REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: KN02-X-2023-000009
DEMANDANTE: ELISA BRANDOLI Y MARA BRANDOLI, la primera de ellas venezolanas y la segunda Italiana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.383.510 y N° de identidad italiana AT5035926.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogadas MARIA ESCOBAR, MARIA ROAS, y LISETH GIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.673, 108.921 y 108.619.-
DEMANDADO: DIGITRON COMPANY C.A, inscrita en el registro mercantil Primero de Barquisimeto en fecha 20/03/2007, bajo el N° 46, tomo 16-A, cuya última acta de asamblea se encuentra protocolizada en fecha 5/10/2015, bajo el N° 22, tomo 87-A, representada por el ciudadano, GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.382.401.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados REYBER PIRE GUTIERREZ e ILBER MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.681 y 257.236.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2024 por la abogada MARIA ROAS, antes identificada, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constituido por unos locales comerciales que poseen una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTOS CUADRADOS (490 mts2), que le pertenece a las demandantes según documento de propiedad inserto bajo el N°38, tomo 03, protocolo Primero, en fecha 18/07/2002, ante el Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto, ubicado en la carrera 19 con la calle 9 de esta ciudad de Barquisimeto, fundamentando lo solicitado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR
En atención a la solicitud cautelar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fumus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida nominada solicitada.
Ello ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
De tal forma que este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares procede a verificar que se cumplan los extremos exigidos relativo a las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es decir, la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, a los fines de indagar en la existencia del derecho que se reclama sin que esto sea un pronunciamiento de fondo, lo cual concurre en consideración de quien aquí Juzga en existir indicio suficiente en la pretensión incoada por la parte demandante, de la existencia de derecho que le atribuye la posibilidad de solicitar la medida cautelar. Seguidamente, La posibilidad de que quede ilusorio el fallo, es correlativo a ese requisito intrínseco de la mera existencia de la pretensión y que este Juzgado considera es carga de la parte peticionante, de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la misma, con las pruebas que le sustenten por lo menos en forma aparente, lo cual se analiza en los siguientes términos:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris este tribunal observa que la parte demandante consignó con su escrito libelar: 1.- copia simple de poder otorgado, en fecha 10/02/2023 en la ciudad de Modena, Italia, ante el notario Dr. Rolando Rosa, debidamente traducido y; apostillado ante el Fiscal de la República. Laura Masini, inserto bajo el N° 338/22, en fecha 01/03/2023 2.- copia simple del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el N° 46, Tomo 16-A, cuya última acta de asamblea se encuentra protocolizada en fecha 5/10/2015, bajo el N° 22, tomo 87-A 3.- Copia Certificada del documento protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito de Barquisimeto, en fecha 18/07/2002, inserto bajo el N° 38, tomo 03, protocolo Primero 4.- Copia Certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito de Barquisimeto, en fecha 04/08/2000, inserto bajo el N° 48, tomo 06, protocolo Primero. Original de las constancias de no consignación de canon de arrendamiento expedida por los Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio de Esta Circunscripción judicial, donde se hace constar que la parte demandada no posee asunto relacionados al inmueble objeto de la presente causa.5.- Copia de la planilla de solicitud de intermediación de las SUNNDE en Materia de Arrendamiento Comercial, con fecha de recibido14/06/2023, con el escrito anexo, presentado ante dicho ente en la misma fecha, del contenido de la misma se observa que las hoy aquí accionantes solicitan en el referido escrito de solicitud de medida cautelar de fecha 18/07/2023 se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y posteriormente consignó: Original de Informe Conclusivo de fecha 07 de septiembre de 2023 por parte del SUNDDE en el cual declaran agotada la vía administrativa. Con tales recaudos, este Tribunal evidencia y da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar.
Con referencia al segundo de los requisitos denominado periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, arguyendo que “Respecto al requisito del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución (peligro de infructuosidad o periculum in mora) como condición de procedencia de las medidas cautelares, el mismo se evidencia en la falta de pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, es decir, los cánones de arrendamiento, lo cual evidencia la necesidad y urgencia de la medida cautelar de secuestro peticionada, a los efectos de la conservación del inmueble sobre el que se solicita tutela, y así alcanzar la satisfacción material de la pretensión que será contemplada en la sentencia definitiva..… Sobre la presunción tanto del buen derecho (fumusbonis iuris) como el periculum in mora, dada la naturaleza del presente caso, conlleva a que mi poderdante requiera de una garantía procesal en aras de que lo que acá se decida pueda ejecutarse con forma a derecho.”
