REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002705
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VILMA JOSEFINA LOYO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.869, actuando en representación de los ciudadanos LAURA CRISTINA DIAZ ROJAS, RAMON DAVID DIAZ ROJAS y DANIEL IGNACIO DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.033.493, V-14.760.486 y V-16.088.447, respectivamente, según consta en documentos poder otorgados a la primera por ante la notaria publica primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18/05/2018, anotado bajo el N° 29, tomo 79, folios 88 al 90, el segundo por ante la notaria de Joan Francesez Bages Ferrer, ubicado en la ciudad de Barcelona, España, N° de protocolo 160,de fecha 10/02/2022, debidamente apostillado bajo el N° N5301/2022/006766 y, el tercero autenticado por ante la notaria publica primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04/03/2020, anotado bajo el N° 54, tomo 7, folios 167 hasta el 169
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.141, actuando en representación de la ciudadana NELLYS ROJAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.080.317, según consta en documento poder otorgado por ante el consulado general de la república bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona, España, en fecha 20/10/2023, autenticado y registrado, bajo el N° 1446, folios 73 vto, 74 y 75, protocolo único, tomo VIII.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 08 de diciembre del año 2023, compareció la parte demandada, plenamente identificada, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, ya identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 09 de noviembre del 2023, el cual tiene por objeto la cesión de derecho y de propiedad de los inmuebles señalados a continuación: 1) casa quinta de cuatro niveles, de construcción moderna, edificada sobre una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SENTENTA Y CINCO CENTIMENTROS (601,75 MTS2) ubicada en la calle principal la Lagunita y una calle en proyecto que sale a la calle Andrés Bello ( actualmente calle 1A) de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio ( hoy Parroquia) Santa Rosa, Distrito ( hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: en línea de veinticinco metros (25 mts) con la calle principal la Lagunita, que es su frente; Sur: en línea de veintiún metros (21 mts) con la calle en proyecto; Este: en línea de veintinueve metros (20 mts) (sic) con terrenos ocupados por Narciso A. Diaz Torres; y Oeste: en línea de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts), con ejidos ocupados. Este inmueble está integrado en su primer nivel por un recibo, un cuarto para huésped, un baño y un garaje, en su segundo nivel se encuentra un start diario, comedor, cocina pantry, sala de oficios y habitación de servicio con su baño, tercer nivel consta de dos habitaciones y un baño, finalmente en el cuarto existe una habitación con su respectivo vestier y baño, totalmente cercada con paredes de bloques. 2) Un apartamento destinado para una vivienda, distinguido con el No. 4- D, en el cuarto piso del Edificio denominado “Residencias Altagracia”, el cual está ubicado en la carrera 19 entre las calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, edificado sobre un lote de terreno propio, cuya superficie, linderos y demás datos descriptivos constan en el correspondiente documento de condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18 de Octubre de 1978, bajo el No.13, Folios 50 al 78, Protocolo 1, Tomo 3. El apartamento consta de un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80,96 MTS), consta de un pequeño recibo a la entrada, star-comedor y un balcón; todo con piso de mármol de fino acabado, dos dormitorios principales con piso de parquet; ventanas de aluminio y closets con sus divisiones de madera; un baño principal para servicio de los dos dormitorios principales; un ambiente de servicio compuesto por una cocina y un baño auxiliar con piso de cerámica y ventanales de aluminio. Este apartamento está ubicado en el Angulo suroeste de la torre del Edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Hall de ascensores, escaleras y pérgola de alumbrado de la circulación principal; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento No. 4-C Y OESTE: Fachada Oeste del edificio y puesto de estacionamiento distinguido con el No. 4-D ubicado en la Planta Sótano del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Estacionamiento No. 03; SUR: Estacionamiento No. 5; ESTE: Muro del lindero este y OESTE: Área de circulación de vehículos. Al apartamento No. 4-D le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON TREINTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (2,37%)

Fundamentando su acción en los artículo 1.363, 1364 del Código Civil, en concordancia a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana VILMA JOSEFINA LOYO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.869, actuando en representación de los ciudadanos LAURA CRISTINA DIAZ ROJAS, RAMON DAVID DIAZ ROJAS y DANIEL IGNACIO DIAZ ROJAS, contra la ciudadana CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.141, actuando en representación de la ciudadana NELLYS ROJAS DE DIAZ, plenamente identificados.
