REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.087
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-016-2024, efectuada el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.309, en la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO, intentada por el ciudadano ANTONIO LOVRECICH MILOCANOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.647.123, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1961, bajo el No. 64, Tomo 2, Libro 50 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, al encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, ordenando mediante auto de día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Se evidencia de actas que, la Jueza en su escrito inhibitorio, de día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:
“(…) ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el No 12.017 nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, con motivo de Beneficio de ATRASO instaurado por el ciudadano ANTONIO LOVRECICH MILOCANOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.647.123, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1961, anotado bajo el No. 64, Tomo 2, Libro 50; el cual fue objeto de modificaciones y reformas posteriores siendo inscrita la Ultima (Sic.) Reforma Integral del Documento Estatutario de la Empresa, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2001, anotado bajo el No. 44, Tomo 22-A, tal inhibición la sustento en los elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición del presente recurso que pudieran comprometer la imparcialidad para decidir en mi persona como Juzgadora en este proceso, elementos estos que podrían dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones en el mismo, específicamente en relación a los hechos ocurridos por una conversación con el abogado en ejercicio EUGENIO ANTIONIO (Sic.) ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic.) de identidad Nro. V-5.164.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.164, actuando en su condición de SINDICO DEFINITIVO, del beneficio de atraso, a favor de la parte accionante de la presente causa, en el cual mediante fecha diecinueve (19) de junio de 2023, solicito la Rehabilitación de la referida sociedad mercantil, solicitada en el expediente ut-supra identificado, a lo cual de manera verbal manifesté la Inhabilitación de la referida sociedad. Ahora bien, en virtud de lo contenido en la causal décimo quinta 15o del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, el cual señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Siempre que el recusado sea el juez de la causa”, por haber manifestado opinión al referido abogado sobre la solicitud del abogado antes de la sentencia correspondiente a dictarse
Así mismo, es de constatar en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, mediante auto motivado, en cual di respuesta a la solicitud del referido abogado, en el cual indique: “…no es dable para esta operadora de Justicia declarar la procedente solicitud de rehabilitación…”, en el cual fue anulada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, bajo el No. 113.
Conforme a los anteriores criterios Jurisprudenciales, (Sic.) y criterio doctrinario y en base a los alegatos ante (Sic.) indicados, Ratifico (Sic.) mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, por cuanto me Inhibo de la misma, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La inhibición obra en contra de las partes del presente proceso, ampliamente identificadas en actas. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma. (Sic.)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se transcribe lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.309, quien funge como Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
A hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 82 y 84 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, el presunto hecho de haberse pronunciado sobre el mérito del asunto mediante auto motivado de día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la rehabilitación solicitada por la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A; siendo dicho auto objeto de apelación y posteriormente, declarada anulada por parte de este Órgano Superior mediante sentencia No. 113 de día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el sentido de ordenar al Juzgado de la causa librar edictos dirigidos a los acreedores de la prenombrada Sociedad Mercantil para que, una vez cumplidas las mismas, el Juzgado a quo declarara o no la rehabilitación planteada. Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra amparado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno para quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el juez, puede inhibirse o ser recusado cuando éste haya manifestado su opinión del asunto principal del juicio o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, antes de la sentencia propia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20 del veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio con respecto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal antes mencionada:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Destacado de esta Alzada)”
Ahora bien, según el criterio jurisprudencial precitado, para que se configure la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia. En tal sentido, considera oportuno para este Juzgador determinar si, están cumplidas las exigencias establecidas por la Sala para que se encuentre incursa la causal antes transcrita:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia constató que, la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, declaró mediante auto motivado IMPROCEDENTE la rehabilitación planteada por el profesional del Derecho EUGENIO ANTONIO ACOSTA, actuando en su condición de Sindico Definitivo de la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., asistido por el abogado en ejercicio MARCOS SEGUNDO GIMENEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, al ser anulado dicho auto por este Órgano Jurisdiccional, consecuencialmente, se ordenó al Tribunal a quo, librar los edictos correspondientes a los acreedores de la prenombrada Sociedad Mercantil para que una vez fuesen cumplidas las mencionadas notificaciones, se pronunciara respecto a la rehabilitación solicitada en el sentido de que declarara o no la misma. Establecido lo anterior, verifica quien hoy decide que, mal podría la Jueza inhibida pronunciarse nuevamente del asunto sub indice, cuando la misma ya se había pronunciado directamente del fondo de la incidencia pendiente, dejando preestablecido de esta manera, un concepto sobre la base de la controversia concreta que le correspondió conocer, configurándose el primer presupuesto determinado por el Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación al segundo requisito necesario para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional comprobó que, la Jueza inhibida, emitió opinión dentro del expediente No. 12.017 de la nomenclatura interna del Tribunal de la Causa, en el auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), el cual riela en las actas que conforman el legajo de copias certificadas remitidas a esta Alzada, en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), configurándose entonces el segundo presupuesto. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, al ser imperiosa la concurrencia de los requisitos establecidos por el Máximo Tribunal para la procedencia de la causal de inhibición consagrada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, al ser verificado por este Juzgador que los mismos se encuentran cumplidos, colige este Órgano Superior que, la Jueza inhibida, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, con el carácter que antecede, se encuentra impedida de conocer la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO, intentada por el ciudadano ANTONIO LOVRECICH MILOCANOVICH, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., en virtud de haber emitido opinión respecto a la incidencia pendiente en el presente asunto, por lo que su imparcialidad se encuentra comprometida o inclinada hacia alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta insoslayable para este Juzgador, declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo de la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO, intentada por el ciudadano ANTONIO LOVRECICH MILOCANOVICH, con el carácter que antecede en actas, al evidenciarse de actas que, la Jueza inhibida, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, manifestó su opinión respecto a la incidencia presentada en la causa principal mediante auto de día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, y en consecuencia, la misma se encuentra IMPEDIDA y por ende, debe DESPRENDERSE de la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO, intentada por el ciudadano ANTONIO LOVRECICH MILOCANOVICH, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A.
REMÍTASE el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 10
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.087
AAPR/Svc
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