REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.065

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-161-2023 efectuada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del Derecho Gretdy José Solarte Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.210, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.370.279, contra la sentencia interlocutoria No. 262, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuere interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 19.750.174, ambos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Consta en las actas que, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), la abogado en ejercicio Gretdy José Solarte Pineda, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito mediante el cual, solicitó el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas.
En día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante Gretdy Solarte Pineda, ratificó el contenido de la solicitud de medidas cautelares, así como la emisión de una oportuna respuesta por parte del Juzgado de la causa.
En día cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2024), la representación judicial de la parte demandante Gretdy Solarte Pineda, antes identificado, reiteró la solicitud de pronunciamiento por parte de este Juzgado de Alzada sobre la presente incidencia cautelar.

En día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria signada bajo el No. 315-23, en donde negó la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas realizada por la representación judicial de la parte demandante.
En día nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la representación judicial de la parte demandante Gretdy José Solarte Pineda, apeló parcialmente de la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Juzgado de la Causa.
En día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en vista de la apelación propuesta, el Juzgado a-quo procedió a admitirlo, y por tanto oírlo en un solo efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 291, 295 en concordancia con el 603 del Código de Procedimiento Civil; ordenando remitir la pieza de medida en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su posterior distribución al Juzgado Superior que corresponda conocer.
En día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En día seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora Gretdy Solarte Pineda, antes identificado, presentó su escrito de informes ante esta Superioridad.
En día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora Gretdy Solarte Pineda, solicitó el abocamiento en la presente causa, en virtud de haber tomado posesión de esta Alzada el abg. Albert Parra Rodríguez.
Finalmente, en día diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Albert Parra Rodríguez en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:
“A los fines de garantizar el Estado de derecho y la Tutela judicial efectiva, dado el carácter de instrumentalidad de la tutela cautelar; solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585, en concordancia con el artículo 599, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que de seguidas se transcriben:

1. Un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: OPTRA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CB2BV313509, PLACA: AC893MA.

Inquiero que una vez este decretada la Medida Cautelar, en cuestión en el Tribunal de Municipio que corresponda y por cuanto mi mandante no tiene la documentación del mismo, corresponderá a oficiar al organismo correspondiente, esto es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que remita la información correspondiente del título de propiedad del referido vehículo y la relación documental.
(…Omissis…)
A los fines de garantizar el estado de derecho y la tutela judicial efectiva, dado el carácter de instrumentalidad de la tutela cautelar; solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585, en concordancia con el artículo 600, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble del cual posee una comunidad mi mandante proveniente del régimen patrimonial existente entre mi mandante y el hoy demandado, el cual refiere: Un inmueble constituido en una Parcela de Terreno y una Vivienda Construida sobre el mismo identificada, con el número 264, que forma parte del Conjunto Residencial (Costa Rosmini), Etapas 8 y 9, ubicada en la calle 25, entre las Avenidas 8B y Avenida 11A, Nº 8B-134, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parcela de terreno que posee un área de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS (121,76, Mts 2), esto según se evidencia de documento de compra venta, el cual consigno en forma simple, registrada por ante el Rgistro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha (08) de Octubre de 2019, el cual quedo inscrito bajo el Numero 2012.1251, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado, con el Numero 479.21.5.2.3547, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; a tales fines se consigna al presente escrito, copia simple del documento de propiedad, signado y marcado con la letra “C”.

VI.-DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS.
(…Omissis…)
Y a los fines de garantizar el Estado de derecho y la Tutela judicial efectiva, dado el carácter de instrumentalidad de la tutela cautelar; solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva DECRETAR MEDIDA IMNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDAD DEL PAIS al ciudadano ERICK JOSE PENA PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.N°19.750.174 (…)
VII. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE INHIBICION GENERAL DE BIENES
(…Omissis…)
En base a la argumentación precedente, es por lo que de conformidad a lo prescripto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, en nombre y representación de mi mandante, solicito de este digno Tribunal se sirva DECRETAR la INHIBICION GENERAL DE BIENES, en el sentido de INTIMAR, a las sociedades mercantiles que adelante se especificarán, y al ciudadano ERICK JOSE PENA PERDOMO, se abstengan de realizar cualquier negocio jurídico por sí o por interpuesta persona, público o privado, gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta supusiera la disposición o gravamen de derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, que excedieren los actos de simple administración, que aseguren el giro ordinario de la Empresa.