|En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.607.040, email: carluimonba@gmail.com, y de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 136.141, actuando en este acto en representación de la ciudadana NELLYS ROJAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-3.080.317, domiciliada en la ciudada de Barcelona, España, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona, Reino de España, en fecha 20 de octubre 2023, autenticado y registrado, bajo el Numero mil cuatrocientos Cuarenta y Seis (1446), folios setenta y tres y su vuelto, Setenta y Cuatro y Setenta y Cinco( 73 vto, 74 y 75), protocolo único, tomo VIII, por medido del presente documento, declaro: Mi poderante CEDE Y TRASPASA EN PLENA PROPIEDAD Y A TITULO GRATUITO a los ciudadanos LAURA CRISTINA DIAZ ROJAS, RAMON DAVID DIAZ ROJAS y DANIEL IGNACIO DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.033.493, V-14.760.486 y V-16.088.447, respectivamente, todos debidamente representados en este acto por la ciudadana VILMA JOSEFINA LOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.867 y de este domicilio, email vilmaloyo61@gmail.com, según se evidencia de los instrumentos poderes otorgados, el primero por ante la notaria publica primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18.05.2018, anotado bajo el Número 29, tomo 79, folios 88 al 90, el segundo por ante la notaria de Joan Francesc Bages Ferrer, ubicado en la ciudad de Barcelona, España, Nro. de protocolo 160.22,de fecha 10.02.2022, debidamente apostillado bajo el N° N5301/2022/006766 y, el tercero autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04.03.2020, anotado bajo el Número 54, tomo 7, folios 167 hasta el 169; la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden, representados en un SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62,5%) de un total de 100% sobre los siguientes inmuebles: 1) casa quinta de cuatro niveles, de construcción moderna, edificada sobre una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SENTENTA Y CINCO CENTIMENTROS (601,75 MTS2) ubicada en la calle principal la Lagunita y una calle en proyecto que sale a la calle Andrés Bello ( actualmente calle 1A) de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio ( hoy Parroquia) Santa Rosa, Distrito ( hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: en línea de veinticinco metros (25 mts) con la calle principal la Lagunita, que es su frente; Sur: en línea de veintiún metros (21 mts) con la calle en proyecto; Este: en línea de veintinueve metros (20 mts) (sic) con terrenos ocupados por Narciso A. Diaz Torres; y Oeste: en línea de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts), con ejidos ocupados. Este inmueble está integrado en su primer nivel por un recibo, un cuarto para huésped, un baño y un garaje, en su segundo nivel se encuentra un start diario, comedor, cocina pantry, sala de oficios y habitación de servicio con su baño, tercer nivel consta de dos habitaciones y un baño, finalmente en el cuarto existe una habitación con su respectivo vestier y baño, totalmente cercada con paredes de bloques. 2) Un apartamento destinado para una vivienda, distinguido con el No. 4- D, en el cuarto piso del Edificio denominado “Residencias Altagracia”, el cual está ubicado en la carrera 19 entre las calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, edificado sobre un lote de terreno propio, cuya superficie, linderos y demás datos descriptivos constan en el correspondiente documento de condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18 de Octubre de 1978, bajo el No.13, Folios 50 al 78, Protocolo 1, Tomo 3. El apartamento consta de un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80,96 MTS), consta de un pequeño recibo a la entrada, star-comedor y un balcón; todo con piso de mármol de fino acabado, dos dormitorios principales con piso de parquet; ventanas de aluminio y closets con sus divisiones de madera; un baño principal para servicio de los dos dormitorios principales; un ambiente de servicio compuesto por una cocina y un baño auxiliar con piso de cerámica y ventanales de aluminio. Este apartamento está ubicado en el Angulo suroeste de la torre del Edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Hall de ascensores, escaleras y pérgola de alumbrado de la circulación principal; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento No. 4-C Y OESTE: Fachada Oeste del edificio y puesto de estacionamiento distinguido con el No. 4-D ubicado en la Planta Sótano del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Estacionamiento No. 03; SUR: Estacionamiento No. 5; ESTE: Muro del lindero este y OESTE: Área de circulación de vehículos. Al apartamento No. 4-D le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON TREINTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO ( 2,37%), este porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble. Los