REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Febrero (02) de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2024-000016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano: PEDRO DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.570.-
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONATE: Abogado en ejercicio LUIS ANIBAL ALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.638.-
PARTE ACCIONADA: JEFE DEL BLOQUE DE BUSQUEDA Y LOCALIZACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA)
MOTIVO DE LA SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se recibe la presente acción de amparo presentado en fecha 05/02/2024, por el Ciudadano: PEDRO DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN MARCHAN, debidamente asistido por el abogado LUIS ANIBAL ALCON, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al este Juzgado en fecha 05/02/2024-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Arguye la parte accionante que en fecha 02 de octubre de 2023, se libró una orden de excarcelación identificada con el N° 1637, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 7, de Barquisimeto estado Lara, en el asunto KP01-P-2023-001047, donde se decretó sobreseimiento, en la causa, el accionante solicita que sea librado un oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), porque sigue una orden de aprehensión, por lo vulnera sus derechos de ciudadano, al limitar su libertad personal.
Por tales razones el ciudadano PEDRO DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN MARCHAN, antes identificado ejerce la acción de Amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitando se libre un oficio al JEFE DE BLOQUE DE BUSQUEDA Y LOCALIZACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) dejando sin efecto la orden de aprehensión en su contra.
- III -
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada este Juzgador observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, y actualmente señala en el artículo 169 lo siguiente:
“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Así mismo el artículo 167 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El hábeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.” Subrayado del tribunal.
DE LA COMPENTENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1944 del 15 de diciembre de 2011 hace referencia a la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, y determinó:
“…que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante'… y dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio ...” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, en relación al Habeas Data el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona:
“(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los criterios jurisprudenciales para el ejercicio de esta pretensión constitucional consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consonancia con su ley especial se hace necesario cumplir con los requisitos de admisibilidad y de procedencia para el conocimiento jurisdiccional.
Del examen de esta solicitud, se evidencia de los recaudos consignados por la querellante solamente una reproducción fotostática de la Orden de Excarcelación N° 1637, de fecha 02 de octubre de 2023, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 7 de Barquisimeto, sin embargo, tal documental no llena los extremos legales de admisibilidad que contempla el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este, la negativa expresa del querellante o su silencio previa solicitud del interesado. De allí que, la falta de esta condición legal hace nugatorio la posibilidad de tramitación de esta pretensión de habeas data, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 169 supra trascrito, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, es por lo que este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de HABEAS DATA solicitada por el ciudadano PEDRO DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.61.570, debidamente asistido por el abogado LUIS ANIBAL ALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.638, contra el JEFE DEL BLOQUE DE BUSQUEDA Y LOCALIZACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 164º.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las diez y veintiséis de la tarde (10:26) a. m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SEC, SUPLT.
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