REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.072

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada el día tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-173-2023, con ocasión a la RECUSACIÓN interpuesta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del Derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de marzo de 2010, bajo el No. 37, Tomo 23-A, Registro de Información Fiscal No. J-29882034, contra el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.760.480, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO, sigue la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 05, Tomo 97-A, el día de diecisiete (17) diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., previamente identificada.

II
NARRATIVA
Consta en actas que, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa recibió escrito, contentivo de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., contra el abogado JORGE LUIS GONZALEZ PÉREZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juez Suplente que regentaba el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de descargo, en relación a la recusación, planteada en su contra por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, antes identificado.
Posteriormente, el mismo día, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), mediante distribución No. TSM-173-2023, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar oficio al Juzgado Cognoscitivo, indicando que el legajo de copias certificadas recibidas por esta Alzada, no se encontraban debidamente enumeradas por foliación. En la misma fecha se libro oficio No. S1-203-2023.
Así pues, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante esta Alzada, oficio signado bajo el No. 2057-2023, emitido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, realizó la corrección de la foliatura del legajo de copias certificadas recibidas por este Órgano Jurisdiccional.
El día ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, este Sentenciador le dio entrada a la presente causa y indicando que del legajo de copias certificadas recibidas no se evidencia copia del libelo de la demanda, razón por la cual, se ordenó librar oficio al Tribunal A-quo, a los fines de que remita la prenombrada copia. Seguidamente, el mismo día se libró oficio signado bajo el No. S1-2010-2023.
El día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de esta Alzada, realizó exposición mediante la cual, expuso que consignó acuse de recibo del oficio No. S1-210-2023, dirigido al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio signado con el No. 270-2023, emitido por el Juzgado A-quo, mediante la cual, dejó constancia de que la presente causa se encontraba en conocimiento del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual, le resultó imposible expedir las copias certificadas ya antes mencionadas.
El día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual, solicitó el abocamiento de la presente causa. Asimismo, consignó las copias certificadas del poder Apud Acta y del libelo de demanda, para así continuar con la causa. El mismo día se dejo constancia de haber sido agregadas a las actas procesales, el prenombrado escrito.
El día dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Sentenciador dictó auto, mediante la cual, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes un lapso de tres días (3) de despacho para que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal ejerzan su derecho a recusar al mismo, y en atención a la garantía constitucional al juez natural, se estableció que, la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, debía dejarse transcurrir íntegramente por ante este Juzgado Superior, por lo que, los ocho (8) días de despacho concernientes a la misma, comenzarían a computarse a partir del día de despacho siguiente al dictamen del aludido auto, debiendo pasar esta Alzada a resolver lo conducente, en el día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación.
El día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Jurisdiccional dictó auto de mejor proveer mediante el cual, ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de informar a este Juzgado Superior, la fecha cierta en la que la ciudadana Jueza Claudia Acevedo Escobar, tomó posesión nuevamente de sus funciones.
El día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de esta Superioridad, realizó exposición, mediante la cual, consignó acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-032-2024, dirigido al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, se dictó auto ordenando se ordeno agregar dicha exposición a las actas procesales.
En la misma fecha, se recibió oficio signado con el No. 026-2024, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, procedió a suministrar a esta Alzada, los datos de identificación requeridos.
Así las cosas, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada/recusante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado bajo el No. 028-2024, emitido por el Tribunal A-quo, mediante el cual, informó a esta Órgano Jurisdiccional que, la abogada Claudia Acevedo Escobar, retomó las funciones inherentes a su cargo el día nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento en esta oportunidad.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Se desprende de actas que, el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., identificada en actas, presentó escrito de recusación bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en atención a lo dispuesto en los artículos 49, numeral 4, y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil y con la finalidad de que se le garantice a mi representada como parte demandada una Tutela Judicial Efectiva, y como tal el derecho a ser juzgado por un Juez Natural IMPARCIAL, vengo en este acto a ejercer formal RECUSACIÓN en su contra, quien regenta este Tribunal, Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, en el conocimiento del Expediente 4042-2023, por estar incurso en el Numeral en Numeral 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa” evidenciándose la configuración del presente ordinal conforme a lo siguiente:
(…Omissis…)
Encontrándose mi representada parte demandada dentro del lapso establecido en el articulo 602 Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de Noviembre de 2023, téngase, los días 03, 06 y 07 de Noviembre de 2023, en fecha 08 de Noviembre del presente año, se presento escrito de prueba en la incidencia de la oposición de la medida, articulación probatoria que conforme el ordenamiento jurídico es de ocho días, 08,09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2023, siendo debidamente admitido el referido escrito y en fecha 15 de noviembre de fue evacuada parcialmente la prueba de inspección judicial solicitada”.