derechos que cedo y traspaso en nombre de mi poderante le pertenecen de la siguiente forma: 1) un 50% en parte por liquidación de la comunidad ganancial de bienes que tenia con su difunto esposo RAMON ANTONIO DIAZ TORRES, Fallecido el 30.12.2014, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y, 2) un 12,5% equivalente a la ¼ parte sobre el otro cincuenta por ciento del inmueble señalado, como heredera legitima del mismo causante (cónyuge), todo conforme Declaración Sucesoral Forma DS- 99032 N° 1590053909, de fecha 24.09.2015, Rif Sucesión: J-40569655-9, Expediente Nro. 0636/2015, solvencia: 1440894, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La casa quinta por haberla construido a expensas propias según título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, del Estado Lara, en fecha 20.09.82 bajo el N° 12, Folios 1 al 2. Protocolo 1°, tomo 16,y, la parcela de terreno por haberla adquirida en comunidad conyugal por compra al Concejo Municipal del Distrito Iribarren según consta de documento registrado en la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, bajo el N° 7, folios 13 vto al 15 vto, tomo 16, protocolo 1°, del 16/01/80. Y el apartamento, según documento debidamente registrado por ante por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Inmobiliario Primero), en fecha 18/05/2001, bajo el número DIEZ Y SIETE (17), Folio CIENTO TREINTA Y DOS (132) al folio CIENTO TREINTA Y SIETE (137), Protocolo Primero, Tomo SEPTIMO, SEGUNDO trimestre del año 2001. Asimismo declaro que dicho inmueble se encuentra libre de cualquier gravamen y solvente de impuestos nacionales y municipales. Con el otorgamiento de este documento se hace la tradición de los derechos de propiedad cedidos y se obliga a la cedente al saneamiento de ley. Y yo VILMA JOSEFINA LOYO, actuando en nombre de mis poderantes LAURA CRISTINA DIAZ ROJAS, RAMON DAVID DIAZ ROJAS y DANIEL IGNACIO DIAZ ROJAS, todos anteriormente identificados, declaro que acepto la cesión en los términos expuestos. En Barquisimeto, a nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)…”

REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel














Jalvarado/LCR/sal-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __










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PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002705
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VILMA JOSEFINA LOYO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.869, actuando en representación de los ciudadanos LAURA CRISTINA DIAZ ROJAS, RAMON DAVID DIAZ ROJAS y DANIEL IGNACIO DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.033.493, V-14.760.486 y V-16.088.447, respectivamente, según consta en documentos poder otorgados a la primera por ante la notaria publica primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18/05/2018, anotado bajo el N° 29, tomo 79, folios 88 al 90, el segundo por ante la notaria de Joan Francesez Bages Ferrer, ubicado en la ciudad de Barcelona, España, N° de protocolo 160,de fecha 10/02/2022, debidamente apostillado bajo el N° N5301/2022/006766 y, el tercero autenticado por ante la notaria publica primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04/03/2020, anotado bajo el N° 54, tomo 7, folios 167 hasta el 169
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.141, actuando en representación de la ciudadana NELLYS ROJAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.080.317, según consta en documento poder otorgado por ante el consulado general de la república bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona, España, en fecha 20/10/2023, autenticado y registrado, bajo el N° 1446, folios 73 vto, 74 y 75, protocolo único, tomo VIII.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 08 de diciembre del año 2023, compareció la parte demandada, plenamente identificada, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, ya identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 09 de noviembre del 2023, el cual tiene por objeto la cesión de derecho y de propiedad de los inmuebles señalados a continuación: 1) casa quinta de cuatro niveles, de construcción moderna, edificada sobre una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SENTENTA Y CINCO CENTIMENTROS (601,75 MTS2) ubicada en la calle principal la Lagunita y una calle en proyecto que sale a la calle Andrés Bello ( actualmente calle 1A) de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio ( hoy Parroquia) Santa Rosa, Distrito ( hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: en línea de veinticinco metros (25 mts) con la calle principal la Lagunita, que es su frente; Sur: en línea de veintiún metros (21 mts) con la calle en proyecto; Este: en línea de veintinueve metros (20 mts) (sic) con terrenos ocupados por Narciso A. Diaz Torres; y Oeste: en línea de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts), con ejidos ocupados. Este inmueble está integrado en su primer nivel por un recibo, un cuarto para huésped, un baño y un garaje, en su segundo nivel se encuentra un start diario, comedor, cocina pantry, sala de oficios y habitación de servicio con su baño, tercer nivel consta de dos habitaciones y un baño, finalmente en el cuarto existe una habitación con su respectivo vestier y baño, totalmente cercada con paredes de bloques. 