REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001605
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI, la primera venezolana, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro V-4.383.510 y la segunda de nacionalidad Italiana Nro AT 5035926.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.673
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil DIGITRON COMPANY C.A, debidamente inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 20 Marzo del año 2007, bajo el N° 46, Tomo 16-A, representada por el ciudadano: GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL .-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
I
Con vista al escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2024, por la abogada MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, Apoderada Judicial de las ciudadanas: ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI, y el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, Apoderado Judicial de la Firma Mercantil DIGITRON COMPANY C.A, todos plenamente identificados, en el cual las partes celebraron una transacción judicial a los fines de poner fin a la controversia, fijando de común acuerdo previas, mutuas y reciprocas concesiones, conforme lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 261, 262 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
“…PRIMERO: Los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada declaran que cuentan con todas las facultades necesarias para proceder a la suscripción de la presente transacción, facultades que constan en instrumentos poder que rielan en autos. Y así mismo las partes declaran que han procedido libremente a la celebración de la presente transacción, sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, SEGUNDO: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, en nombre de su representada DIGITRON COMPANY, C.A, formalmente procede a aceptar y convenir en los hechos que constituyen la pretensión del demandante, por lo que desiste del ejercicio de la oposición formulada a la medida de secuestro decretada por este despacho judicial, así como de todas las defensas opuestas en el presente proceso con fecha anterior a la celebración de la presente transacción, por lo que renuncia al ejercicio de cualquier defensa en el presente proceso y asi mismo acepta y reconoce que la firma mercantil DIGITRON COMPANY, C.A adeuda las cantidades señaladas por la parte demandada en el libelo de demanda, causadas por el vencimiento de canones de arrendamiento, TERCERO: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, en nombre de su representada DIGITRON COMPANY, C.A, ofrece hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y bienes dentro de un lapso de Noventa (90) dias continuos contados a partir de la firma de presente transacción vale decir desde el dia 21 de Febrero del año 2024, inclusive, teniendo como fecha tope para proceder a dicha entrega material el dia 20 de mayo de 2024, CUARTO: Ambas partes declaran de mutuo acuerdo que con la entrega del inmueble en el lapso establecido en el particular Tercero; la parte demandada DIGITRON COMPANY, C.A. queda exonerada del pago de los canones de arrendamientos vencidos y reconocidos por la misma, solo una vez verificada la entrega material. En caso de no dar cumplimiento en el lapso aquí estipulado, se procederá a ejecutar de manera forzosa, tanto la entrega material como el cobro de lo adeudado, QUINTO: Digitron Company, deberá de igual manera dar cumplimiento al pago de los servicios básicos de agua y luz, debiendo hacer entrega de las solvencias por tales conceptos a la fecha de entrega del inmueble in comento, SEXTO: Las partes solicitan la homologación de la presente transacción, y una vez cumplidos los términos completos aquí establecidos, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Es todo”.
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la facultad de la parte actora abogada MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, Apoderada Judicial de las ciudadanas: ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI, y la parte demandada el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil DIGITRON COMPANY C.A, plenamente identificados, se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio al actuar en su representación, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por ciudadanas ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI, la primera venezolana, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro V-4.383.510 y la segunda de nacionalidad Italiana Nro AT 5035926, representada en este acto por su apoderada judicial la abogada MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.673, contra la Firma Mercantil DIGITRON COMPANY C.A, debidamente inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 20 Marzo del año 2007, bajo el N° 46, Tomo 16-A, representada por el ciudadano: GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.401, representado en este acto por su apoderado judicial el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236, en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/acp.-
Asiento del libro diario___
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