“Ahora bien encontrándose vigente el lapso otorgado por el ordenamiento jurídico a los efectos de la articulación probatoria, el Juez Suplente del Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023 dicta resolución mediante la cual CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUENTRO decretada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, sobre un inmueble anexo identificado con el N° 14ª-27, constituido por un local comercial ubicado en la calle 71 entre avenidas 14 y 15 del Sector Delicias Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se aprecia del Dispositivo de la misma, sentencia mediante la cual pretende violar el derecho de mi representada tomando una decisión desfavorable, resolución de la cual solicito sea expedida copia certificada a los fines de que se acompañe a los autos que se remitirán a los efectos de que sea resuelta la presente Recusación; resolución con la cual se configura la situación de que el Juez Suplente abogado Jorge Luis González Pérez, manifestó su opinión sobre la incidencia, antes de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, esto por ser el recusado el Juez de la causa, actuación que me cercenó el derecho de poder promover en el último día de despacho destinado de la articulación probatoria como era la promoción de la prueba de información a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remita copia del expediente de denuncia signado con el No. DNPDI/11637-23, a los fines de que las mismas sean apreciadas en la sentencia que resuelva la incidencia la oposición a la medida preventiva decretada y ejecutada, en virtud de que en la evacuación de la inspección judicial promovida, el Juez Suplente lo evacuo la misma tal y como fue solicitada, sino por el contrario, realizó análisis y conjeturas de lo que debía colocar en el acta, actividad jurisdiccional que fue denunciada en la misma acta de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, el Juez Suplente lo evacuo la misma acta de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por mi persona en representación de la parte demandada, configurándose flagrantemente con el dictamen anticipado de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, violentó el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, además viola de los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, así como la violación del principio de preclusión de los lapsos procesales que deben ser respetados tanto por las partes como por el Juez, a los fines de evitar el quebrantamiento de derechos Constitucionales protegidos por el estado Venezolano, de ahí que se configura la causal alegada que permite la Declaratoria Con Lugar de la Recusación propuesta contra del JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, quien regenta este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el conocimiento del Expediente N° 4042-2023 y así solicito al Juzgado Superior con el debido respeto, sea declarada.-

Aunado a la configuración de la causal de Recusación antes indicada, en el Recusado también se configura el presupuesto establecido en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó sentado que las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, de manera que no fundamento en la Sentencia up supra mencionada y en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y articulo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada y con finalidad de que se le garantice al mismo una Tutela Judicial Efectiva, y como tal el derecho a ser juzgado por un Juez Natural IMPARCIAL, adiciono la misma como causal de RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez Suplente, quien regenta este Tribunal, Abg. JORGE LUIS GONÁLEZ PÉREZ, por cuanto en las actuaciones que se describen a continuación ha demostrado su parcialidad con la parte demandante, al no aplicar el ordenamiento jurídica tal y como se encuentra consagrado, (…) de manera que todas circunstancias de actividad que ha desplegado el Juez Suplente abogado Jorge Luis González Pérez en el decurso del proceso, que resultan contrarias al orden procesal y constitucional, lo que en definitiva hace dudar de la imparcialidad de este Tribunal a su cargo, menoscabando el derecho de mi representada de ser Juzgado por un Juez Natural IMPARCIAL, de ahí que se configura la causal no taxativa alegada, que permite aunada a la causal taxativa alegada la Declaratoria Con Lugar de la Recusación propuesta contra del JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, quien regenta este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el conocimiento del Expediente N° 4042-2023 y así solicito al Juzgado Superior con el debido respeto, sea declarada.-