2) Un apartamento destinado para una vivienda, distinguido con el No. 4- D, en el cuarto piso del Edificio denominado “Residencias Altagracia”, el cual está ubicado en la carrera 19 entre las calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, edificado sobre un lote de terreno propio, cuya superficie, linderos y demás datos descriptivos constan en el correspondiente documento de condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18 de Octubre de 1978, bajo el No.13, Folios 50 al 78, Protocolo 1, Tomo 3. El apartamento consta de un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80,96 MTS), consta de un pequeño recibo a la entrada, star-comedor y un balcón; todo con piso de mármol de fino acabado, dos dormitorios principales con piso de parquet; ventanas de aluminio y closets con sus divisiones de madera; un baño principal para servicio de los dos dormitorios principales; un ambiente de servicio compuesto por una cocina y un baño auxiliar con piso de cerámica y ventanales de aluminio. Este apartamento está ubicado en el Angulo suroeste de la torre del Edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Hall de ascensores, escaleras y pérgola de alumbrado de la circulación principal; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento No. 4-C Y OESTE: Fachada Oeste del edificio y puesto de estacionamiento distinguido con el No. 4-D ubicado en la Planta Sótano del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Estacionamiento No. 03; SUR: Estacionamiento No. 5; ESTE: Muro del lindero este y OESTE: Área de circulación de vehículos. Al apartamento No. 4-D le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON TREINTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (2,37%)

Fundamentando su acción en los artículo 1.363, 1364 del Código Civil, en concordancia a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana VILMA JOSEFINA LOYO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.869, actuando en representación de los ciudadanos LAURA CRISTINA DIAZ ROJAS, RAMON DAVID DIAZ ROJAS y DANIEL IGNACIO DIAZ ROJAS, contra la ciudadana CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.141, actuando en representación de la ciudadana NELLYS ROJAS DE DIAZ, plenamente identificados.
|En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.607.040, email: carluimonba@gmail.com, y de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 136.141, actuando en este acto en representación de la ciudadana NELLYS ROJAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-3.080.317, domiciliada en la ciudada de Barcelona, España, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona, Reino de España, en fecha 20 de octubre 2023, autenticado y registrado, bajo el Numero mil cuatrocientos Cuarenta y Seis (1446), folios setenta y tres y su vuelto, Setenta y Cuatro y Setenta y Cinco( 73 vto, 74 y 75), protocolo único, tomo VIII, por medido del presente documento, declaro: Mi poderante CEDE Y TRASPASA EN PLENA PROPIEDAD Y A TITULO GRATUITO a los ciudadanos LAURA CRISTINA DIAZ ROJAS, RAMON DAVID DIAZ ROJAS y DANIEL IGNACIO DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.033.493, V-14.760.486 y V-16.088.447, respectivamente, todos debidamente representados en este acto por la ciudadana VILMA JOSEFINA LOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.867 y de este domicilio, email vilmaloyo61@gmail.com, según se evidencia de los instrumentos poderes otorgados, el primero por ante la notaria publica primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18.05.2018, anotado bajo el Número 29, tomo 79, folios 88 al 90, el segundo por ante la notaria de Joan Francesc Bages Ferrer, ubicado en la ciudad de Barcelona, España, Nro. de protocolo 160.22,de fecha 10.02.2022, debidamente apostillado bajo el N° N5301/2022/006766 y, el tercero autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04.03.2020, anotado bajo el Número 54, tomo 7, folios 167 hasta el 169; la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden, representados en un SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62,5%) de un total de 100% sobre los siguientes inmuebles: 1) casa quinta de cuatro niveles, de construcción moderna, edificada sobre una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SENTENTA Y CINCO CENTIMENTROS (601,75 MTS2) ubicada en la calle principal la Lagunita y una calle en proyecto que sale a la calle Andrés Bello ( actualmente calle 1A) de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio ( hoy Parroquia) Santa Rosa, Distrito ( hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: en línea de veinticinco metros (25 mts) con la calle principal la Lagunita, que es su frente; Sur: en línea de veintiún metros (21 mts) con la calle en proyecto; Este: en línea de veintinueve metros (20 mts) (sic) con terrenos ocupados por Narciso A. Diaz Torres; y Oeste: en línea de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts), con ejidos ocupados. Este inmueble está integrado en su primer nivel por un recibo, un cuarto para huésped, un baño y un garaje, en su segundo nivel se encuentra un start diario, comedor, cocina pantry, sala de oficios y habitación de servicio con su baño, tercer nivel consta de dos habitaciones y un baño, finalmente en el cuarto existe una habitación con su respectivo vestier y baño, totalmente cercada con paredes de bloques. 2) Un apartamento destinado para una vivienda, distinguido con el No. 4- D, en el cuarto piso del Edificio denominado “Residencias Altagracia”, el cual está ubicado en la carrera 19 entre las calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, edificado sobre un lote de terreno propio, cuya superficie, linderos y demás datos descriptivos constan en el correspondiente documento de condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18 de Octubre de 1978, bajo el No.13, Folios 50 al 78, Protocolo 1, Tomo 3. El apartamento consta de un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80,96 MTS), consta de un pequeño recibo a la entrada, star-comedor y un balcón; todo con piso de mármol de fino acabado, dos dormitorios principales con piso de parquet; ventanas de aluminio y closets con sus divisiones de madera; un baño principal para servicio de los dos dormitorios principales; un ambiente de servicio compuesto por una cocina y un baño auxiliar con piso de cerámica y ventanales de aluminio. Este apartamento está ubicado en el Angulo suroeste de la torre del Edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Hall de ascensores, escaleras y pérgola de alumbrado de la circulación principal; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento No. 4-C Y OESTE: Fachada Oeste del edificio y puesto de estacionamiento distinguido con el No. 4-D ubicado en la Planta Sótano del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Estacionamiento No. 03; SUR: Estacionamiento No. 5; ESTE: Muro del lindero este y OESTE: Área de circulación de vehículos. Al apartamento No. 4-D le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON TREINTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO ( 2,37%), este porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble. Los derechos que cedo y traspaso en nombre de mi poderante le pertenecen de la siguiente forma: 1) un 50% en parte por liquidación de la comunidad ganancial de bienes que tenia con su difunto esposo RAMON ANTONIO DIAZ TORRES, Fallecido el 30.12.2014, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y, 2) un 12,5% equivalente a la ¼ parte sobre el otro cincuenta por ciento del inmueble señalado, como heredera legitima del mismo causante (cónyuge), todo conforme Declaración Sucesoral Forma DS- 99032 N° 1590053909, de fecha 24.09.2015, Rif Sucesión: J-40569655-9, Expediente Nro. 0636/2015, solvencia: 1440894, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La casa quinta por haberla construido a expensas propias según título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, del Estado Lara, en fecha 20.09.82 bajo el N° 12, Folios 1 al 2. Protocolo 1°, tomo 16,y, la parcela de terreno por haberla adquirida en comunidad conyugal por compra al Concejo Municipal del Distrito Iribarren según consta de documento registrado en la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, bajo el N° 7, folios 13 vto al 15 vto, tomo 16, protocolo 1°, del 16/01/80. Y el apartamento, según documento debidamente registrado por ante por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Inmobiliario Primero), en fecha 18/05/2001, bajo el número DIEZ Y SIETE (17), Folio CIENTO TREINTA Y DOS (132) al folio CIENTO TREINTA Y SIETE (137), Protocolo Primero, Tomo SEPTIMO, SEGUNDO trimestre del año 2001. Asimismo declaro que dicho inmueble se encuentra libre de cualquier gravamen y solvente de impuestos nacionales y municipales. Con el otorgamiento de este documento se hace la tradición de los derechos de propiedad cedidos y se obliga a la cedente al saneamiento de ley. Y yo VILMA JOSEFINA LOYO, actuando en nombre de mis poderantes LAURA CRISTINA DIAZ ROJAS, RAMON DAVID DIAZ ROJAS y DANIEL IGNACIO DIAZ ROJAS, todos anteriormente identificados, declaro que acepto la cesión en los términos expuestos. En Barquisimeto, a nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)…”

REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO:__
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL