REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.088
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-017-2024, efectuada el día nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada el día siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.707.701, con relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL,seguida por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.116.033, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en virtud del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.728, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la prenombrada ciudadana.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO,en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta planteando su inhibiciónpara conocer del recurso de apelación ejercido en el presente asunto, alencontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, libró oficio signado con el No. S2-020-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su posterior distribución a algún otro Juzgado de su misma categoría, para que conocieray decidierala respectiva incidencia.
Seguidamente, el día nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución signada con el No. TSM-017-2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento del presenteasunto.
Posteriormente, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dándole entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, estableciéndose un lapso de tres (3) días de despacho para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se indicó que, una vez fuese resuelta la misma, este Juzgado Superior, procedería a conocer o no del recurso de apelación ejercido en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el auto dictado el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomando en consideración la decisión que, a tal efecto, fuese dictada en la presente incidencia.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio, los siguientes argumentos:
“(…) Visto el contenido de la presente querella de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez (…) en contra del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a lo acontecido en el juicio que por desalojo de local comercial que incoare, el ciudadano, el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz (…) en contra de la ciudadana ut supra mencionada, consta en el escrito de la querella constitucional que la parte accionante hace mención, que el Tribunal querellado incumplió con la disposición tomada por este Juzgado en la causa signada con el N° 13621, de la nomenclatura particular llevada por el archivo de este Juzgado, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el día siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocando en consecuencia la aludida decisión y declarando procedente la oposición formulada por la parte demandada en contra del decreto cautelar de la medida de secuestro, dicha decisión se encuentra incorporada a las actas en copia certificada, a su vez, en mi condición de Juez Provisoria del prenombrado Juzgado, conocí del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia definitiva que resolvió del juicio de desalojo de local comercial, el cual a la presente fecha se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en relación a la causa signada con el N° 13641, de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este Juzgado, el cual manifiesta expresamente la parte actora en el escrito contentivo de la acción de amparo.
(…Omissis…)
(…) Se observa del expediente facti especie como se indicó anteriormente que en mi condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emití decisión tanto en la pieza de medida cautelar como en el juicio principal que por desalojo de local comercial incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz (…) en contra de la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez (…) declarando en la causa N° 13641, de la nomenclatura correspondiente llevada por el archivo de este Juzgado, con lugar la demanda incoada, decisión la cual fue objeto del recurso correspondiente por la parte demandada, quien funge como parte actora en la presente querella constitucional, en consecuencia la presente inhibición es propuesta con base a la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘… 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…’, en razón de ello y de lo establecido en sentencia No. 2140 proferida el día 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse más allá de las causales que se encuentren establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo también la posibilidad de inhibirse cuando considere que este comprometida su imparcialidad como partidora de justicia (…)
(…Omissis…)
En efecto, tomando en cuenta la facultad brindada por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional y lo consagrado en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la correspondiente recusación o inhibición de un determinado Juez, debe considerar este Juzgadora que al tomar una decisión sobre el presente recurso de apelación, ya que alteraría la imparcialidad de este órgano de administración de justicia como elemento fundamental e imprescindible en cualquier proceso judicial, considerándose nuevamente apegado a derecho mi debida separación del conocimiento del presente asunto al existir una identidad subjetiva entre la persona del juez que suscribió las decisiones correspondientes al juicio que por desalojo de local comercial, que dieron origen al presunto incumplimiento por parte del presunto agraviado.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operadora de justicia una garante del debido proceso así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra carta magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial, y tomando como fundamento los más vigentes criterios jurisprudenciales así como la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido sentencia relacionada al presente asunto me inhibo de conocer la presente causa (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, corresponderá: “(…) a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”;estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
“Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 4 de la Ley Sustantiva Civil, prevé la figura de la analogía como una alternativa para suplir las anomias o vacios legales, cuando no hubiere alguna disposición expresa en la Ley que regule una determinada materia, y siendoque en el caso de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Tribunales Superiores, dicha instrumento legal, no contempla determinación alguna respecto a este particular, es por lo que este Sentenciador, se ve en la imperiosa necesidad de aplicar, por analogía, la disposición normativa contenidaen el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido,la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, corresponderá, en el caso de los Tribunales Superiores,a otro Tribunal de su misma categoría siempre que lo hubiere en la localidad,y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley, por encontrarse constituidos los Tribunales Superiores en materia Civil,al igual que los Tribunales de Primera Instancia, como Tribunales Unipersonales. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y toda vez que la presente inhibición fue planteada por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO,en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional,resulta ser competente para conocer y decidir la misma, al ser un Juzgado análogo o de la misma categoría de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse dela acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez, contra el auto dictado el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, contra la prenombrada ciudadana; al haberse constatado que, ambos Tribunales, actúan en la misma localidad. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia,procede esta Alzada a resolver lo conducente, previo las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, ha sido definida como un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, impone a éste la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición.
Éstaconstituye un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez en el decurso de un proceso, produciendo con ello una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 211, dictada el día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que, la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente al juez que consiste en la manifestación o exteriorización de su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto,por encontrarse comprometida su competencia subjetiva para dilucidar el mismo, todo ello con la finalidad de que se mantenga incólume la imparcialidad que debe imperar en los Operadores de Justicia, al momento de sustanciar y decidir los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Sentenciador que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona existealguna causal de recusación, se encuentra en el deber de declararla, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el Legislador patrio sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante un acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento y, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En este mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto, no sean apreciados por éste, sino que sean sometidos a la decisión de otro Juzgador, quien deberá, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil, resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de las actuaciones respectivas.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, dictada el día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprendernuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que,la disposición normativa contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que pudiesencolocar en entredicho la imparcialidad del Juzgador para dirimir un determinado asunto,por lo que, le está permitido a éste inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que aun cuando no estén expresamente previstos en el artículo antes citado, lo hagan sospechoso de parcialidad.
