REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º


DEMANDANTE (S): ciudadana Abogada en ejercicio VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.423, en su carácter de Endosataria en Procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en el año 1965, anotado bajo el N° 52, del Libro de Comercio Número 1 y con su última modificación de fecha 19/10/2022, anotada bajo el N° 16, Tomo 54-A, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, representada por su Presidente ciudadano HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.582.-

DEMANDADO (S): ciudadana GAUDYLENA MARÍA COLMENARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.653.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte accionante, ciudadana Abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.423, en su carácter de Endosataria en Procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en el año 1965, anotado bajo el N° 52, del Libro de Comercio Número 1 y con su última modificación de fecha 19/10/2022, anotada bajo el N° 16, Tomo 54-A, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, representada por su Presidente ciudadano HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.582, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) a la ciudadana GAUDYLENA MARÍA COLMENARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.653, y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de una deuda liquida y exigible, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte accionada, tales como: PRIMERO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (1.996,92 $), por concepto de capital establecido en la letra de cambio; o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su pago. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (233,44 $), por concepto de intereses moratorios, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su pago. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (382,59$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su pago, calculados prudencialmente en un 25% sobre lo demandado; CUARTA: La Indexación monetaria de los montos reclamados, con base a la inflación y devaluación de la moneda.-


Así, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo de demanda el documento fundamental de la acción, tal como lo es Una (01) Letra de Cambio identificada con el Nro. 1/1, emitida en fecha: 27/03/2022, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (1.996,92 $) el cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada.

Así las cosas, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de este Juzgador, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas, y como consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO, hasta cubrir la suma de: PRIMERO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (1.996,92 $), por concepto de capital establecido en la letra de cambio; o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su pago. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (233,44 $), por concepto de intereses moratorios, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su pago. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (382,59$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su pago, calculados prudencialmente en un 25% sobre lo demandado; CUARTA: La Indexación monetaria de los montos reclamados, con base a la inflación y devaluación de la moneda.-

SEGUNDO: Se advierte a la Parte Accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA BAPTISTA ROJAS
Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 02:00 p.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/KB/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2023-000017
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KN02-X-2023-000017 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (15/02/2024). AÑOS: 213° Y 164°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSKA BAPTISTA ROJAS