Las sociedades mercantiles, sobre la que habrá de recaer la presente medida, es:

1.- Sociedad Mercantil Metal International Group LLC, inscrita en el Estado de la Florida.

2.- Fundiciones Aluminio y Hierro C.A (ALUHIECA) Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el (04) de Agosto de (2000), bajo el número 14, Tomo 30ª.

3.-Equipos de Flotación y Centralización C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, el 29 de Julio 2014, bajo el número 12, tomo 17-A.

A los fines de garantizar el Estado de derecho y la Tutela judicial efectiva, dado el carácter de instrumentalidad de la tutela cautelar; solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE INNOVAR, esto es en el sentido de OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO Y QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de: Que se prohíba cualquier venta de acciones, venta de bienes propios Fundiciones Aluminio y Hierro C.A (ALUHIECA) Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el (04) de Agosto de (2000) bajo el número 14, Tomo 30A, (…) por otro lado de Equipos de Flotación y Centralización C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, el 29 de Julio de 2014, bajo el número 12, tomo 17-A (…)

Se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE INNOVAR, esto es en el sentido de OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que de igual manera oficie al Estado de la Florida SUNBIZ, a los fines de que prohíba cualquier venta de acciones, ventas de bienes propios a la Sociedad Mercantil Metal International Group LLC, inscrita en el estado de la Florida (…)
(…Omissis…)
Se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE INNOVAR, esto es en el sentido de OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de: Que prohíba cualquier venta de acciones, venta de bienes propios Equipos de Flotación y Centralización C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, el 29 de Julio de 2014, bajo el número 12, tomo 17-A., (…)
De igual manera solicitamos, se decrete dicha medida respecto del ciudadano ERICK JOSE PENA PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.N°19.750.174, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Una vez decretada la cautela solicitada, pedimos al Tribunal, sirva oficiar a las siguientes instituciones, con la finalidad que, en el ámbito de su Potestad y ejercicio de la competencia que tienen deferida, tomen las medidas o previsiones necesarias para hacer cumplir el decreto:

1.-Dirección General de Registros y Notarías. Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, a los fines que provea lo conducente a la elaboración de una circular dirigida a los Registro y Notarías de la República, donde se les imponga del deber en que se encuentran los Registradores y Notarios de abstenerse de otorgar cualquier instrumento en que directa o indirectamente, sean partes o intervengan las sociedades mercantiles o el ciudadano ERICK JOSE PENA PERDOMO.

2.- Superintendencia de Bancos, a los fines que provea lo conducente a la elaboración de una circular dirigida a los Bancos y otras Instituciones Financieras, donde se les imponga del deber en que se encuentran, de evitar que se realicen transacciones superiores a las requeridas por el diario giro de las sociedades mercantiles. Y se congelen las cuentas del referido ciudadano.

VIII. SOLICITUD DE VEEDOR JUDICIAL.
(…Omissis…)
En fuerza de la argumentación vertida, y de conformidad a lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, en nombre y representación de nuestra mandante: CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, solicito de este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, a los fines que actúe sobre la siguiente sociedad mercantil:

1.-Fundiciones Aluminio y Hierro C.A (ALUHIECA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el (04) de Agosto de (2000), bajo el número 14, Tomo 30A, (…)

Se sirva de instituir a dicho auxiliar de justicia, de las facultades que considerare necesarias para el buen fin de su gestión, pero especialmente de las siguientes:

1. Nombrar y hacerse asistir en auxiliares y personas de su confianza, que puedan facilitar las labores que se le encomienden.

2. Se le autorice el acceso a los libros (jurídicos y contables), papeles y archivos, incluso la contabilidad, de todas y cada una de las sociedades mercantiles mencionadas, con el objeto de establecer y fijar la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias referentes a los bienes de la comunidad conyugal.

3. Se le autorice la labor de búsqueda, ubicación, y determinación de bienes que siendo parte del patrimonio de la sociedad mercantil, o habiendo sido adquiridos con dinero provenientes de dicho patrimonio, se encuentren a nombre y en uso de terceros.
4. Realizar labores de vigilancia e inspección sobre todas las operaciones de la sociedad, principalmente asistiendo a las reuniones de junta directiva si fuere el caso, o solicitando y requiriendo la información que considere pertinente del o los administradores, sobre la gestión diaria o corriente de dichas sociedades.

