REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 15.084

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-011-2024, efectuada el día primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 60.827, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.204), en el juicio que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, fue interpuesto por el abogado en ejercicio David Casas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 57.660, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285, contra la Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A., en la persona de su presidente ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.459.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, el día cinco quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (23), el abogado en ejercicio David Casas González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, presentó escrito mediante el cual, reformó la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuso contra la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., en la persona de su presidente ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.
Posteriormente, el día quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2.203), el Tribunal de Cognición, mediante auto, admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada.
El día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.203), la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.266, en su carácter de directora general de la Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A., asistida por el abogado en ejercicio Carlos Geraldo Melean Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.250, presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder Apud-acta, al prenombrado profesional del derecho, a los fines de que ejerza su representación en el presente juicio.
Seguidamente, el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.203), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presento diligencia mediante la cual, se dio por citada en la presente causa.
El día doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2.204), la profesional del Derecho Yosmary Pasotra Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A, presentó escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.204), el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, apeló del auto dictado por el Juzgado de la Causa, el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.204).
Seguidamente, el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.204), en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, indicando las copias necesarias, para ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
El día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó oficio No. T9M 017-2024, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitiendo el respectivo legajo de copias certificadas, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-011-2024, efectuada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así pues, el día seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2.204), se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficial al Tribunal de la Causa, a los fines de que remitirá a esta Alzada copia certificada de: a) El acta constitutiva de la sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A.; b) Las actas de asamblea que consten en la causa principal; y, c) La contestación de la demanda realizada por la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. En esa misma fecha, se libró oficio signado bajo el No. S1-029-2024.
Consecuencialmente, el día nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2.204), se recibió oficio signado con el No. T9M-036-2024, emitido por el Tribunal Cognoscitivo, mediante el cual, remitió a esta Superioridad copia certificada de los instrumentos solicitados, por este Órgano el día siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2.204).
El día catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el alguacil de esta Alzada realizó exposición, mediante la cual, consignó acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-029-2024, del día siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), dirigido al Tribunal A-quo. En la misma fecha, se dictó auto ordenando agregar el mismo a las actas procesales.
Así pues, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del derecho Yosmary Pastora Romero Torres, presentó diligencia mediante la cual, consignó copia fotostática del poder judicial general, que le fuere otorgado a su persona, por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINITA URDANETA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.897.459 y 15.436.204, respectivamente, en su carácter de Presidente por un lado y Vicepresidente por el otro, de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. Asimismo, suscribió escrito genérico. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito genérico.
En derivación, habiendo precluido las etapas procesales ante este Juzgado de Alzada, procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.

En virtud de lo anterior, y, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer del mismo, ello al haber determinado el legislador patrio que, los recursos de apelaciones contra sentencias ha de interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado de cognición y a quien por distribución correspondiera conocer.- ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., en la persona de su presidente ciudadana Nora Karina Urdaneta Romero, contra el auto dictado el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.204), por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada.
En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente a la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, razón por la cual considera menester este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 395 y 398 establece, respecto a los medios de prueba admisibles en juicio, lo siguiente:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
Articulo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Conforme a las disposiciones normativas antes mencionadas, colige este Jurisdicente que, el Juez, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, se encuentra en el deber de realizar un juicio analítico respecto a las condiciones que han de reunir aquéllas para que prospere en Derecho su admisión. Ahora bien, éste deberá valorarlas, apreciarlas, y establecer las conclusiones que emanen de ellas, al momento del dictamen de la decisión correspondiente, procediendo en cuyo caso, a desechar del acervo probatorio aquellas probanzas que no guarden relación alguna con el hecho debatido, así como aquellas que resulten ilegales, impertinentes e inconducentes.
En tal sentido, el doctrinario colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Editorial Temis, 2022, págs. 117 y 130, abarca el denominado principio de la eficacia jurídica, correspondiente a los medios de pruebas de la siguiente manera:
“Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y de las modalidades de los hechos afirmados o investigados”.

Así las cosas, de la lectura doctrinaria y en atención al mencionado principio, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, precisa este Operador de Justicia que, se impiden la entrada al proceso de aquellos medios de prueba que estén prohibidos expresamente por la ley, así como de los que sean inconducentes a la demostración de las pretensiones de los promoventes, fungiendo los mismos como las reglas que establecen las normas procesales, para así orientar la formación del criterio jurídico que en resumen exhibirá el juez en su sentencia.

Ahora bien, siendo que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A., obra en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa, el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.204), mediante el cual, declaró la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas promovida por dicha representación judicial, por no ser la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.266, en quien recae la mencionada prueba, parte material de la relación jurídico procesal, en virtud de ello, considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 402. “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.

