REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-S-2024-000059
SOLICITANTE: MARIANA ARRIECHE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-13.268.264, en representación de los ciudadanos ROMELIA VESTALIA MAZA DE MOGOLLON, FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA y JHEAN FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA (Premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NosV-14.088.497, V-23.503.655 y V-25.267.436, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°102.783.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 16 de enero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la solicitud que la ciudadana: MARIANA ARRIECHE RODRIGUEZ, en representación sin poder conforme lo establece el artículo 168 del Código Adjetivo de los ciudadanos ROMELIA VESTALIA MAZA DE MOGOLLON, FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA, antes identificados, asistida por la abogada IRIS TORREALBA, Inscrita en el IPSA bajo el N°102.783, en el cual solicita que sean declarados únicos universales herederos del cujus ciudadano JHEAN FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.267.436, y falleció ab intestato el día 08 de noviembre del 2012, expedida por Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció un criterio jurisprudencial con relación a la inadmisibilidad por la falta de cualidad, en los siguientes términos:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se hace manifiesto que previa a la actuación jurisdiccional de admitir el asunto postulado, es necesario que primeramente estén satisfechos todos los presupuestos procesales.
En cuanto a la cualidad, el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) la define como:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
El mismo autor expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En ese sentido, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. Así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De lo anterior se colige que la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, quien aquí decide observa que en el presente caso la solicitante ciudadana MARIANA ARRIECHE RODRIGUEZ, pretende el decreto de la declaración de únicos universales herederos de los ciudadanos ROMELIA VESTALIA MAZA DE MOGOLLON, FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA, plenamente identificados, del de cujus ciudadano JHEAN FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.267.436, evidenciando este juzgado que la solicitante no es abogada por ende carece de capacidad de postulación para poseer poder que acredite su representación, tampoco filiación que genere indicios suficientes para el derecho que pretende, de igual manera se establece que pretende subsanar tal falta de cualidad evidenciada inequívocamente al asumir la representación sin poder de los ciudadanos ROMELIA VESTALIA MAZA DE MOGOLLON, FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA, obviando la solicitante la naturaleza graciosa o voluntaria de la pretensión traída estrados donde no existe figura del demandado para que sea asumida su representación, obviando igualmente el contenido del artículo 168 del código de procedimiento civil, donde taxativamente se establece que quien manifieste asumir la representación sin poder en algún juicio debe reunir las cualidades para ello, vale decir, ser un profesional de derecho que pueda velar por la cabal defensa técnica de su representado,. Como consecuencia de las anteriores deliberaciones se determina finalmente la inequívoca falta de cualidad activa de la ciudadana MARIANA ARRIECHE RODRIGUEZ, ya identificada, por cuanto no existe la relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Razón esta suficiente para que deba ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana MARIANA ARRIECHE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-13.268.264, en representación de los ciudadanos ROMELIA VESTALIA MAZA DE MOGOLLON, FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA y JHEAN FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA (Premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NosV-14.088.497, V-23.503.655 y V-25.267.436, respectivamente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-S-2024-000059
SOLICITANTE: MARIANA ARRIECHE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-13.268.264, en representación de los ciudadanos ROMELIA VESTALIA MAZA DE MOGOLLON, FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA y JHEAN FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA (Premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NosV-14.088.497, V-23.503.655 y V-25.267.436, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°102.783.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 16 de enero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la solicitud que la ciudadana: MARIANA ARRIECHE RODRIGUEZ, en representación sin poder conforme lo establece el artículo 168 del Código Adjetivo de los ciudadanos ROMELIA VESTALIA MAZA DE MOGOLLON, FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA, antes identificados, asistida por la abogada IRIS TORREALBA, Inscrita en el IPSA bajo el N°102.783, en el cual solicita que sean declarados únicos universales herederos del cujus ciudadano JHEAN FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.267.436, y falleció ab intestato el día 08 de noviembre del 2012, expedida por Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció un criterio jurisprudencial con relación a la inadmisibilidad por la falta de cualidad, en los siguientes términos:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se hace manifiesto que previa a la actuación jurisdiccional de admitir el asunto postulado, es necesario que primeramente estén satisfechos todos los presupuestos procesales.
En cuanto a la cualidad, el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) la define como:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
El mismo autor expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En ese sentido, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. Así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De lo anterior se colige que la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, quien aquí decide observa que en el presente caso la solicitante ciudadana MARIANA ARRIECHE RODRIGUEZ, pretende el decreto de la declaración de únicos universales herederos de los ciudadanos ROMELIA VESTALIA MAZA DE MOGOLLON, FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA, plenamente identificados, del de cujus ciudadano JHEAN FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.267.436, evidenciando este juzgado que la solicitante no es abogada por ende carece de capacidad de postulación para poseer poder que acredite su representación, tampoco filiación que genere indicios suficientes para el derecho que pretende, de igual manera se establece que pretende subsanar tal falta de cualidad evidenciada inequívocamente al asumir la representación sin poder de los ciudadanos ROMELIA VESTALIA MAZA DE MOGOLLON, FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA, obviando la solicitante la naturaleza graciosa o voluntaria de la pretensión traída estrados donde no existe figura del demandado para que sea asumida su representación, obviando igualmente el contenido del artículo 168 del código de procedimiento civil, donde taxativamente se establece que quien manifieste asumir la representación sin poder en algún juicio debe reunir las cualidades para ello, vale decir, ser un profesional de derecho que pueda velar por la cabal defensa técnica de su representado,. Como consecuencia de las anteriores deliberaciones se determina finalmente la inequívoca falta de cualidad activa de la ciudadana MARIANA ARRIECHE RODRIGUEZ, ya identificada, por cuanto no existe la relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Razón esta suficiente para que deba ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana MARIANA ARRIECHE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-13.268.264, en representación de los ciudadanos ROMELIA VESTALIA MAZA DE MOGOLLON, FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA y JHEAN FRANK ALEXANDER MOGOLLON MAZA (Premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NosV-14.088.497, V-23.503.655 y V-25.267.436, respectivamente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO:__
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
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