5. Autorizarle y acreditarle ante Terceros ajenos a las sociedades mercantiles, a los fines que puedan recabar de ellos toda la información que considere pertinente, muy en especial del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); Bancos y otras Instituciones Financieras; Superintendencia de los Bancos; Empresas Aseguradoras y Reaseguradoras; Instituciones Públicas.
(…Omissis…)
De igual forma, se cite formalmente en la sede de la empresa a su representante legal, en este caso el prenombrado presidente, en su sede.

Fundiciones Aluminio y Hierro C.A (ALUHIECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Carretera vía Perija Km 15 1/2, Los Cortijos, Sector Los Manantiales Calle 209, entre Avenida 113 y 114, San Francisco.

2.- Equipos de Flotación y Centralización C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, el 29 de Julio de 2014, bajo el número 12, tomo 17-A, (…)”.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de informes lo siguiente:
(…Omissis…)
“Conforme a lo expuesto es claro y evidente que el Tribunal A quo, erra al determinar que las Sociedades Mercantiles expuestas de marras son terceros en el presente proceso SINDO que el hoy demandado, ciudadano ERICK JOSE PENA PERDOMO, suficientemente identificado es accionista y está demostrado en las actas, de las Sociedades Mercantiles.- Sociedad Mercantil Metal International Group LLC, la misma es una Sociedad Mercantil, la cual fuere registrada estando casado con mi mandante y en la cual en su constitución el mismo testo, falsamente que es soltero el hoy demandado, el de marras demandando posee un paquete accionario, el cual es propio de la comunidad de bienes de mi patrocinada y la cual hoy día sigue desarrollando su giro comercial, en los Estados Unidos de Norteamérica, la misma posee una generalidad de bienes muebles y activos a su favor, cuantas bancarias, CAMION FOOD TRUCK, el cual está ubicado en el Doral, Estado de la Florida, denominado Qsabrosofoodtruck, se encuentra determinado en la red social Instagram, como un negocio próspero y activo actualmente, el cual devengan un aproximado de más de 25.000$ mensuales libres de gastos.
(…Omissis…)
De igual manera obtiene una gran cantidad de ingresos mensuales, de los cuales hoy día mi representada no está obteniendo ninguna participación, renta, plusvalía, ingreso, o ganancia alguna por lo generado por el incremento y capitalización de la de marras empresa en el Mercado Americano, derivado de su paquete accionario, en el Estado de la Florida, lo expuesto se evidencia de los instrumentos aportados a la solicitud de cautela donde se evidencia la titularidad de las acciones del hoy demandado.

Equipos de Flotación y Centralización C.A la misma es una Sociedad Mercantil, la cual fuere registrada estando casado con mi mandante y testando de igual manera, falsamente que es soltero el hoy demandado, en la cual el mismo posee un paquete accionario, el cual es propio a la comunidad de bienes y no como erróneamente alude el Tribunal A quo que es un tercero en la causa siendo que la generalidad de incrementos generalizados que puedan obtener estas dos empresas las cuales no tiene acceso mi mandante a sus manejos y que fueron creadas con el dinero que hicieron en común dentro de su matrimonio y que fue desviado de manera fraudulenta por su ex pareja.

Fundiciones Aluminio y Hierro C.A (ALUHIECA), Sociedad Mercantil, donde el ciudadano ERICK JOSE PENA PERDOMO, funge como factor mercantil de manera FICTISIA,(sic.) porque la realidad es que opera como un órgano determinante de dirección de la compañía y aun y cuando no tiene un paquete accionario, sus ingresos, ganancias y en general todas y cada una de las rentabilidades obtenidas en el manejo de dicha compañía de manera fraudulenta la efectúa de esa manera desde el inicio de matrimonio con mi mandante, a los fines del ocultamiento de los movimientos generales que llevaba y sigue llevando el hoy demandado , para ocultar y desviar los ingresos provenientes de todos los negocios que opera a espaldas de mi mandante y que fueron creados por dinero generado en común.