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en el literal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual los demandantes alegan la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria Sociedad de Comercio DIGITRON COMPANY C.A., de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Igualmente considera necesario apuntar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumuboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
En cuanto a las medidas nominada de secuestro, el artículo 599 del código adjetivo establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
En aplicación del articulado anterior y consonancia con la Jurisprudencia y la doctrina transcrita ut supra, se verifica el hecho de que el Juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, que considere necesarias y vistos los alegatos del demandante, y los recaudos consignados en fecha 06 de octubre del 2023, en cuanto al informe conclusivo en sede administrativa del órgano correspondiente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PROTECCION DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), el cual da por agotado el procedimiento conciliatorio administrativo, pudiendo las partes acudir a la vía jurisdiccional, en criterio de este Juzgador, hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, siendo procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble constituido por unos locales comerciales que poseen una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTOS CUADRADOS (490 mts2), que le pertenecen a las demandantes según documento de propiedad inserto bajo el N°38, tomo 03, protocolo Primero, en fecha 18/07/2002, ante el Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto, ubicado en la carrera 19 con la calle 9 de esta ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: Se advierte al demandante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/lcr/
ASIENTO DE LIBRO DIARIO:_____
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: KN02-X-2023-000009
DEMANDANTE: ELISA BRANDOLI Y MARA BRANDOLI, la primera de ellas venezolanas y la segunda Italiana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.383.510 y N° de identidad italiana AT5035926.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogadas MARIA ESCOBAR, MARIA ROAS, y LISETH GIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.673, 108.921 y 108.619.-
DEMANDADO: DIGITRON COMPANY C.A, inscrita en el registro mercantil Primero de Barquisimeto en fecha 20/03/2007, bajo el N° 46, tomo 16-A, cuya última acta de asamblea se encuentra protocolizada en fecha 5/10/2015, bajo el N° 22, tomo 87-A, representada por el ciudadano, GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.382.401.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados REYBER PIRE GUTIERREZ e ILBER MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.681 y 257.236.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2024 por la abogada MARIA ROAS, antes identificada, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constituido por unos locales comerciales que poseen una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTOS CUADRADOS (490 mts2), que le pertenece a las demandantes según documento de propiedad inserto bajo el N°38, tomo 03, protocolo Primero, en fecha 18/07/2002, ante el Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto, ubicado en la carrera 19 con la calle 9 de esta ciudad de Barquisimeto, fundamentando lo solicitado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR
En atención a la solicitud cautelar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fumus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida nominada solicitada.
Ello ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
De tal forma que este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares procede a verificar que se cumplan los extremos exigidos relativo a las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es decir, la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, a los fines de indagar en la existencia del derecho que se reclama sin que esto sea un pronunciamiento de fondo, lo cual concurre en consideración de quien aquí Juzga en existir indicio suficiente en la pretensión incoada por la parte demandante, de la existencia de derecho que le atribuye la posibilidad de solicitar la medida cautelar. Seguidamente, La posibilidad de que quede ilusorio el fallo, es correlativo a ese requisito intrínseco de la mera existencia de la pretensión y que este Juzgado considera es carga de la parte peticionante, de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la misma, con las pruebas que le sustenten por lo menos en forma aparente, lo cual se analiza en los siguientes términos:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris este tribunal observa que la parte demandante consignó con su escrito libelar: 1.- copia simple de poder otorgado, en fecha 10/02/2023 en la ciudad de Modena, Italia, ante el notario Dr. Rolando Rosa, debidamente traducido y; apostillado ante el Fiscal de la República. Laura Masini, inserto bajo el N° 338/22, en fecha 01/03/2023 2.- copia simple del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el N° 46, Tomo 16-A, cuya última acta de asamblea se encuentra protocolizada en fecha 5/10/2015, bajo el N° 22, tomo 87-A 3.- Copia Certificada del documento protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito de Barquisimeto, en fecha 18/07/2002, inserto bajo el N° 38, tomo 03, protocolo Primero 4.- Copia Certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito de Barquisimeto, en fecha 04/08/2000, inserto bajo el N° 48, tomo 06, protocolo Primero. Original de las constancias de no consignación de canon de arrendamiento expedida por los Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio de Esta Circunscripción judicial, donde se hace constar que la parte demandada no posee asunto relacionados al inmueble objeto de la presente causa.5.- Copia de la planilla de solicitud de intermediación de las SUNNDE en Materia de Arrendamiento Comercial, con fecha de recibido14/06/2023, con el escrito anexo, presentado ante dicho ente en la misma fecha, del contenido de la misma se observa que las hoy aquí accionantes solicitan en el referido escrito de solicitud de medida cautelar de fecha 18/07/2023 se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y posteriormente consignó: Original de Informe Conclusivo de fecha 07 de septiembre de 2023 por parte del SUNDDE en el cual declaran agotada la vía administrativa. Con tales recaudos, este Tribunal evidencia y da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar.
Con referencia al segundo de los requisitos denominado periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, arguyendo que “Respecto al requisito del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución (peligro de infructuosidad o periculum in mora) como condición de procedencia de las medidas cautelares, el mismo se evidencia en la falta de pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, es decir, los cánones de arrendamiento, lo cual evidencia la necesidad y urgencia de la medida cautelar de secuestro peticionada, a los efectos de la conservación del inmueble sobre el que se solicita tutela, y así alcanzar la satisfacción material de la pretensión que será contemplada en la sentencia definitiva..… Sobre la presunción tanto del buen derecho (fumusbonis iuris) como el periculum in mora, dada la naturaleza del presente caso, conlleva a que mi poderdante requiera de una garantía procesal en aras de que lo que acá se decida pueda ejecutarse con forma a derecho.”
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en el literal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual los demandantes alegan la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria Sociedad de Comercio DIGITRON COMPANY C.A., de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Igualmente considera necesario apuntar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumuboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
En cuanto a las medidas nominada de secuestro, el artículo 599 del código adjetivo establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
En aplicación del articulado anterior y consonancia con la Jurisprudencia y la doctrina transcrita ut supra, se verifica el hecho de que el Juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, que considere necesarias y vistos los alegatos del demandante, y los recaudos consignados en fecha 06 de octubre del 2023, en cuanto al informe conclusivo en sede administrativa del órgano correspondiente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PROTECCION DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), el cual da por agotado el procedimiento conciliatorio administrativo, pudiendo las partes acudir a la vía jurisdiccional, en criterio de este Juzgador, hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, siendo procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble constituido por unos locales comerciales que poseen una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTOS CUADRADOS (490 mts2), que le pertenecen a las demandantes según documento de propiedad inserto bajo el N°38, tomo 03, protocolo Primero, en fecha 18/07/2002, ante el Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto, ubicado en la carrera 19 con la calle 9 de esta ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: Se advierte al demandante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
Juez,
(Fdo)
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
(Fdo)
Abg. Lewis Carrasco Rangel
ASIENTO LIBRO DIARIO:__
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
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