REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO N°: KP02-S-2024-000086
SOLICITANTE (S)
BEATRIZ INOCENCIA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.070.340, ELSY MARGARITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.859.025 y YANINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.268.857.
ABOGADA ASISTENTE
MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el IPSA bajo los N° 127.539.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicio la presente Solicitud por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por las ciudadanas BEATRIZ INOCENCIA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.070.340, ELSY MARGARITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.859.025 y YANINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.268.857, debidamente asistidas por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el IPSA bajo los N° 127.539.
Ahora bien, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden factico y jurídico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. Tales conductas objetivizan ante el Tribunal, la intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, como consecuencia de la Falta de Interés Procesal.
Este criterio se estableció en el fallo de dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, por cuanto se desprende de las actas, que al folio cuarenta y ocho (48) el Tribunal mediante auto de fecha 16/02/2024, insto a la parte interesada, a los fines de la admisión de la demanda, a “consignar copia certificada del acta de defunción y acta de matrimonio del ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas MARIALY TERESA RODRIGUEZ CUBEROS y MARINA DE JESUS RODRIGUEZ DE CUBEROS, así como copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARINA CUBEROS” y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy 27/02/2024 la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la demanda en cuestión, transcurriendo así, más de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la demanda y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso. Así se decide.
En merito de los razonamientos que anteceden, Este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio establecido en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. Así decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2024. Años: 213º y 165º.
La Juez Provisorio;


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

La secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo
ASPN/NC/at