(…Omissis…)
Ciudadana Juez, a lo largo de la argumentación de la pretensión que aquí planteamos, se ha dejado muy claro el mecanismo técnico para la de adquisición de bienes en la comunidad o sociedad de gananciales, el cual damos aquí por reproducido, sin otro particular que invocar los efectos patrimoniales preceptuados en los artículos 149, 156, 165 del Código Civil, que consiste en imputar la TITULARIDAD DEL DOMINIO DE MANERA ABSOLUTA, INDIVISIBLE E INDIFERENCIABLE A LOS EX CÓNYUGES, razón por la cual insistimos que dichos bienes muebles pertenecen a la COMUNIDAD ALDANA-PENA. Y así solicito sea declarado por este Tribunal en la definitiva.

(…Omissis…)
TUTELA PREVENTIVA PROVISORIAMIENTE CONSERVATIVA

PRIMERO: A lo largo de toda la argumentación precedente se ha afirmado que el derecho invocado PARA LA PROCEDENCIA sobre todas y cada una de las Medidas Cautelares solicitadas, NACE, tiene su origen en la comunidad de gananciales que fomentó con su ex esposo ERICK JOSE PENA PERDOMO.

SEGUNDO: La sociedad o comunidad de gananciales es el efecto normativamente impuesto cuando se contraen nupcias sin realizar capitulaciones matrimoniales, lo que quiere decir que la copropiedad de los bienes habidos dentro del matrimonio (Acciones de Sociedades Mercantiles, vehículos, bien inmuebles ect) y aquellos cuyo fomento o incremento se realiza en él, tiene como causae adquisitionis el matrimonio, EL TÍTULO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DE CADA BIEN ES EL ACTA DE MATRIMONIO Y SU TERMINANCION (sic.) CON LA SENTENCIA DE DIVORCIO, ESTO CON RESPECTO AL VINCULO PERO NO CONFORME AL REGIMEN DE BIENES GENERADOS EN COMUN DENTRO DE LA RELACIÓN MATRIMONIAL Y QUE SUBYACE AL MISMO, como modo de acreditación de la celebración del vínculo.

En tal sentido el acta de matrimonio o su copia certificada y la sentencia de divorcio indefectiblemente debe acreditar ante la conciencia cognocente del Juez el perfeccionamiento, la celebración del vínculo matrimonial, (…)

En atención a los alegatos y aseveraciones que realice en los párrafos precedentes solicito muy respetuosamente a este honorable despecho:

1. Se escuche la presente apelación contra la sentencia signada con el N° 262 de fecha 05 de octubre de 2023, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sentencia irrita en la que de manera equivoca se niegan la generalidad de Medidas Cautelares solicitadas y se admitan y decreten las mismas, para el aseguramiento conservativo de los bienes en el presente proceso judicial.

2. Se COMPUTEN los días de despacho desde que fue solicitada la CAUTELA, hasta la acción nugatoria en sentencia de fecha 05 de Octubre de 2023.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).

En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –

Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 262, dictada el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se decretaron PARCIALMENTE las medidas cautelares solicitadas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria PARCIAL de las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, Gretdy Solarte Pineda, anteriormente identificado, en sentencia No. 262, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, contra el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, ambos plenamente mencionados con anterioridad.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:

“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.

(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, el contenido de la apelación efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de las medidas cautelares solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar el levantamiento de las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares negadas por el sentenciador a-quo, son las siguientes:
• MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO: sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: OPTRA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CB2BV313509, PLACA: AC893MA. Así como la medida complementaria de ésta, dirigida a oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que remita la información correspondiente al título de propiedad del referido vehículo y su relación documental.

• MEDIDA IMNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS: al ciudadano ERICK JOSÉ PENA PERDOMO, parte demandada en el juicio principal, anteriormente identificado.

• MEDIDA IMNOMINADA DE INHIBICION GENERAL DE BIENES, en el sentido de intimar a las siguientes sociedades mercantiles: a) METAL INTERNATIONAL GROUP LLC, b) “FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO C.A (ALUHIECA)” y, c) “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALIZACIÓN C.A”.
• MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: En el sentido de oficiar al Registro Mercantil Primero y Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se prohíba cualquier venta de acciones y de bienes propios de las siguiente Sociedades Mercantiles: a) “FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO C.A”, y, b) “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALIZACIÓN C.A”. Así como las medidas complementarias de ésta, dirigidas a oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, aunado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

• MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: En el sentido de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que este último, participe mediante comunicación a la división de corporación SUNBIZ, ubicada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la prohibición de cualquier venta de acciones y bienes propios de la Sociedad Mercantil METAL INTERNATIONAL GROUP LLC.

• MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL: a los fines que actúe sobre la siguiente sociedad mercantil: FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO C.A (ALUHIECA). Así como las medidas complementarias de ésta, que se especifican a continuación: a) Nombrar y hacerse asistir en auxiliares y personas de su confianza, que puedan facilitar las labores que se le encomienden b) Se le autorice el acceso a los libros (jurídicos y contables), papeles y archivos, incluso la contabilidad, con el objeto de establecer y fijar la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias referentes a los bienes de la comunidad conyugal c) Se le autorice la labor de búsqueda, ubicación, y determinación de bienes que, siendo parte del patrimonio de la sociedad mercantil, o habiendo sido adquiridos con dinero provenientes de dicho patrimonio, se encuentren a nombre y en uso de terceros d) Realizar labores de vigilancia e inspección sobre todas las operaciones de la sociedad, principalmente asistiendo a las reuniones de junta directiva si fuere el caso, o solicitando y requiriendo la información que considere pertinente del o los administradores, sobre la gestión diaria o corriente de dichas sociedades e) Autorizarle y acreditarle ante terceros ajenos a las sociedades mercantiles, a los fines que puedan recabar de ellos toda la información que considere pertinente, muy en especial del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); Bancos y otras Instituciones Financieras; Superintendencia de los Bancos; Empresas Aseguradoras y Reaseguradoras; Instituciones Públicas f) Se cite formalmente en la sede de la empresa a su representante legal, en este caso el prenombrado presidente, en cualquier de la siguientes sedes: A) FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO C.A (ALUHIECA), Carretera vía Perija Km 15 1/2, Los Cortijos, Sector Los Manantiales Calle 209, entre Avenida 113 y 114, San Francisco.

En virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares negadas por el Juzgado A-quo mediante Sentencia Interlocutoria No. 262, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a través del análisis de verosimilitud de los elementos probatorios aportados por el accionante a fin de demostrar los argumentos en los que basó su apelación en contra de la referida sentencia, los cuales consignó conjuntamente con su libelo, a saber:

A. Copia certificada de documento privado, que riela en los folios trece (13) al dieciséis (16) de la pieza signada como Medidas, contentivo de Poder General de Administración, Disposición y Representación en lo Administrativo, Fiscal, Judicial y/o Extrajudicial, conferido por el ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO al abogado Gabriel Enrique Barrios Puerto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No. 13.301.061, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 83.317.

B. Copia Certificada de documento privado, que riela en los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la pieza signada como Medidas, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALIZACIÓN, C.A”, celebrada en fecha once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

C. Copia Certificada de documento privado, que riela en los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la pieza signada como Medidas, contentivo de Contrato de Cesión de Derechos por parte del ciudadano José Álvaro Peña Bonilla, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 1.580.134, sobre un vehiculo de su propiedad, cuyas características se discriminan a continuación: Marca: CLARK, Serial de Carrocería: P365L948FB, Serial de Motor 4G64XL1945, Modelo CGP20, Año: 2002, Color: Amarillo y Negro, Tipo: MONTACARGA; a la Sociedad Mercantil “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALIZACIÓN, C.A.” representada en el acto por su Presidente, ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, antes identificado.

D. Copia Certificada de documento privado, que riela en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza signada como Medidas, contentivo de Contrato de Cesión de Derechos por parte de la ciudadana Idaben Marquisa Peña Morales, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.449.713, sobre cuarenta (40) metros de tubería No. 80 de 8-1/2 x 6-3/4; a la Sociedad Mercantil “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALIZACIÓN, C.A.” representada en el acto por su Presidente, ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, antes identificado.

E. Impresiones de documento privado, que rielan en los folios treinta (30) al treinta y uno (31) de la pieza signada como Medidas, contentivo de Facturas emitidas por las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES NIDAL 2010, C.A., y “PBN SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A.”, identificadas con los No. de Control: 00000351 y 000297, respectivamente, a nombre de los ciudadanos José Alvarado Peña Bonila, por un lado, y ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, por el otro.

