REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2023-001487
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-11.881.734, actuando como Presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L)…
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 249.115
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MARIELEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 37-A, en fecha 14/07/2005, representada por el ciudadano DANILO ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.315.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSO SALCEDO y ANA GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.025 y 54.682, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 21 de junio del 2023, mediante libelo de demanda presentado antela URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele auto de admisión en fecha 03 de julio del 2023, seguidamente se libró boleta de citación, en fecha 12 de diciembre del 2023 la parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha seis de febrero del 2024, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representado dio en arrendamiento a través de un contrato privado un local comercial, a la Firma Mercantil MARIELEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 37-A, en fecha 14/07/2005, representada por la ciudadana MARICELA ELENA BARRIOS MONTENEGROS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.052.375, constituido por un terreno, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del estado Lara en fecha 02 de mayo de 1989, anotado bajo el No, 02, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 9, ubicado en la vía el Ujano, frente a la Urbanización la Floresta, del Municipio Iribarren, del estado Lara, dicho local se encuentra con área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,mts2), dicho contrato, se establecieron clausulas, la cual se estipularon las clausula cuarta la cual señala en cuanto la actividad comercial de venta de licores, el arrendatario debe de cumplir con los parámetros legales y los permisos respectivos, para la venta de la misma, alegando de igual forma que la parte demandada incumplió con la clausula novena por no tener licencia de funcionamiento, permiso de sanidad para llevar cabo la venta de licores, de igual forma la parte demandada incumplió con la clausula decima octava, la cual hace mención del horario de la actividad comercial, demandando el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la pretensión de desalojo. La parte demandada arguye que se estableció una relación arrendaticia con la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L) sobre un local comercial con una dimensión aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00) ubicado en la planta baja de edificio modular de la piscina del Club Ítalo Venezolano, sede Barquisimeto, estado Lara.
Alega como defensa de fondo que su representada se encuentra bajo derecho del disfrute de la Prorroga legal, previsto en el artículo 26 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial. Asimismo alega que la prorroga legal opero, por correspondencia del ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L), mediante la cual le informa a su representada, la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 29 de abril del 2022, en tal sentido se inicia del derecho de la prorroga por un tiempo de 3 años, contados desde el 1 mayo del 2023 hasta 01 de mayo del 2026. Asimismo manifiesta que es falso que su representada, haya incumplido con lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento. De igual forma niega rechaza y contradice que se haya incumplido con la cláusula novena relativa a no tener patente de funcionamiento, impuestos municipales, nacional o estadales con lo cual se violenta las leyes de la República.
En cuanto al supuesto de desalojo contenido en el ordinal ‘’i’’, del artículo 40 del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, negó, rechazo y contradijo dicho supuesto de desalojo.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostrar la causal de desalojo contenida en el artículo 40 ordinal ‘’i’’, del decreto Ley de Alquiler de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- Demostrar la existencia y validez de la prorroga legal arrendaticia.
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ
ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/e.c.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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