En razón de tal disposición, las partes sin distingo de la naturaleza de la prueba promovida, podrán apelar de la decisión que las haya admitido o inadmitido, así el juzgador de Alzada, en todo caso, se limitará a la verificación de la legalidad y pertinencia de las pruebas que fueran objeto de apelación.
En derivación de lo anterior, el procesalista Hernando Devis Echandía, ibidem, Pág. 195, sobre la ilegalidad e impertinencia de las pruebas señaló lo siguiente:
“c) Hechos cuya prueba prohíbe la ley. Dijimos que si la ley prohíbe probar un hecho, por razones de moral o de otro orden, resulta excluido del objeto concreto de prueba, aun cuando se relacione con la materia debatida y constituya un presupuesto de la pretensión o excepción; esto significa que con mayor razón tal hecho no puede formar parte del tema de prueba.
(…Omissis…)
e) Hechos inconducentes, no pertinentes o irrelevantes e imposibles. La conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba (…) y, con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba, por economía procesal, pero solo cuando sea absoluta o manifiesta la inconducencia”.
Así las cosas, la correcta incorporación de las pruebas al proceso se centra en la oportuna consignación y/o promoción, revestidas pues de legalidad y pertinencia, generando una conexión con lo que se ventila en juicio, de modo de arrojar elementos que puedan contribuir a la búsqueda de la verdad con el hecho controvertido.
En tal sentido, en lo que respecta a las posiciones juradas, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada Las Pruebas en el Derecho Venezolano, editorial jurídica Santana, año 2004, Pag. 279, las define como:
“La prueba de las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria. El profesor BELLOSO LOZANO las define como la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria”. Se puede criticar a esta definición que mira sólo un resultado, cual es la confesión, cuando en las posiciones se desarrolla una actividad procesal contradictoria de la cual se puede derivar o no la confesión, e incluso puede ocurrir que se dé una declaración calificada que por su contenido y finalidad sea indivisible. Esa definición es válida para el concepto de confesión judicial provocada, que dicho de otro modo, es el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra sí misma”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00381, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“(…) Queda claro, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, las posiciones juradas constituye un medio de prueba con raíces históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que quien es parte en el juicio y tiene conocimiento personal sobre los hechos que son pertinentes a lo debatido, está obligado bajo juramento a responder las posiciones que le realice la contraparte con la finalidad de obtener una confesión” .(Resaltado propio de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, dicho criterio ha sido reiterado, por la misma sala, mediante sentencia No. RC.000055, Exp. No. AA20-C-2014-000628, de fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) con ponencia la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente forma:
“Al respecto, cabe destacar, que las posiciones juradas son instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, pues lo que se pretende es obtener la certeza sobre los hechos para dictar una sentencia justa.

Por su parte, conviene precisar que el artículo 1.401 del Código Civil, establece que: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

En efecto, la confesión constituye el medio de prueba establecido en la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem). (Sala Constitucional sentencia N° 2942 de fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Auto Oriente S.A.)”.(Resaltado propio de esta Alzada).

Partiendo de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Sentenciador que, las posiciones juradas, constituyen el medio probatorio por excelencia en el proceso civil, toda vez que, éste consiste en una especie de interrogatorio o careo que debe efectuar aquella parte contra la cual se propone, quien deberá responder la totalidad de las preguntas que le sean realizadas con base a los hechos de los que tenga pleno conocimiento, de forma clara y precisa conforme a lo preceptuados por la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, en el caso sub examine, la prueba de posiciones juradas promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, fue declarada inadmisible por el Juzgado Cognoscitivo, mediante auto dictado el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), fundamentándose, tal y como se señaló en líneas pretéritas, en que la persona en quien recae la mencionada prueba, no es parte material de la relación jurídico procesal, razón por la cual, considera menester este Jurisdicente, pasar a analizar quienes pueden en nombre y representación de una persona jurídica, absolver posiciones juradas en un juicio.
En derivación de lo anterior, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra titulada; “Código de procedimiento Civil, comentado y concordado, ediciones libra, año 2015, en su comentario al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 404. “Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
(…Omissis…)
“(…) En esta forma, no solamente se satisface una exigencia de justicia, pues no siempre el legítimo representante de la persona jurídica, es la persona con conocimiento personal de los hecho de la causa, sino que se elimina la resistencia que hoy ofrecen estos representantes a someterse a la prueba de posiciones por tales motivos y se logra una pronta evacuación de las pruebas y una mayor certeza en sus resultados, lo que beneficia sin duda la causa de la justicia.
Siendo la persona jurídica, aquel ente que sin ser individuo de la especie humana, goza de personalidad jurídica, es decir, que pueden ser titulares de derecho y obligaciones no puede como tal, absolver posiciones juradas sino a través de una persona natural, el cual será el represéntate de la misma según la ley o el Estatuto Social”. (Resaltado propio de esta Alzada).


Conforme al criterio doctrinal ut supra trascrito, colige este Sentenciador que, las personas jurídicas son sujetos de Derecho y, por tanto, titulares de derecho y obligaciones, y, en tal sentido, serán capaces de obligarlas en juicio, y por consiguiente, absolver este tipo de pruebas, quienes ostenten su representación según la ley o contrato social. No obstante, también podrá absolver posiciones juradas, el apoderado judicial de las mismas siempre y cuando sea sobre un hecho que haya percibido a través de sus propios sentidos.
Establecido lo anterior, y toda vez que, la prueba de posiciones juradas fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., deberá ser absuelta por la ciudadana, ALIRIA DEL CARMEN ROMERO DE URDANETA, pasa este Jurisdicente a dilucidar el carácter que ostenta la prenombrada ciudadana, respecto al presente juicio.
En tal sentido, constata este Sentenciador del análisis realizado al legajo de copias certificadas remitido a esta Superioridad, mediante oficio signado con el No. T9M-036-2024, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que, el día quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO C.A.,mediante la cual, se designó a la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.266, para ocupar el cargo de Director Gerente de la prenombrada Sociedad Mercantil, tal y como se desprende de la cláusula vigésima sexta:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: Para un periodo de diez (10) años, contados a partir de la presente fecha, se designa como (…) DIRECTORA GERENTE: a la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN ROMERO DE URDANETA (…), quienes de inmediato tomaron posesión de sus cargos y comenzaron a ejercer sus funciones”.
Corolario a lo anterior, es notable para este Juzgador que la cláusula décima octava y décima novena, de la antes mencionada Acta de Asamblea, confiere las facultades y atribuciones a sus directivos de la siguiente forma:
“CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA :(…) el Director Gerente, actuando conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración, control y disposición de la Sociedad, tendientes a la consecución del objeto social de la misma, y sin perjuicio de las demás facultades, que este instrumento constitutivo y la ley les confiere (…)
CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: (…) el Director Gerente son los representantes de la Sociedad, en todos sus actos ante terceros y autoridades administrativas, judiciales o de cualquier otro orden, y tendrán, actuando conjunta o separadamente (…)”.
Dilucidado lo anterior, y dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior, tendientes a verificar la juricidad de la providencia dictada por el Juzgado A-quo, el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.204), considera menester este operador de Justicia, trae a colación la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 509.- “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
“(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla”.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, colige este sentenciador que, el Juez, esta en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas que cursan en las actas procesales, siempre que éstas hayan sido correctamente incorporadas al proceso, resultando de vital importancia para los Jurisdicentes tener como norte en el desempeño de sus funciones, el poder evaluar cualquier tipo de incidencia, pedimento o pruebas que signifiquen para los justiciables los medios idóneos para obtener sus pretensiones, y que no se vean vulnerados en sus derechos, no debiendo obviarlos o pasarlos por alto, pues su valoración ha de constar en el fallo definitivo ello en atención a la garantía del derecho a la defensa consagrado como principio fundamental en nuestra Carta Magna.
Así las cosas, y siendo que la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, funge como Directora Gerente de la de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO C.A., es por lo que la misma se encuentra facultada para absolver la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, y en atención al principio de exhaustividad que debe imperar en todo proceso, debe este Juzgador, hacer un llamado de atención al Juez de Cognición, a los fines de que en casos futuros, extreme o sea más cuidadoso al momento de admitir o inadmitir las probanzas con las que pretendan los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal, hacer valer sus argumentos. ASÍ DE DECIDE.-
Por ultimo, considera menester este Operador de Justicia, dados los argumentos esbozados en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), realizar la siguiente observación:
En estricto apego al adagio jurídico tantum devolutum, quantum apellantum, el fuero de conocimiento atribuido al Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en la presente causa, solo podrá alcanzar a la providencia enervada mediante la interposición tempestiva del mismo, toda vez que, las facultades revisoras del Sentenciador Ad-quem, se encuentran limitadas en la presente causa, únicamente a la verificación de admisibilidad o no de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. En tal sentido, este Operador de Justicia, se encuentra impedido para resolver tópicos o asuntos que no guarden relación directa con el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de los racionamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Sentenciador, se ve en el deber ineludible e insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 60.827, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.204); en tal sentido, se REVOCA el ultimo particular del aludido auto, en el sentido de que se tenga como ADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, la cual deberá ser absuelta por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.266, en la oportunidad que a tal efecto fije el Tribunal A-quo, por ostentar la prenombrada ciudadana el carácter de Directora Gerente en la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., quedando incólume el resto de los particulares del referido auto de admisión de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.204).

SEGUNDO: REVOCA el ultimo particular del aludido auto, en el sentido de que se tenga como ADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, la cual deberá ser absuelta por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.266, en la oportunidad que a tal efecto fije el Tribunal A-quo, por ostentar la prenombrada ciudadana el carácter de Directora Gerente en la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., quedando incólume el resto de los particulares del referido auto de admisión de pruebas.

TERCERO: NO SE CONDENA en costas del recurso por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m..), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 14.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

Exp. Nº 15.084
AAPR.-