REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Febrero (02) de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000006
SOLICITANTES: DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497, de este domicilio y ANDRUWIS JOSE GARCIA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.190.264, de este domicilio.
ABOGADOS: LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.131, abogado asistente de la ciudadana DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO; y la abogada ADRIANA UZCATEGUI MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.775, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRUWIS JOSE GARCIA NEGRIN, según poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 51, Tomo 37, folios 154 hasta el 156 de fecha 29 de septiembre de 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Se inició la presente solicitud por escrito contentivo de solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales, presentado en fecha 09 de Enero de 2024, por los ciudadanos DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.778.497, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.131, y el ciudadano ANDRUWIS JOSE GARCIA NEGRIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.190.264, respectivamente de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio ADRIANA UZCATEGUI MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado 229.775, según poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 51, tomo 37, folios 154 hasta el 156 de fecha 29 de septiembre de 2023; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil de Barquisimeto, correspondiendo previo sorteo de ley el conocimiento a este Tribunal.
Consta en el escrito que suscriben las partes interesadas que convienen de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales, de la relación sentimental que sostuvieron desde el 15 de enero del año 2004 hasta el día 20 de febrero de 2023, es decir durante 19 años.
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme a lo estatuido en el artículo 768 ejusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.-
Así pues, con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, este operador de justicia observa que ambos solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró la relación sentimental, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en la cual deciden liquidar y partir la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
A tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Cabe destacar que respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
De esta forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, este sentenciador en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a medios de auto composición procesal. Y así debe decidirse.
En el presente asunto, del cual conoce este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 09 de enero de 2024, como también lo manifestaron en la audiencia especial de fecha 19 de febrero de 2024 (acta inserta al folio 3 al 4 fte y vto) II PIEZA, a liquidar y partir los bienes que conformaron la comunidad de gananciales en los términos siguientes:
II
De las Adjudicaciones de los Bienes
DE LOS BIENES INMUEBLES
1. PRIMERO: Una casa quinta, ubicada en la carrera 25 entre calles 14 y 15, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara o construida sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTAY UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (361,15M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 12 metros con la carrera 25; SUR: En línea de 12,03 metros con terrenos ocupados o que ocupó Miguel Lugo Giménez; ESTE: En línea de 30,05 metros con casa que es o fue de Elvia Sánchez y OESTE: En línea de 30,10 metros con casa que es o fue de Jesús Abarca, esta parcela fue adquirida de conformidad con compra que se le hiciere al Ciudadano ANTOINE ELIAS ADJAM ADJAM, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.347.778, según se desprende de documento en principio autenticado en fecha 19 de noviembre de 2009 por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, quedando el documento inserto bajo el N° 66, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado en fecha 02 de noviembre de 2010 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara quedando inscrito dicho documento bajo el N° 2010.1596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2433 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, se acompaña documento marcado "G". (Folio 100 al 110). Este Inmueble por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad al ciudadano: ANDRUWIS JOSE GARCIA NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.190.264.
2. Un apartamento distinguido con la letra y número C-21 situado en el nivel 2del Edificio C del conjunto residencial TULIPAN 5 ubicado dicho conjunto residencial en la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del Estado Carabobo y el cual fue adquirido según documento protocolizado en fecha 10 de marzo de 2010 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y el cual quedó registrado bajo el N° 18, Folios 1 al 11, Protocolo 1º, Tomo 22. Cuyo documento se acompañó marcado “B” (Folio 9 al 19). Este Inmueble por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad a la ciudadana: DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497.
3. Unas bienhechurías constituidas por una casa de tres (3)habitaciones, dos (2) baños, cocina comedor, un (1) caney para fiestas, paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de platabanda, servicio de agua y luz eléctrica y tanque de agua de 15.000 litros construidas sobre un lote de terreno de origen municipal ubicado en la parte norte de la antigua carretera Panamericana vía hacia Las Piedras, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOSVEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1.428 M2) y alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno que ocupa u ocupó el Ciudadano José Cauro; SUR: Bienhechurías que eso fueron del Ciudadano José Guerra; ESTE: Antigua Carretera Panamericana y bienhechurías que son o fueron del Ciudadano José Vicente Pérez y OESTE: Con bienhechuría que son o fueron del Ciudadano Adolfo Salazar, estas bienhechurías fueron adquiridas de conformidad con compra que se le hiciere al Ciudadano SAID ABI SABZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.116.560 según se desprende de documento autenticado en fecha 23 de abril de 2015 por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, documento que quedó autenticado bajo el N° 47, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se acompaña documento original marcado "C" (Folios 30 al 33). Este Inmueble por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad a la ciudadana: DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497.
4. Un Bien Inmueble, constituidas por una casa de paredes de bloques frisadas, con techo de acerolit, dos (2) cuartos, un (1) baño, cocina, recibo comedor y terreno completamente cercado con estantillos de madera construidas sobre un lote de terreno de origen municipal ubicado en Las Piedras, jurisdicción del Municipio Peña (antes Distrito Yaracuy), Estado Yaracuy con una superficie de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTAMETROS CUADRADOS (10.660 Mts2) y alinderado de la siguiente manera, NORTE: En línea de 130 metros con bienhechurías que es o fueron de la Ciudadana Eyilda Coromoto Vargas; SUR: En línea de 130 metros con bienhechurías que es o fueron del Ciudadano Israel García; ESTE: En línea de 82 metros con carretera Pueblo Nuevo-Las Piedras y OESTE: En línea de 82 metros con Zanjón Las Pavas, estas bienhechurías fueron adquiridas de conformidad con compra que se le hiciere al Ciudadano SAID ABI SAB ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.116.560 según se desprende de documento autenticado en fecha 23 de abril de 2015 por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, documento que quedó autenticado bajo el N° 45, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se acompaña documento original marcado "D" (Folio 46 al 49). Este Inmueble por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad a la ciudadana: DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497.
5. Unas bienhechurías, constituidas por una cerca perimetral de alambres de púas y fundaciones para una vivienda formada por dieciocho (18) pilotes de y construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Caserío Las Piedras, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy con una superficie de UNA HECTAREA alinderado de la siguiente manera, NORTE: En línea de 130 metros con bienhechurías que son o fueron de la Ciudadana Egilda Coromoto Vargas; SUR: En línea de 35 metros con bienhechurías que eso fueron de la Ciudadana PradelinaTua de Giménez y con César Vera Parra en línea de 95metros; ESTE: El línea de 32 metros con bienhechurías que son o fueron de PradelinaTuade Giménez y con la Antigua Carretera Panamericana vía Las Piedras en línea de 43 metros que es su frente y OESTE: En línea de 75 metros con bienhechuría que son o fueron del Ciudadano Adolfo Salazar, estas bienhechurías fueron adquiridas de conformidad con compra que se le hiciere al Ciudadano SAID ABI SAB ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.116.560 según se desprende de documento autenticado en fecha 23 de abril de 2015 por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, documento que quedó autenticado bajo el N° 46, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se acompaña documento original marcado "E" (Folio 67 al 69). Este Inmueble por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad a la ciudadana: DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497.
6. Unas bienhechurías, constituidas por un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 60.000 litros y cerca perimetral construidas sobre un lote de terreno de origen municipal ubicado en Las Piedras, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy con una superficie de treinta y cinco metros (35 mts.) de frente por cuarenta y cinco metros (45 mts.) de fondo y alinderado actualmente de la siguiente manera, NORTE: HIUNDAY C.A. (antes parcela del Sr. Francisco León); SUR: HIUNDAY C.A. (antes casa del Sr. Adolfo Salazar); ESTE: HIUNDAY C.A. (antes parcela del Sr. Adolfo Salazar) y OESTE: Calle Las Brisas (antes callejón y casa del Sr. José Mogollón), estas bienhechurías fueron adquiridas de conformidad con compra que se le hiciere a la Ciudadana HEIDY LORENA FIGUEREDO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.879.685 según se desprende de documento autenticado en fecha 20 de enero de 2014 por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, documento que quedó autenticado bajo el N° 16, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se acompaña documento se acompaña documento original marcado "F" (Folio 88 al 93). Este Inmueble por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad a la ciudadana: DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497.