En tal sentido, la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su inhibición, al considerar que, el contenido de la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL,interpuesta por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificada en actas, es contra una providencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, identificado en actas, contra la prenombrada ciudadana; causa ésta de la que conoció en Alzada,dada su condición de Jueza Provisoria del antes mencionado Juzgado, tanto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia cautelar (Expediente No. 13.621),así como de la actividad recursiva incoadacontra la sentencia definitiva que resolvió el asunto principal (Expediente No. 13.641); razón por la cual, manifestó estar incursa en la causal de inhibición contenida el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración el argumento esbozado por la Jueza inhibida, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, colige este Sentenciador que, el Juez, podrá inhibirse o ser recusado, cuando haya manifestado su opinión sobre el asunto principal o sobre alguna incidencia pendienterespecto de los hechos controvertidos, siempre que dicha exteriorización, sea antes del dictamen de la sentencia correspondiente. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 20, dictada el día veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004),Exp. 03-0110,con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció, respecto a dicha causal, lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Destacado de esta Alzada)”
Partiendo del criterio jurisprudencial previamente transcrito, concluye este Operador de Justicia que, para que prospere en Derecho la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, será necesaria la comprobación de los siguientes requisitos concurrentes: a) Que la opinión esbozada por el Sentenciador guarde relación con la causa que ha sido sometida a su conocimiento y, b)Que ésta, a su vez, se encuentre pendiente por decisión.
Así las cosas,tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó,que la Jueza inhibida, efectivamente, resolvió mediante sentencia interlocutoria No. S2-028-2023, dictada el día cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023),el recurso de apelación ejercido en la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, previamente identificados.
No obstante, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva que resolvió el fondo dellitigio suscitado entre las partes,verifica este Sentenciador que, no corren insertas en actas, copias ni certificadas ni simples de la aludida decisión, por lo que esta Superioridad se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la implementación del principio de notoriedad judicial, a los fines de la comprobacióndel dictamen del fallo antes mencionado. En tal sentido, habiendo ingresado al portal web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve.,se constató, que mediante sentencia definitiva No. S2-057-2023, dictada el día ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023),la Jueza inhibida, efectivamente, resolvió el fondo de la causa que porDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, previamente identificados.
Establecido lo anterior, considera menester este Sentenciador, realizar la siguiente observación: Si bien es cierto que la Jueza inhibida sentenció en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la causa que porDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra la sentencia que resolvió la incidencia cautelar, así como del ejercido contra la sentencia definitiva que resolvió el asunto principal, no es menos cierto que, la acción que dio inicio a la tramitación de la presente causa, atiende a un AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la prenombrada ciudadana, contra el auto dictado el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que,colige este Operador de Justicia, que estamos en presencia de dos causas disimiles entre sí, la primera de ellas, destinada a la expulsión de una persona o grupo de personas que ocupan un inmueble destinado para el uso comercial, con la única finalidad de devolverlo a quien le corresponde y, la segunda, como una vía extraordinaria consagrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, destinada a la restitución de un derecho fundamental infringido o vulnerado. ASÍ SE OBSERVA. -
En tal sentido, debe advertir este Sentenciador que, la situación de hecho acaecida,no guarda relación con el supuesto contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como se señaló en líneas pretéritas, es necesario para su procedencia, que se cumpla de manera CONCURRENTEcon los siguientes presupuestos: a) Que la opinión emitida por el Juzgador haya sido dentro de la causa sometida a su conocimiento y, b)Que la referida causa se encuentre pendiente por decisión; situación ésta que no se configuró en la causa sub iudice, por cuanto, la opinión manifestada por la Jueza inhiba, atiende a la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, y no así a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por la prenombrada ciudadana, contra el auto dictado el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.ASÍ SE DETERMINA. -
No obstante, habiendo constatado este Sentenciador que, la acción de amparo constitucionalinterpuesta,es contra una actuación llevada a cabo por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la tramitación de la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la ciudadanaBELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, es por lo que colige este Operador de Justicia que, aun cuando se trata de dos causas diferentes o disimiles,las mismas, guardan relación entre sí, toda vez que el motivo que sustenta la referida acción de amparo constitucional, atiende a una actuación llevada a cabo por el Tribunal que conoció en Primer Grado de Cognición de la causa principal. ASÍ SE ESTABLECE. -
En derivación de lo anterior, y en estricto apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, dictada el día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que consagró la enunciatividad de las causales de inhibición, y tomando en consideración la expresa voluntad de la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de desprenderse del conocimiento de la presente causa, como quiera que ésta fue planteada en forma legal y fundada en un argumento valedero, es por lo que concluye este Operador de Justicia que, la situación fáctica vislumbrada en la presente causa, refleja, sin lugar a dudas, un motivo que restringe el ejercicio de su función jurisdiccional en el caso sub examine. ASÍ SE DECLARA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y en aras de garantizar una justicia transparente, autónoma e independiente que resguarde el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad,deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el auto dictado el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, la prenombrada profesional del Derecho, deberá desprenderse del conocimiento de la referida causa. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR laINHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra.ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el auto dictado el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en virtud del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la prenombrada ciudadana, en consecuencia, dicha profesional del Derecho, deberá desprenderse del conocimiento de la causa antes mencionada.
COMUNÍQUESE a la Jueza inhibida de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 11.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
















Exp. 15.088
AAPR