REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000224
PARTE DEMANDANTE: CAROL NAHIRIN MUJICA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-17.195.857,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°264.890.
PARTE DEMANDADA: JUSTINA DEL CARMEN RODRIGUEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.3.088.219
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUNIOR ALFONZO GOMEZ inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°229.850.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha seis de febrero del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 09 de febrero del año 2024, compareció la parte demandada, asistida de abogado, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN RODRIGUEZ MERLO, ya identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 19 de enero del año 2024, el cual tiene por objeto la venta de una vivienda, ubicada en la calle 3 entre carreras 6 y 7 casa #6-36 de la comunidad de Pueblo Nuevo, de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximadamente de SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (75,48 MTRS2) y linderos comprendidos de esta manera: NORTE: con línea de CATORCE CON DIEZ metros lineales (14,10 mtrs) que colinda con casa y terreno ocupados por Vallentin Rodríguez; SUR: con línea de DIECISEIS CON SETENTA METROS lineales (16,70 mtrs) con casa y terrenos ocupados por Gregoria Rodríguez; ESTE: con línea de CINCO CON SETENTA metros lineales (5,70 mtrs) con calle 3 que es su frente. OESTE: con línea de CUATRO CON SESENTA metros lineales (4,60 mtrs) con inmuebles de Agapita Hernández. Fundamentando su acción en los artículo 1.363, 1364 del Código Civil, en concordancia a los artículos 444 y 450del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana CAROL NAHIRIN MUJICA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-17.195.857, contra la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN RODRIGUEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.3.088.219.

En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Quien suscribe, JUSTINA DEL CARMEN RODRIGUEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-3.088.219, civilmente hábil y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CAROL NAHIRIN MUJICA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-17.195.857, civilmente hábil y de este domicilio, una vivienda que me pertenece, la vivienda está ubicada en la calle 3 entre carreras 6 y 7 casa #6-36 de la comunidad de Pueblo Nuevo, de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada de paredes de bloques frisadas, con techo de platabanda, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro, dos (02) habitaciones, una (1) sala, recibo, una cocina-comedor, un baño, un lavadero, portón de hierro. Las medidas del inmueble es aproximadamente de SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (75,48 MTRS2) y linderos comprendidos de esta manera: NORTE: con línea de CATORCE CON DIEZ metros lineales (14,10 mtrs) que colinda con casa y terreno ocupados por Valentín Rodríguez; SUR: con línea de DIECISEIS CON SETENTA METROS lineales (16,70 mtrs) con casa y terrenos ocupados por Gregoria Rodriguez; ESTE: con línea de CINCO CON SETENTA metros lineales (5,70 mtrs) con calle 3 que es su frente. OESTE: con línea de CUATRO CON SESENTA metros lineales ( 4,60 mtrs) con inmuebles de Agapita Hernandez, la cual entrego a la compradora en este acto y a su vez servirá de testigo la ciudadana SOLANYE JACQUELINE CHAPUES GUANIPA, titular de la cedula de identidad NroV-13.268.602 quien ocupa la vivienda desde hace aproximadamente 20 años quien se compromete en este mismo acto de hacer la entrega del inmueble bajo su posesión, ya que la ciudadana se ira de vivienda de su hijo (mi nieto) en el estado Apure, de igual manera se compromete hacer el seguimiento para los trámites legales sobre documentación del inmueble. El precio de esta venta es de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,00USD.) EN EFECTIVO, el cual recibo conforme en este acto y quedando a la entera y cabal satisfacción el dinero recibido,. Con el otorgamiento de este documento, transfiero de manera inmediata la plena propiedad, posesión, dominio y cualquier otro derecho sobre la vivienda, y quedando obligada a facilitar lo concerniente a la documentación que me solicite la compradora sobre el inmueble y abrigándome sobre el saneamiento conforme a Ley. Y yo CAROL NAHIRIN MUJICA TORRES, ya identificada, declaro que acepto la venta por medio del presente documento. El presente documento se firma el día de hoy 19 de enero de 2024 en, Barquisimeto estado Lara.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __