REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-0002420

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: GEORGE FRANCISCO BABIK MARÍN Y MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el IPSA bajo el No. 31.267
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CAMELOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto Estado Lara en fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el número 47, Tomo, 14-A, representada por el ciudadano EDGAR GEORGES BABIK AZRAK, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.427.983
APODERADO JUDICIAL: EMILSA CAROLINA YÉPEZ inscrita en el IPSA bajo el No. 170.199
MOTIVO: DESALOJO (LOCALES COMERCIALES)
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba presente la abogada: EMILSA CAROLINA YEPEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.188.643, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.199; debidamente identificada por la secretaria del Tribunal. Se deja constancia que el Abogado de la Parte Actora el Abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267, no compareció a la audiencia pautada por este despacho .… Acto seguido se le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada Abg. EMILSA CAROLINA YEPEZ YEPEZ quien manifiesta: De acuerdo a la demanda y a la contestación que entre las partes había una relación arrendaticia verbal, que por lo menos tiene 26 años de vigencia ininterrumpida.…

De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal visto los hechos establecidos en libelo de demanda la parte actora en su capítulo II señala: “DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION LEGAL DE UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO DE OBLIGATORIO ACATAMIENTO PARA LAS PARTES DE UNA RELACION ARRENDATICIA VERBAL. En efecto consta de inspección extrajudicial realizada en fecha, miércoles veinte (20) de septiembre del año 2023, en el LOCAL COMERCIAL objeto de la relación arrendaticia por intermedio del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que LA ARRENDATARIA “DISTRIBUIDORA CAMELOT, C.A.” ha incurrido en la causal de desalojo contemplada en el literal C, del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece : “que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”…
Por su parte la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda expresamente señala: “Niega rechaza, contradice en nombre de mi representada que se hayan realizados reformas de algún tipo… e impugna la inspección judicial extra litem realizada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 20 de Septiembre de 2023, expediente KP02-S-2023-2665”…, “Niega rechaza, contradice en nombre de mi representada específicamente los particulares segundo cuarto y quinto de lo cual dejo constancia dicha inspección judicial…“Niega rechaza, contradice en nombre de mi representada que hemos infringidos “el dispositivo legal contenido en el artículo 40, Ordinal C de la Ley de la actividad Comercial del año 2014… Niega rechaza, contradice en nombre de mi representada lo que los demandantes refieren en sus demanda como “DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION LEGAL DE UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO DE OBLIGATORIO ACATAMIENTO PARA LAS PARTES DE UNA RELACION ARRENDATICIA VERBAL…” lo que conduce, ha este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:


HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

UNICO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia verbal
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a los supuestos de hecho:
UNICO: Que el arrendatario haya efectuado reformas al inmueble no autorizadas por el arrendador.
DISTOSITIVA

UNICO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.–
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (15/02/2024).
AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NAILEE CAROLINA CASTILLO
En la misma fecha siendo las (01:30 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec.
ASPN
Exp. Nº KP02-V-2023-002420