REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiún (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-0001547
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.411.094, asimismo actuando en representación sin poder de los ciudadanos RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA Y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V-7.411.535, V-7.377.132, V-7.416.538, respectivamente, actuando en su carácter de herederos del causante VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-7.378.161.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JOSE ANZOLA y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°131.343, 29.566 y 31.267, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NG LIAN LIZHI, venezolano, titular de la cedula identidad V-12.764.383 y la empresa FASHION COLOR. C.A, sociedad de comercio, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 19 de julio del 2006, bajo el N°60, tomo 36-B, representada por el prenombrado ciudadano.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.333.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL N° 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
-I-
En fecha de 02 de octubre de 2023, mediante diligencia la parte demandada por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo la oportunidad para la contestación la parte demanda opone cuestión previa estatuida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, contenida en el ordinal N° 6 del referido artículo.
En fecha 13 de noviembre del 2023, mediante diligencia la parte demandante presento escrito de subsanación, siendo la oportunidad para la subsanación de cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 06 de diciembre del 2023, mediante sentencia interlocutoria a los fines de sanear el presente proceso y evitar futuras dilaciones, procediendo así a ordenar la reposición de la causa en el estado de que se compute por secretaria las oportunidades procesales faltantes relativas a la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado, se librándose boleta de notificación a las partes.-
En fecha 19 de diciembre del 2023 y 12 de enero del 2024, el alguacil de este tribunal dejo constancia que ambas partes se dieron por notificadas en el presente juicio, asimismo en fecha 15 de enero del 2024, el secretario de este Tribunal dejo constancia que fueron consignadas boletas de notificación, el cual dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de enero del 2024, se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre del 2023 en la presente causa.-
En fecha 24 de enero del 2024, se dejó constancia de la apertura el lapso relativo a la fase probatoria, procediendo a realizar un análisis exhaustivo de lo alegado por el demandado y de la subsanación presentada por el demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“Ciudadano Juez de los extractos del libelo de demanda que anteriormente le señalamos se observa con claridad que los demandantes de forma ambigua, imprecisa e incongruente pretenden alegar una CESION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contrario YAL MISMO TIEMPO SUBARRENDAMIENTO, siendo esto a derecho por los siguiente:
1. EL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO es un acuerdo mediante el cual el arrendatario "subarrienda" parte del uso de la vivienda o local comercial que tiene alquilado con el arrendador (es decir, cede a una tercera persona el uso como arrendatario de parte de la vivienda alquilada) y quedan tres en la relación.
2. EL CONTRATO DE CESIÓN es un acuerdo mediante el cual el arrendatario de una vivienda o local comercial transmite (cede) a una tercera persona el contrato de vivienda en su conjunto; es decir, se transmite a una tercera persona el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden en virtud del contrato de vivienda firmado (derecho al uso de la vivienda, obligación de pagar la renta del alquiler, etc.). De esta forma, el arrendatario original ("cedente") queda desligado (desvinculado) del contrato de vivienda, que pasa a estar a nombre del nuevo arrendatario; es decir, el inquilino original es sustituido por el tercer (cesionario).
Lo anteriormente expuesto es contrario a Derecho porque si los accionantes pretenden alegar SUBARRENDAMIENTO, tendría que citarse como en efecto se citó a las tres partes y se pretende CESION tendría que citarse en el supuesto a FASHION COLOR CA y las únicas partes del proceso serían los accionantes y la empresa como supuesta cesionaria.
Constituyendo la contradicción y ambigüedad del libelo de demanda una clara violación flagrante al derecho a la defensa visto que ambas acciones se excluyen y deja indefenso a los demandados porque no tienen con precisión cual es la pretensión que intenta los accionantes.
En tal sentido ciudadano Juez de lo dicho anteriormente podemos concluir que las contradicciones y ambigüedades en el libelo de demanda constituyen errores graves que desvirtúan la interconexión con la infraestructura del proceso, quebrantando la claridad que debe regir en el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos les sorprenda en la vulneración de los artículos 26 y 49 constitucionales, generando una violación flagrante al debido proceso en consecuencia solicito declare con lugar la cuestión previa y ordene lo conducente a la parte accionante…”. ”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“En relación a lo explanado por el demandado al promover la cuestión previa, debemos ratificar que desconocemos el estatus o condición en la que se encuentra ocupando el inmueble el tercero,, es por consiguiente que no podemos precisar si se refiere a una cesión del contrato de arrendamiento o sub arrendamiento del inmueble, por lo cual hacemos énfasis en señalar que el desconocimiento por nuestra parte de la condición en la que se encuentra ocupando el inmueble el tercero, no exime al arrendatario de las consecuencias que le corresponden por haber permitido la ocupación de un tercero en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, con lo cual en concordancia del Artículo 40 Ordinal "f" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo "que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo", siendo el caso que mis representados en ningún momento acordaron con el arrendatario NG LIANG LIZHI el permitir la ocupación de algún tercero dentro del inmueble arrendado, lo cual otorga el derecho a mis representados a demandar el DESALOJO del INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, motivo por el cual, agotado como han sido las gestiones amistosas, procedieron a demandar al arrendatario NG LIANG LIZHI y al actual ocupante del inmueble. la firma mercantil de nombre "FASHION COLOR C.A.", identificados en autos, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal de Justicia, en la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL ARRENDAMIENTO y entrega libre de personas de un inmueble consistente en un (01) LOCAL COMERCIAL ubicado en la Planta Baja del Edificio Tocuyo, situado en la Avenida Vargas, entre Carreras 20 y 21, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en vista que el arrendatario HА CEDIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O SUBARRENDADO TOTAL O PARCIALMENTE EL INMUEBLE, sin que haya mediado la autorización de mis representados…”.
Encontrándose este Juzgado en el momento oportuno para resolver las cuestiones previas, procede a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
CUESTION PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia el Juez debe constatar preliminarmente los requisitos que indica el artículo 340 del CPC:
Así las cosas, observa este Juzgador que el Ordinal 5º del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (omisis)… ”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si a su juicio el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 5º del artículo antes mencionado.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…).
De lo alegado por el demandado se constata que el mismo denuncia una serie de incongruencias –según sus dichos- en relación a la pretensión actora y a los sujetos procesales que integran la litis, manifestando claramente desconocer cuál es la pretensión intentada en contra de su representado. Así las cosas constata, de igual manera este Juzgado que en fecha 14/11/2023 (fs. 02 al 03 de la Segunda Pieza), el demandante debidamente subsanó los defectos de forma de la demanda señalados por la parte demandada, y del respectivo análisis se determina que se tiene como subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Finalmente advierte este Tribunal a los litigantes que lo alegado en la incidencia de cuestiones previas corresponde directamente con el fondo debatido y será allí donde ese Jurisdiscente emitirá el pronunciamiento de Ley.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SUBSANADA la CUESTION PREVIA ORDINAL 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con los Artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/ inclusive.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/Drv.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO:_____
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