F. Copias certificadas de documento privado, que rielan en los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la pieza signada como Medidas, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALIZACIÓN C.A.”, celebrada en día dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 11, Tomo 51, el día veintidós (22) de Mayo de dos mil veintitrés (2023).

G. Copia certificada de documento privado que riela en los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46) de la pieza signada como Medidas, contentivo de Contrato de Préstamo a Interés entre la Sociedad Mercantil “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALIZACIÓN, C.A.”, antes identificada, en carácter de “Prestataria”, y el “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., denominada a los efectos del contrato como “el Banco”, quedando anotada para su autenticación en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).

H. Copia certificada de documento privado que riela en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la pieza signada como Medidas, contentivo de Contrato de Préstamo a Interés entre la Sociedad Mercantil “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALIZACIÓN, C.A.”, antes identificada, en carácter de “Prestataria”, y el “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., denominada a los efectos del contrato como “el Banco”, quedando anotada para su autenticación en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, el día ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. Copia certificada de documento privado que riela en los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la pieza signada como Medidas, contentivo de Contrato de Compraventa, efectuada por la ciudadana Rita Elena Puerto Cáceres, venezolana titular de la cédula de identidad No. 10.429.994, un inmueble de su propiedad a los ciudadanos ERICK JOSE PEÑA PERDOMO y CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, antes mencionados, discriminados de la siguiente manera: un (01) inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y una Vivienda construida sobre el mismo, identificada con el No. 264, que forma parte del Conjunto Residencial “Costa Rosmini”, Etapas 8 y 9, ubicada en la Calle 25, entre la Avenida 8B y Avenida 11A, No. 8B-134, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, parcela de terreno que posee un área de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS (121,76 Mts.2) y que se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NOR-OESTE: linda con la parcela No.265; SUR-ESTE: linda con la parcela No. 263; NOR-ESTE: linda con Terrenos que son o fueron de Hato Rincón de Mangle ; y SUR-OESTE: que es su frente, linda con la vía interna del Conjunto. A la referida parcela se le atribuye un porcentaje de 1.385% del área vendible del terreno, estando identificada con el Código Catastral No. 231307U01011011006.

J. Copias Certificadas de documento privado que riela en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de la pieza signada como Medidas, contentivo del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALZACIÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el No. 12, Tomo -17-A, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

K. Copias fotostáticas de documentos privados electrónicos, que rielan en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), de la pieza signada como Medidas, contentivos de impresiones emitidas del sitio web Sumbis.org Division of Corporations y de la red social Instagram.

L. Copias certificadas de documento privado, que rielan en los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72), de la pieza signada como Medidas, contentivo del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el No. 14, Tomo -30-A, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil (2000).

M. Copias certificadas de documento privado, que rielan en los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77), de la pieza signada como Medidas, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima “FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO, C.A (ALUHIECA)”, el día trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

N. Copias certificadas de documento público judicial, que rielan en los folios uno (01) al catorce (14) de la pieza signada como Anexos, contentivo de la demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal sigue la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO contra el ciudadano ERICK JOSÉ PENA PERDOMO, ambos ya identificados, admitida en día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Conjuntamente con la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO y ERICK JOSÉ PENA PERDOMO, por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en día dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud, se presume que del cúmulo probatorio supra indicado (en sus apartados I y N), aportado por la parte actora, se desprende, prima facie, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisito exigido en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas. ASí SE DETERMINA.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Ahora bien, la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, promovió a los efectos de la demostración del antes mencionado presupuesto, los elementos probatorios indicados por esta Alzada en los apartados (A, B, C, D, E, F, G, H, J, K, L y M), los cuales, no fueron suficientes para hacer presumir en este Sentenciador que, la parte contra quien obran las medidas cautelares peticionadas, esté realizando actos tendentes a insolventarse, que pudiesen conllevar a la inejecución de un eventual fallo favorable, por lo que, no se dio cumplimiento al segundo de los requisitos establecido en la Ley Adjetiva Civil, para que prospere en Derecho el decreto de las mismas. ASÍ SE APRECIA.-
Establecido lo anterior, y en vista de no encontrarse satisfecho el segundo de los presupuestos necesarios para el decreto de medidas cautelares, como lo es el Periculum in Mora, considera menester este Operador de Justicia, hacer la siguiente observación: El decreto de las medidas cautelares atiende a la CONCURRENCIA de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, siendo estos, en el caso de las medidas típicas o nominadas los siguientes: Fumus Bonis Iuris (Presunción del Buen Derecho) y Periculum in Mora (Temor o Peligro en la Mora), mientras que en el caso de las atípicas o innominadas, además de los requisitos antes mencionados, deberá demostrarse el Periculum in Damni (Temor en el Daño), consistiendo éste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Así las cosas, y siendo que en el caso sub iudice, no se constató el cumplimiento del segundo de los presupuestos procesales, es por lo que resulta inoficioso para quien hoy decide, pasar a pronunciarse respecto al tercer y ultimo de los requisitos, referido al Periculum in Damni, ello en acatamiento a la concurrencia para el cumplimiento de las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria No. 262, dictada el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de Secuestro, así como las medidas cautelares innominadas peticionadas por la parte demandante en su escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE. -

