REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°

ASUNTO: KP02-F-2023-000995

SOLICITANTES: MARIA SCARLET OLMEDA VETANCOURT Y EDWIN ENRIQUE SEIJAS, de nacionalidad venezolana, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 234.262 y 310.217, apoderados judiciales del ciudadano TARQUINO GERARDO PEREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.601.191, representación otorgada mediante poder Apud Acta.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA)

I
Ahora bien, en fecha 01 de Febrero del 2024, comparecieron los abogados MARIA SCARLET OLMEDA VETANCOURT Y EDWIN ENRIQUE SEIJAS, de nacionalidad venezolana, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 234.262 y 310.217, apoderados judiciales del ciudadano TARQUINO GERARDO PEREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.601.191, representación otorgada mediante poder Apud Acta, solicita se corrija el error material contenido en la sentencia de fecha de 26 de Enero del 2024 en la solicituddeDIVORCIO POR DESAFECTO, dictada por este Juzgado.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el solicitante que se corrija elmismo, donde en la sentencia de fecha 26 de Enero del 2024, se colocó erróneamente“26 de Enero del 2023”, siendo lo correcto “26 de Enero del 2024”, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide.-
En consecuencia, a través de la presente aclaratoria se ordena la corrección de la sentencia dictada en fecha 26 de Enero del 2024, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“26 de Enero del 2024”

Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por los abogados MARIA SCARLET OLMEDA VETANCOURT Y EDWIN ENRIQUE SEIJAS, de nacionalidad venezolana, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 234.262 y 310.217, apoderados judiciales del ciudadano TARQUINO GERARDO PEREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.601.191, representación otorgada mediante poder Apud Acta, por lo que en donde se colocó que “26 de Enero del 2023”, siendo lo correcto que “26 de Enero del 2024”, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia de fecha 26 de Enero del 2024, dictado por este Juzgado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR





ACA/SA/ac