Solicito igualmente que sea expedida copia certificada del Escrito de contestación de la demanda principal, donde existen un conjunto de denuncias que abundan en la demostración de la parcialidad del juez para la parte demandante, Asimismo solicito sea expedida copia certificada del presente escrito de Recusación a los fines de que se acompañe a los autos que se remitirán a los efectos de que sea resuelta la presente Recusación”

De igual forma, el Juez Suplente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante su escrito de descargo arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) mediante la cual propone RECUSACIÓN para seguir conociendo de la causa, en mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por tal motivo, resulta pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, rendir mi informe en los siguientes términos:

El abogado ROMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 123.718, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, fundamento el escrito de recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Con relación a lo alegado, presume quien aquí realiza el presente descargo que la representación judicial de la parte demandada presenta una confusión en cuanto a los lapsos procesales establecidos en la norma, alegando a su vez que el lapso para la apertura de la incidencia sobre la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2023, y ejecutada el dia 31 de octubre de 2023, comienza a transcurrir a partir del día 02 de noviembre de 2023, fecha en la cual fue otorgado por ante la secretaria de este Tribunal poder apud-acta; y que para él, según su decir el día 03 de noviembre de 2023, fecha en la cual formalizo la Oposición a la Medida de Secuestro antes referida, es el primer día de los tres establecidos en la norma adjetiva para realizar la Oposición.
(…Omissis…)
De la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la demandada, pues no existe ningún interés de parte de a quien aquí juzga de conocer ningún juicio en especial que curse en este tribunal, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizado entre otras cosas la emisión de fallos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso; a lo cual pareciera resistirse la parte demandada.
(…Omissis…)
En razón a los planteamientos efectuados, solicito con todo respecto al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por el abogado en ejercicio, ROMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, ya identificado, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual solicito le sea remitida, certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes, para su conocimiento”.

(…Omissis…)
(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el fundamento invocado por el recusante está dirigido a rechazar o mostrar su disconformidad al decreto cautelar dictado en la presente causa, siendo que en lo que respecta a las medidas cautelares, se ha establecido en diversas oportunidades tanto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como en las doctrinas patrias, que la actividad procesal realizada por el Juez al dictar una medida preventiva, se encuentra delimitado a constatar los requisitos legales establecidos en la ley, quedando sujeto a la discrecionalidad del Juez (esto si se encuentran cubiertos tales extremos ) conceder o no la tutela cautelar, de acuerdo a la presunciones que se desprendan de la solicitud de las pruebas consignadas junto a ella, debiendo el afectado oponerse para plantear los argumentos que considere pertinentes y así demostrar que no se encuentran llenos los argumentos extremos que en principio a través de una valoración “presuntiva” observo el Juez, cuestión que el presente caso fue realizado por la parte demandada en tiempo oportuno lo que conllevó a la apertura de la incidencia cautelar y el aporte de medios probatorios a los efectos de demostrar sus afirmaciones, y siendo que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, fue ratificada la medida de secuestro decretada por este Jurisdicente, por cuanto fue de mi consideración establecer que los extremos de Ley se encontraban cubiertos en su totalidad para el decreto, así como para la sentencia que lo ratifica; cuando evidentemente la actuación se ha enmarcado en garantizar los principios y derechos de las partes.