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, identificada en actas, contra la sentencia interlocutoria No. 262, dictada el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 262, dictada el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, contra el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO.

TERCERO: Se NIEGAN las siguientes medidas cautelares nominadas e innominadas que se describen a continuación:

• MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO: sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: OPTRA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CB2BV313509, PLACA: AC893MA. Así como la medida complementaria de ésta, dirigida a oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que remita la información correspondiente al título de propiedad del referido vehículo y su relación documental.

• MEDIDA IMNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS: al ciudadano ERICK JOSÉ PENA PERDOMO, parte demandada en el juicio principal, anteriormente identificado.

• MEDIDA IMNOMINADA DE INHIBICION GENERAL DE BIENES, en el sentido de intimar a las siguientes sociedades mercantiles: a) METAL INTERNATIONAL GROUP LLC, b) “FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO C.A (ALUHIECA)” y, c) “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALIZACIÓN C.A”.
• MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: En el sentido de oficiar al Registro Mercantil Primero y Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se prohíba cualquier venta de acciones y de bienes propios de las siguiente Sociedades Mercantiles: a) “FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO C.A”, y, b) “EQUIPOS DE FLOTACIÓN Y CENTRALIZACIÓN C.A”. Así como las medidas complementarias de ésta, dirigidas a oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, aunado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

• MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: En el sentido de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que este último, participe mediante comunicación a la división de corporación SUNBIZ, ubicada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la prohibición de cualquier venta de acciones y bienes propios de la Sociedad Mercantil METAL INTERNATIONAL GROUP LLC.

• MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL: a los fines que actúe sobre la siguiente sociedad mercantil: FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO C.A (ALUHIECA). Así como las medidas complementarias de ésta, que se especifican a continuación: a) Nombrar y hacerse asistir en auxiliares y personas de su confianza, que puedan facilitar las labores que se le encomienden b) Se le autorice el acceso a los libros (jurídicos y contables), papeles y archivos, incluso la contabilidad, con el objeto de establecer y fijar la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias referentes a los bienes de la comunidad conyugal c) Se le autorice la labor de búsqueda, ubicación, y determinación de bienes que, siendo parte del patrimonio de la sociedad mercantil, o habiendo sido adquiridos con dinero provenientes de dicho patrimonio, se encuentren a nombre y en uso de terceros d) Realizar labores de vigilancia e inspección sobre todas las operaciones de la sociedad, principalmente asistiendo a las reuniones de junta directiva si fuere el caso, o solicitando y requiriendo la información que considere pertinente del o los administradores, sobre la gestión diaria o corriente de dichas sociedades e) Autorizarle y acreditarle ante terceros ajenos a las sociedades mercantiles, a los fines que puedan recabar de ellos toda la información que considere pertinente, muy en especial del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); Bancos y otras Instituciones Financieras; Superintendencia de los Bancos; Empresas Aseguradoras y Reaseguradoras; Instituciones Públicas f) Se cite formalmente en la sede de la empresa a su representante legal, en este caso el prenombrado presidente, en cualquier de la siguientes sedes: A) FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO C.A (ALUHIECA), Carretera vía Perija Km 15 1/2, Los Cortijos, Sector Los Manantiales Calle 209, entre Avenida 113 y 114, San Francisco.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 12

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO











Exp. 15.065
AAPR