar sin efecto los requisitos que establecían el mínimo de capital social que debían de llenar los accionistas que quisieran denunciar las faltas de los órganos gerentes de una compañía. Todo esto en virtud de la interpretación realizada a los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que resguardan el derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley y el libre acceso a los órganos de administración de justicia del Estado. En consecuencia, a la luz de las limitaciones impuestas a los accionistas de una sociedad por cuanto no siempre se precisa el mínimo requerido por el Código de Comercio y por tanto resultan contarios a los derechos estatuidos en la Carta Magna, el Máximo Juzgado del país consideró adecuado modificarlo de la siguiente manera: “Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.” siendo este nuevo criterio extensible al artículo 310 ejusdem.
Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 162, de fecha once de marzo de dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, realizaría el presente comentario:
Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Subrayado y resaltado por esta Alzada)
Nuestro Alto Juzgado reitera de manera inequívoca que invariablemente deben de seguirse los postulados contenidos en el Código de Comercio, siempre y cuando estos no colisionen con el derecho preferente que tenga cualquier clase de socio sin importar su participación en la compañía sea mayoritaria o minoritaria, para dirigirse a los órganos judiciales o denunciar cualquier clase de irregularidad en el desempeño de las funciones de la sociedad a los entes encargados para tal fin, como lo son los comisarios a través de una Asamblea de accionistas debidamente convocada, o a los propios comisarios ante los Tribunales de Comercio después de haber negado o haber ausencia de respuesta a la denuncia hecha por sus miembros. La idea en que cualquier socio pueda directamente demandar la rendición de cuentas de forma individual en materia mercantil resulta inconcebible por no haber agotado las disposiciones legales que rigen esta materia. ASI SE OBSERVA.-
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales y en aras de inteligenciar la legitimación activa y consecuentemente la admisibilidad del asunto que hoy nos ocupa, esta Superioridad observa que la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, socia y Directora Suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. según consta en el Acta Constitutiva de la nombrada sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia signada bajo el no. 51, Tomo: -100-A RM 4TO, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), con su posterior modificación en la acaecida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante dicho Registro bajo el no. 66, Tomo -19-A RM 4TO, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), que corren insertas en los folios seis (06) al veinte (20), de la pieza marcada como principal uno (01), donde se equiparan sus atribuciones con las del Director Principal, y ambas signadas por la parte accionante; demandó al ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado, a rendir cuentas de su administración de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. en el período comprendido desde el siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) fecha en que se constituyó la compañía, hasta la interposición de la presente demanda el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
No obstante, de un análisis del cúmulo probatorio traído en autos es de resaltar que existen entre las filas de la prenombrada sociedad una figura de comisario, cuya responsabilidad de labores recayó por un lado en la persona de la ciudadana, Gloria Mercedes Charris, venezolana, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad V-12.803.164, y debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el no. 43.428, según quedo demostrado en el Acta Constitutiva de la compañía y la aceptación manifestada por la prenombrada ciudadana que corre inserta en el folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la pieza signada como principal dos (02) cuya permanencia en el cargo se vio comprendida por tres (03) años desde que se constituyó la compañía en el año dos mil quince (2015) para posteriormente ser sustituida por la ciudadana Isaura Sevilla Sibada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.119.811, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el no. 81.086, según consta en su nombramiento en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. reconocida por la demandante, misma que fue celebrada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia signada bajo el no. 85, Tomo: -12-A RM 4TO, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que riela inserta en los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) de la pieza signada como principal tres (03) y su consecuente aceptación que figura en el folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza marcada como Fraude Procesal uno (01), que por el principio de comunidad de la prueba y notoriedad judicial este Juzgador se permite traer la referida prueba a colación, por resultar el referido fraude una incidencia del juicio principal. ASI SE DECLARA.-
Ante estas observaciones, se constata que la demandante en autos omitió agotar los medios defensivos que le otorga el Código de Comercio en lo ateniente a las acciones contra los administradores de una sociedad, derecho consagrado en el tantas veces referido artículo 310 eiusdem, por el simple hecho de no haber alertado al comisario de la compañía para que este convocara una Asamblea General de Accionistas, que dilucidará las supuestas irregularidades cometidas por los administradores puestas en denuncia, así como tampoco es de esclarecerse que la parte demandante en consecuencia de haber relatado una mala gestión de los administradores a la figura del comisario este último haya presentado una respuesta negativa resultando en su falta de vigilancia o diligencia, pudiendo accionar el aparato jurisdiccional, tal y como lo dispone el artículo 291 eiusdem, independientemente del capital social que disponga el socio en ambos supuestos. Por tal motivo y a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales puestos bajo estudio no pudo ser demostrada la cualidad activa o Legitimatio ad Causam de la parte demandante ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, previamente identificada. ASI SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior y habiéndose delatado la falta de cualidad activa de la parte demandante, considera pertinente esta Alzada citar al procesalista patrio Ramón Alfredo Aguilar Camero en su obra titulada “Estudio sobre la Proponibilidad de la Cuestión de la Falta de Cualidad”, Editorial FUNEDA, 2013, Caracas-Venezuela, pág. 141, lo siguiente: “Entendemos la legitimación como un presupuesto procesal, pues no estando válidamente conformada la relación jurídico procesal, el juez se encuentra impedido de dictar un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia, que declare con o sin lugar la pretensión, debiendo en cambio proferir una sentencia inhibitoria o de sobreseimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia no. 04-2584, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se establece el efecto de la declaratoria con lugar a la falta de cualidad o legitimación:
(...Omissis…)
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)
En consecuencia y a tenor de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra mencionados, resulta aplicable a un procedimiento sustanciado en donde la figura del actor no reúne en su persona los atributos que establezcan una identidad lógica con el objeto del juicio o no cumpla con los requerimientos impuestos para tal fin, configurar en la decisión de la causa puesta a consideración del jurisdicente; la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y las consecuentes incidencias o pedimentos que de ella emanen, sin perjuicio a que pueda intentarse nuevamente la acción, puesto que la declaratoria de falta de cualidad no es impedimento para que la parte interesada acatando los lineamientos que le imparte la ley para que pueda volver a proponer la demanda de Rendición de Cuentas. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los argumentos previamente expuestos, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la profesional del Derecho Maria Tapia Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ambas identificadas en actas. CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, opuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y ratificada en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). INADMISIBLE el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS en virtud de la falta de cualidad activa o Legitimatio ad Causam de la parte demandante. SE CONFIRMA la sentencia no. 30 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la profesional del Derecho Maria Tapia Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ambas identificada en actas, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ambos mencionados.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, opuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y ratificada en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: INADMISIBLE el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ambos mencionados, en razón de la falta de cualidad activa o Legitimatio ad Causam de la parte demandante.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia no. 30 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA referido al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ambos previamente identificados.
QUINTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandante ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el quinto (5°) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 05.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.022
AAPR
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