Visto esto, se observa en las actas procesales de la presente causa que el apoderado judicial de la parte mandada hoy recusante, específicamente en el folio ciento once (111) apeló de la resolución dictada por este Despacho en fecha (17) de noviembre del presente año, haciendo la aclaratoria que es el medio idóneo para debatir la inconformidad en alguna decisión tomada por el algún Tribunal de la República, dejando constancia de este hecho se hace ver que en ningún caso fue cercenado el derecho a la defensa de su representado por cuanto al ser oída la apelación propuesta el Tribunal Superior que le corresponda conocer la causa decidirá sobre la procedencia o no de la medida decretada y ejecutada. Asimismo, hago saber al Juez que le corresponda conocer de la presente recusación que la apelación propuesta por la parte demandada sobre la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2023, no pudo ser oída debido a que dicha representación judicial presento la presente recusación ante el Juez de este Tribunal por el Municipio que le corresponda proseguir con el conocimiento de la presente causa. Por lo que no puede ser utilizado la figura de la recusación para hacer valer los alega que ha bien tiene apoderado judicial de la parte demanda en cuanto si fueron cubiertos los extremos de ley para el decreto de la medida de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal, por lo que es un desgaste judicial la utilización del sistema judicial venezolano, para cubrir sus falencias en el proceso. Por lo que niego, rechazo y contradigo los alegatos realizados por la parte demandada para demostrar su inconformidad con la decisión tomada por este Sentenciador

En conclusión, debo señalar que no existe en mi fuero interno ningún motivo que pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa, y en ese sentido, estimo oportuno referir, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en beneficiar o perjudicar a alguno a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, por lo tanto, solicito del honorable juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Sentenciadora pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por el profesional del Derecho Rómulo José García Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante, en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., contra Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIVIMA, C.A., previamente identificadas, se erige contra el abogado Jorge Luis González Pérez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por el abogado en ejercicio Rómulo José García Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., identificada en actas, es contra el abogado Jorge Luis González Pérez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue planteada por el abogado en ejercicio Rómulo José García Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A, contra el abogado Jorge Luis González Pérez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En derivación de lo anterior, y siendo que la presente recusación, fue ejercida contra un Juez Suplente, es por lo que considera necesario esta Alzada, a los fines de la resolución de la misma, determinar, en primer lugar, si el abogado Jorge Luis González Pérez, se encuentra regentando, en la actualidad, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o si por el contrario, se encuentra otro Sentenciador ostentando dicho cargo.
Lo precedentemente expuesto, atiende al hecho de que la Jueza Provisoria del Juzgado antes mencionado, abogada Claudia Acevedo Escobar, ocupaba para el momento de la interposición de la presente incidencia, el cargo de Jueza Suplente de esta Alzada, en virtud del beneficio especial de jubilación otorgado a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Provisoria, y siendo que la misma retomó sus funciones como Jueza Provisoria del Tribunal A-quo, con ocasión a la toma de posesión de mi abogado Albert Abraham Parra Rodríguez, como Juez Suplente de este Juzgado Superior, es por lo que se procedió, mediante auto dictado el día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a requerir del referido Órgano Jurisdiccional la información antes indicada.
Así las cosas, se libró oficio signado con el No. S1-032-2024, dirigido al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informara a este Juzgado Superior, la fecha cierta en la que la abogada Claudia Acevedo Escobar, tomó nuevamente posesión del cargo como Jueza Provisoria de referido Tribunal.
En concordancia con lo anterior, siendo recibido oficio signado con el No. 028-2024, el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual, se indicó a esta Alzada que, la incorporación de la abogada Claudia Acevedo Escobar, como Jueza Provisoria del prenombrado Órgano Jurisdiccional, fue efectuada el día martes nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE APRECIA.-
En tal sentido, dado el cambio surgido en la gestión administrativa del Tribunal A-quo, en lo que respecta a la salida del abogado Jorge Luis González Pérez, como Juez Suplente del mismo, y la posterior reincorporación de la abogada Claudia Acevedo Escobar, como Jueza Provisoria, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, verificar, en qué etapa procesal se encontraba la presente causa para el momento en que la prenombrada abogada, retomó sus funciones como Juez, por ser la figura de la recusación una acción destinada a apartar al Juez que se encuentre conociendo actualmente de un determinado asunto, por encontrarse incurso en alguna de las causales taxativas o enunciativas dispuestas en el ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, es menester para este Sentenciador indicar que para el día martes nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada se encontraba haciendo los trámites administrativos atenientes a la toma de posesión del abogado Albert Abraham Rodríguez, como Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, así las cosas, la presente incidencia de recusación, se encontraba a la espera del abocamiento del mismo. ASÍ SE APRECIA.-
Así pues, el día dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual, procedió el nuevo Juez Suplente, a abocarse al conocimiento de la presente incidencia, y toda vez que la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 de la Ley Adjetiva Civil, comenzó a transcurrir a partir del día ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día veintitrés (23) de febrero del mismo año, debiendo proceder este Sentenciador, en el día de despacho siguiente al vencimiento de la oportunidad antes mencionada, a proferir el dictamen del fallo correspondiente, es por lo que colige quien hoy decide que, para el momento en que corresponde decidir la presente incidencia, se encuentra regentando el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un Juez diferente a aquel contra el cual fue planteada la presente recusación. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, dada la situación de hecho acaecida en la presente causa, en virtud de la separación del cargo del abogado Jorge Luis González Pérez como Juez Suplente del Tribunal A-quo, es por lo que considera de vital importancia este Sentenciador, establecer algunas consideraciones respecto al decaimiento del objeto de la recusación planteada.
En tal sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012.1080, dictó sentencia No. 00663, el día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente se constata que la recusación fue propuesta por las abogadas Erika García y Geymar Farray, ya identificadas, actuando con el carácter de sustitutas de la entonces Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la abogada María Ynés Cañizalez, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión respecto a la incidencia.
Establecidos los términos en los que se ha planteado la incidencia, advierte esta Sentenciadorque la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual con fundamento en las causales señaladas en la ley, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
En este contexto, esta Sala previo pronunciamiento sobre la solicitud de recusación planteada, considera pertinente traer a colación que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 24 de febrero de 2014, acordó dejar sin efecto la designación de la ciudadana María Ynés Cañizales como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Precisado lo anterior, en virtud del hecho sobrevenido relativo a la separación del cargo de la señalada Jueza, a través de la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta Máxima Instancia declara el decaimiento del objeto de la recusación formulada por las abogadas Erika García y Geymar Farray, ambas antes identificadas, actuando con el carácter de sustitutas de la entonces Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en el juicio instaurado con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Constructora Sambil, C.A., (sin identificación en autos), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012, dictada por la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara”. (Resaltado propio de esta Alzada).
Partiendo del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, concluye este Sentenciador que, el decaimiento del objeto de la recusación, consiste en la pérdida del interés procesal de la parte que pretendía la separación del Juzgador de un determinado asunto, por haber sobrevenido situaciones fácticas que conllevaron al cambio de gestión del Juez que, para el momento de su interposición, regentaba un Juzgado en especifico.
En consecuencia, toda vez que la presente recusación fue planteada el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio Rómulo José García Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil Inversiones SEMIVIMA, C.A., identificada en actas, contra el abogado Jorge Luis González Pérez, quien para la referida fecha regentaba como Juez Suplente el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y siendo que para el momento en que corresponde decidir de la presente incidencia, se encuentra fungiendo como Jueza Provisoria del antes mencionado Órgano Jurisdiccional, la abogada Claudia Beatriz Acevedo Escobar, es por lo que concluye este Operador de Justica que, en la presente causa, se configuró EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA RECUSACIÓN, en virtud del cambio del funcionario judicial que ocupaba el cargo como director del proceso para aquel momento. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, habiendo sido declarado por este Sentenciador el decaimiento del objeto de la recusación, es por lo que deberá continuar con la tramitación del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., identificadas en actas, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como en efecto se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la RECUSACIÓN propuesta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., contra el Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ORDENA al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, seguir conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil NEBABRICA C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., todos identificados en las actas.
COMUNÍQUESE al Tribunal Recusado de la decisión mediante oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 13.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








Exp. 15.072