REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002962
PARTE DEMANDANTE: JOSE ARISTOBULO RAMOS ALEJOS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-7.400.496
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada EVELIN ACACIO, inscrita en el IPSA bajo el N°147.261.
PARTE DEMANDADA: JULIAN ANTONIO PAEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-14.022.851,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIA ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo el N°265.367
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 11 de febrero del año 2024, compareció la parte demandada, asistida de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JULIAN ANTONIO PAEZ GONZALEZ, ya identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 23 de junio del año 2022, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble, ubicado en la calle principal del Barrio Macuto N.43 Quinta mechita vía el manzano, Parroquia Catedral antes Distrito Iribarren ahora municipio Iribarren del Estado Lara, con un área (577,17 Metros2) de la cual (226.03 Metros 2) conformado con los siguientes linderos NORTE: Con casa y terreno que son o fueron de Elio Colmenares SUR: Con casa y terreno que son o fueron De Ana Pastora Silva; Este: con calle principal que es su frente; OESTE: con casa y terreno que son o fueron de Petra Linares, estos linderos y medidas fueron modificados, según consta en mensura de terrenos ejidos emitido por la Sindicatura de la alcaldía de Iribarren del estado Lara de fecha 21/07/2014 Norte, en línea de 35,83 metros con inmueble ocupado por Eli Colmenares, Sur en línea de 35,72 metros con inmueble ocupado por Ana Silva Este en Línea de 15,33 metros con la calle principal, que es su frente y OESTE en línea de 16,95 metros con inmueble ocupado por Petra Linares. La vivienda me pertenece tal como se evidencia en documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 18 de mayo de 2015, inscrito bajo el Numero 17 Tomo 65, Folio 65 hasta 69 identificado con el código Catastral 121-0017-006-000. Fundamentando su acción en los artículo, 1364 del Código Civil, en concordancia a los artículos 444 y 450del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano JOSE ARISTOBULO RAMOS ALEJOS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-7.400.496, contra el ciudadano JULIAN ANTONIO PAEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-14.022.851.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo JULIAN ANTONIO PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-14.022.851, registro de información fiscal N°V14022851-2, propietario de una Un inmueble, constituido por un terreno con un área de (577,17 Metros2) de la cual (226.03 Metros 2) se encuentra construida, ubicado en la calle principal del Barrio Macuto N.43 Quinta mechita vía el manzano, Parroquia Catedral antes Distrito Iribarren ahora municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consta de una inmueble de paredes de bloques con las siguientes características cuatro (04) habitaciones con piso de baldosa. Sala, estar, comedor, cocina, un deposito, tres (03) baños ½, pasillo, portón eléctrico corredizo, jardín, garaje para 8 puestos de estacionamiento, cercada con su totalidad con paredes de bloque cerco eléctrico de cementos cubierta con lajas dos (1) piscina, una pequeña y una grande un caney piso de caico techo de zinc, un lavadero, un tanque aéreo de 2000 litros de agua árboles frutales. Dicha bienhechuría se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con casa y terreno que son o fueron de Elio Colmenares SUR: Con casa y terreno que son o fueron De Ana Pastora Silva; Este: con calle principal que es su frente; OESTE: con casa y terreno que son o fueron de Petra Linares, estos linderos y medidas fueron modificados, según consta en mensura de terrenos ejidos emitida por la Sindicatura de la alcaldía de Iribarren del estado Lara de fecha 21/07/2014 Norte, en línea de 35,83 metros con inmueble ocupado por Eli Colmenares, Sur en línea de 35,72 metros con inmueble ocupado por Ana Silva Este en Línea de 15,33 metros con la calle principal, que es su frente y OESTE en línea de 16,95 metros con inmueble ocupado por Petra Linares. La vivienda me pertenece tal como se evidencia en documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 18 de mayo de 2015, inscrito bajo el Numero 17 Tomo 65, Folio 65 hasta 69 identificado con el código Catastral 121-0017-006-000 ahora bien mediante el presente documento hago constar que el mencionado inmueble arterialmente señalado lo doy en venta pura siempre, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE ARISTOBULO RAMOS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-7.400.496 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el precio pactado para la presente venta es por la cantidad de DIESIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES (18.500,00$) dólares los cuales declaro haber recibido de mano de los compradores en este acto el inmueble vendido nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro concepto y sobre el no pesa gravamen hipotecario alguno. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción y yo JOSE ARISTOBULO RAMOS ALEJOS, anteriormente identificado declaro que acepto la Venta que se me hace en los términos expuestos. En Barquisimeto la veintitrés (23) días del mes de junio del año 2022.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 27 días del mes de febrero del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
|