DE LOS BIENES MUEBLES
1. Un vehículo marca Corolla, consignado Certificado de Registro de Vehículo Automotor de fecha 18 de noviembre de 2015 y signado con el N° 8XBBA42E3978033901-4-1, este vehículo fue adquirido según documento autenticado en fecha 10 de Octubre de 2023 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara e inserto bajo el N° 10, Tomo 39, Folios 31 hasta 33, el cual se acompaña ORIGINAL marcado "H" (folio 122 al 131). Este vehículo por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad a la ciudadana: DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497.
2. Un vehículo marca FIESTA MAN/FIESTA del año 2013 con placas AB154YF, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 29 denoviembre de 2018 y el cual quedó inscrito bajo el N° 21, Tomo 398, Folios 65 al 67, se acompaña documento marcado "I". Este vehículo por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad a la ciudadana: DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497.
3. Sociedad Mercantil VIALUMET OCCIDENTE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2015, bajo el N° 27, Tomo 3-A, del cual se acompaña original del documento constitutivo estatutario marcado "L" (folio 251 al 257). Esta sociedad por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad a la ciudadana: DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497.
4. Sociedad Mercantil ACCESSORY CELL SHOP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2022 bajo el N° 168, Tomo 5-A y se acompaña original del documento constitutivo estatutario marcado "M" (folio 261 al 266). Esta sociedad por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad a la ciudadana: DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497.
5. Sociedad mercantil TECHOS Y DIVISIONES BARQUISIMETO, C.A. la cual existe según documento constitutivo estatutario de fecha 05 de abril de 2004 registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara del cual se acompaña documento constitutivo estatutario ORIGINAL y así mismo las actas sucesivas de asambleas debidamente registradas marcado "N" (folio 215 al 221 y en copia simple 222 al 229). Esta sociedad por acuerdo entre las partes le corresponderá una fracción minoritaria de acciones equivalentes al 5% al ciudadano: ANDRUWIS JOSE GARCIA NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.190.264.
6. Sociedad Mercantil CRISTAL NEGRIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de febrero de 2012, bajo el N° 15, Tomo 9-A, se acompaña original del documento constitutivo estatutario y última modificación, del 14de junio de 2017; marcado "J" (folio 148 al 155). Esta sociedad por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad al ciudadano: ANDRUWIS JOSE GARCIA NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.190.264.
Asimismo el inventario de la Sociedad Mercantil CRISTAL NEGRIN, C.A., antes mencionadapor acuerdo entre las partes le corresponderá 50% a la ciudadana DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.778.497 y 50% al ciudadano ANDRUWIS JOSE GARCIA NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.190.264.
7. Sociedad Mercantil AGRODASA, C.A., debidamente inscrita en fecha 12 de mayo de 2022 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 129, Tomo 7-A, se acompaña original del documento constitutivo estatutario, es un bien común. se acompaña documento marcado "k"(folios 173 al 175, y del 176 al 184 copia simple). Esta sociedad por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad al ciudadano: ANDRUWIS JOSE GARCIA NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.190.264.
III
Ambas partes de mutuo acuerdo han convenido los bienes mueble y bienes inmuebles, han quedado ambos conformes con esta división, la partición de las mismas ya fue realizada y cada uno de ellos ha recibido satisfactoriamente la parte que les corresponde, según declaración de las partes.
En este orden de ideas, de la revisión de los recaudos consignados y con vista a la manifestación de voluntad de los solicitantes, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente partición amigable; y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, este Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad. Y así se establece.-
IV
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide,
PRIMERO:HOMOLOGAR la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos DEIRYS AIRANA ARTEAGA SANTIAGO y ANDRUWIS JOSE GARCIA NEGRIN, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.778.497 y V-15.190264, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 09 de enero de 2024, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente homologación, líbrese oficio a los órganos respectivos.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Registro Mercantil del Estado Yaracuy, Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente
TERCERO: Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo
ASPN/NCC/APC
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