REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Febrero de dos mil Veinticuatro (2024)
Años: 213° y 164°

ASUNTO: KP02-F-2023-001413
DEMANDANTE: ciudadana: JUANA MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.440.338, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: OTMAN SOTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.919.
DEMANDADA: ciudadano: ALFONSO BENJAMÍN MENDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.057.232, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185/ 693
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha la ciudadana: Juana María Vargas, antes identificada, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Diciembre, por ante el Tribunal Cuarto de del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 653 de los libros de matrimonios del año 2009; que establecieron su domicilio conyugal en Barrio Macuto, Sector II, Barquisimeto, estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres: Víctor Alfonso, Yorelbis Anaïs y Yulieth De Jesús que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 12 de Septiembre del año 2022, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de Diciembre del año 2023, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero del 2024, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación del ciudadano Alfonso Benjamín Mendez León, debidamente firmada para posteriormente en fecha 24 de Enero del 2024, librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Enero del 2024 consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente notificado de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 31 de Enero del 2024, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 653 de los libros de matrimonios del año 2009; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: JUANA MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.440.338, de este domicilio interpuesto en contra del ciudadano: ALFONSO BENJAMÍN MENDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.057.232, de este domicilio, plenamente identificado en la narrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 07 de Diciembre, por ante el Tribunal Cuarto de del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 653 de los libros de matrimonios del año 2009
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/Migv/San.-