REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Febrero (02) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2024-000010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos EDUARDO JOSE SANCHEZ FIGUEROA y AURISMEL JOSEFINA GUTIERRES, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.760, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE RAFAEL DAVILA LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.581.929, de este domicilio, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo , estado Falcón, asentado bajo el N° 30, Tomo 80, Folios 124 al 127, de fecha 12 de diciembre de 2023.
PARTE QUERELLADA: DIRECCION DE ANTECEDENTES PENALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA)
MOTIVO DE LA SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se recibe la presente acción de amparo presentado en fecha 29/01/2024, interpuesta por los abogados EDUARDO JOSE SANCHEZ FIGUEROA y AURISMEL JOSEFINA GUTIERRES, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE RAFAEL DAVILA LEONES, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al este Tribunal en fecha 29/01/2024-

- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Arguye la parte accionante que en el año 1987 fue imputado penalmente el ciudadano JORGE RAFAEL DAVILA LEONES por delitos financieros, específicamente por emitir un cheque desprovisto de fondos, indicando que cumplió con la medida cautelar impuesta por el Tribunal competente para esa época, manifestando a esta dependencia Judicial no recordar el número del asunto penal ni el tribunal que conoció de dicho asunto. Expresa que se ha realizado las diligencias pertinentes por ante la Unidad de Recepción de Documento en materia penal (URDD –PENAL), sin embargo por el año de los hechos (1987) los asuntos de esa época se encuentran desincorporados, ya que la data es mayor a 36 años y en el Sistema Juris 2000, tiene una data de 24 años, por lo tanto no se encuentra digitalizado. Por lo tanto a razón de ello a intenta solicitar certificación de antecedentes penales internacionales, y que la plataforma perteneciente al Ministerio hoy demandado en autos, y que de dichas solicitudes han sido rechazadas sin mediación alguna que el motivo del rechazo es como expresa que “NO APLICA”, y que dicha negativa vulnera sus derechos de ciudadano, al limitar su libertad personal.

Por tales razones el ciudadano JORGE RAFAEL DAVILA LEONES, antes identificado, por medio de apoderados Judiciales, ejerce la acción de Amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitando respuesta inmediata y oportuna sobre la información de sus antecedentes penales.

- III -
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada esta Juzgadora observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 167 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El hábeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”


DE LA COMPENTENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1944 del 15 de diciembre de 2011 hace referencia a la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, y determinó:

“…que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante'… y dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio ...” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, en relación al Habeas Data el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona:
“(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

Ahora bien, en criterios jurisprudenciales se ha establecido que para el ejercicio de esta pretensión constitucional consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia. El solicitante debe observar tanto lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requerimientos exigidos para la tramitación de pretensiones de habeas data por ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, estado Falcón, asentado bajo el N° 30, Tomo 80, Folios 124 al 127, de fecha 12 de diciembre de 2023, que fue otorgado por el ciudadano JORGE RAFAEL DAVILA LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.581.929, confirió poder especial, pero amplio y suficiente a los abogados en ejercicio AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ y EDUARDO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.760 y 44.637, respectivamente, en los siguientes términos:

“Otorgo según lo dispuesto en el artículo 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el presente PODER ESPECIAL, para que me represente en todo lo relacionado a una demanda de HABEAS DATA, interpuesta por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, distinguido con el alfanumérico KP02-O-2023-000185.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En relación a esto, esta Juzgadora ve menester citar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“...Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa...” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1689 de Código Civil venezolano vigente señala lo siguiente:
“...Artículo 1.689. El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”

En concordancia con los artículos supra mencionados, es evidente que los abogados AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ y EDUARDO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, antes identificados, les fue conferido poder especial para que representaran al ciudadano JORGE RAFAEL DAVILA LEONES, única y exclusivamente ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente en la causa KP02-O-2023-000185, por lo que claramente los poderdantes fijaron a los abogados apoderados como límite de actuación en su obrar únicamente para el asunto supra identificado, en consecuencia, los mismos no poseen la legitimación para accionar y sostener la pretensión aquí postulada, esto de conforme a lo establecido en el artículo 87 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, en concordancia con el artículo 1.689 del código civil y 154 del código de Procedimiento civil, razón por la cual, la pretensión incoada debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de HABEAS DATA solicitada por los Ciudadanos EDUARDO JOSE SANCHEZ FIGUEROA y AURISMEL JOSEFINA GUTIERRES, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.760, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE RAFAEL DAVILA LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.581.929, de este domicilio, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo , estado Falcón, asentado bajo el N° 30, Tomo 80, Folios 124 al 127, de fecha 12 de diciembre de 2023 contra la DIRECCION DE ANTECEDENTES PENALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 164º.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las nueve y veintiocho de la mañana (9:28) a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO
ASPN/NC/lp