REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. -
El Tocuyo, 24 de febrero del 2024
Años 213° y 164°. -
ASUNTO Nº SM-835-24
SOLICITANTES: TORRES DE MONTILLA YULIBETH DEL VALLE y MONTILLA PEREZ JHONNY ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.593.857 y V-14.593.398 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.701.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 24 de febrero del año 2.024, los ciudadanos: TORRES DE MONTILLA YULIBETH DEL VALLE y MONTILLA PEREZ JHONNY ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.593.857 y V-14.593.398 respectivamente, de este domicilio; asistidos en este acto por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.701; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que no procrearon hijos en la unión matrimonial y manifiestan que no tienen bienes que liquidar. Mediante el auto de adhesión de fecha 24 de febrero del año 2.024, se hace constar que anexaron acta de matrimonio inserta al folio N° 4, y copia de cedulas.
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente…. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el 22 de octubre del año 2.021, teniendo una separación de hecho de más de cinco (05) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: TORRES DE MONTILLA YULIBETH DEL VALLE y MONTILLA PEREZ JHONNY ALEXANDER por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre del año 2.015 anotado bajo el Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.015. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se DECLARA FIRME la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Casación Civil, por cuanto las Sentencias de Divorcio por Desafecto no ameritan recurso alguno contra la misma. Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51, de la resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 8 de junio de 2.010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213º y 164º.
La Jueza Suplente
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza
La Secretaria Suplente
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la presente decisión en el asunto SM 835-24 siendo las 4:00 P.M.
La Sec. Suplt.
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