REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000349
PARTE DEMANDANTE: EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidadN° V-16.867.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROJAS ALVARADO Y CARLOS ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 104.105 y 307.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 2-F, con Registro de Información Fiscal Nº Rif J-085186115, representada por su Presidente ciudadano: FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.076.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y VIRGINIA PEÑA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.025 y 74.423, respectivamente.
MOTIVO: Cuestión Previa revista en el Artículo 346 Ord. 11 del C.P.C.
Sentencia Interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la ciudadana EdianMeylin Luis González, a través de su Apoderada Judicial Abogada Miriam Rojas. La misma fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 03 de Marzo de 2023, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2023, fue librada la respectiva compulsa y el recibo de citación, previa consignación de los fotostatos correspondientes
En fecha 13 de Octubre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas en relación a la Medida Innominada solicitada en el libelo y ratificada a través de diligencia de fecha 09/10/2023.
En fecha 15 de Noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual tuvo por citada a la Firma Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., parte demandada en la presente causa en virtud que se constataron diversos escritos y diligencias del Apoderado Judicial de la misma en el Cuaderno de Medidas Nº KN01-X-2023-000004; advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha se computaría el lapso para la contestación establecido en el auto de admisión.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, se recibió escrito presentado por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., en el cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, se abrió el lapso de cinco días señalado en los artículos 350 y 351 eiusdem.
En fecha 08 de enero de 2024, la parte actora presentó escrito de subsanación a la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, así como también contradijo y rechazó la segunda de las cuestiones previas antes señalada; quedando constancia de ello mediante auto de fecha 09/01/2024, abriéndose la articulación probatoria correspondiente; por lo que la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual ratificó el contenido de libelo de demanda. Asimismo, una vez vencida la referida articulación probatoria, se advirtió mediante auto de fecha 22/01/2024 que se dictaría sentencia al décimo día de despacho siguiente a dicha fecha.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente las cuestiones previas previstas en los Ordinales 6° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto a la primera de las señaladas que surge por cuanto de la simple lectura de lo narrado por la parte actora, se percibe que esos argumentos no constituyen los hechos propiamente dichos de una demanda por Nulidad de Asamblea Accionista, indicando que pareciera que la actora inicia la redacción como si se tratara de una acción por fraude de los administradores o accionistas, o una acción por rendición de cuentas, que únicamente se refieren a los manejos administrativos que los accionistas supuestamente le han dado a la sociedad. Que se hace contradictorio que la parte actora traiga a los autos hechos que no tienen relevancia jurídica y que tales hechos no guardan relación con la acción propuesta, que ese tema debía ser alegado en un procedimiento distinto al de la nulidad de asamblea que pudiera tratarse del manejo de las fianzas de una sociedad por parte de los administradores.
En cuanto a la segunda de las nombradas, manifiesta que de la simple revisión del libelo se puede deducir que el actor crea una mezcolanza jurídica, ya que a través de una acción por nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., pretende hacer ver una especie de fraude o manejos dolosos de dicha sociedad por parte de los administradores y señalando como los autores del supuesto fraude a los ciudadanos Juan Carlos Espinel Álvarez y Francisco Espinel Álvarez; que afirma la confusión en la que ha incurrido la actora en mencionar hechos concretos como la constitución de una compañía paralela, la utilización de los activos de la sociedad, el funcionamiento de esa sociedad dentro de la sede de la referida empresa concluyendo que los accionistas no les han presentado las cuentas a su representada. Afirma que a través de una acción especial y especifica como la nulidad, el actor pretende demostrar hechos que no han sido demandados y que no corresponden a este procedimiento; que por tales razones solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el objeto de la demanda no está dirigido a anular el acta de asamblea de accionistas de fecha 22 de febrero de 2022 sino a demostrar el supuesto manejo doloso por parte de los administradores en las finanzas de la sociedad.
Indica que otro de los supuestos en los cuales se configura la cuestión previa alegada es que con los argumentos de la misma parte actora queda demostrado que no existe en absoluto violación a los derechos constitucionales y legales de la accionista demandante, ya que admite que se cumplió con las exigencias legales y estatutarias; que queda demostrado que la actora da por reconocido que se cumplió con el requisito de la convocatoria y celebración de las asambleas. Solicita que las cuestiones previas alegadas sean admitidas y declaradas con lugar.

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
Manifiesta que su representada es accionista de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., domiciliada en la Avenida Carlos Giffoni, Parcela 103, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de Junio de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 2-F, con Registro de Información Fiscal Nº (Rif J-085186115), de cuyo documento se evidencia que su representada es propietaria de la cantidad de OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS ACCIONES (864.162). Asimismo, indica que luego de varias averiguaciones que se motivaron por un comportamiento excluyente hacia la poderdante por parte de los otros socios, quienes se dieron a la tarea de establecer una empresa paralela dentro del inmueble donde funciona la empresa principal, se tuvo conocimiento que en fecha 03/03/2022, fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, con el Nº 187, Tomo 4-A, un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22/02/2022, en la que participaron los demás accionistas, a saber, los ciudadanos Francisco Espinel Guadarrama, titular para esa fecha de la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ACCIONES (3.707.293), y el ciudadano Juan Carlos Espinel Álvarez, quien actuó como invitado especial y apoderado del ciudadano Francisco Espinel Álvarez, titular para esa fecha de la cantidad de CUATROSCIENTAS VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO ACCIONES (428.545). Debido al comportamiento excluyente de los demás accionistas hacia la poderdante, tomo la decisión de dirigirse al Registro respectivo y verificar el expediente de la Sociedad Mercantil, siendo esta la manera en que se percató de la existencia de la referida Asamblea celebrada el y de la convocatoria para la misma, reiterando que desconocía, ya que fue publicada en el Diario La Prensa de Lara, el cual siendo un hecho notorio para todo el país, no ofrece una cobertura suficiente debido a los problemas suscitados en nuestra nación.
Manifiesta que se pudo saber también que los ciudadanos arriba mencionados, en la misma fecha en que fue celebrada Asamblea de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., ya habían constituido una empresa denominada DISTRIBUIDORA MOYETONES, C.A., lo que causó suspicacia e hizo dudar de la buena fe de los ciudadanos afirmando que dicha empresa realiza exactamente la misma actividad comercial que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A.
Por las razones anteriormente expuestas y por estar completamente viciada de nulidad absoluta la asamblea de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., es que procedió a interponer la presente demanda, para que la parte demandada convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: 1) que la asamblea celebrada el día 22 de febrero del año 2022 y registrada en fecha (03) de marzo del año 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, con el Nº 187, Tomo 4-A, es NULA por haber sido violentados en ella los derechos de su representada; 2) que sean condenados al pago de las costas y costos del proceso.

Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la misma de la siguiente manera: Indicó que en relación al capítulo I del libelo, en el que se hace la sinopsis fáctica, este lo subsanó voluntariamente señalando al Tribunal que los argumentos expuestos no constituyen hechos propiamente de la pretensión interpuesta, sino que persiguen ilustrar al Tribunal en la situación en la que se encuentra su representada.
Señaló que su representada se le ha violentado su derecho preferente con respecto a la posibilidad de adquirir acciones cuando el ciudadano Francisco Espinel Guaderrama vendió la totalidad de su paquete accionario a favor del accionista Francisco Espinel Álvarez y del tercero invitado Juan Carlos Espinel mediante Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 22 de febrero de 2022, por cuanto la convocatoria fue efectuada en un solo diario de circulación local el cual no cumplía con los parámetros de cobertura requeridos.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° de la norma citada, formalmente la contradijo, en virtud de que fue realizada la subsanación antes señalada ya que los hechos por los que la demandada promovió la referida cuestión previa han sido subsanados de manera efectiva, de igual manera aclaró ciertos puntos mencionados por la demandada en su escrito de subsanación de cuestiones previas, señaló que en contradicción a lo que expresa la demandada, si se violó el derecho preferente de su representada en virtud de que al haber existido una venta de acciones hubo modificación de capital e inclusión de un tercero como nuevo accionista, que por consiguiente se produjo una desmejora de la situación de su representada dentro de la empresa en su carácter de accionista, y no cumplió la demandada con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio ya que se realizó una convocatoria errada, no específica y en un solo medio impreso sin real cobertura diaria ni nacional, motivo este por el que su representada no pudo estar presente en la Asamblea y expresar su voluntad de adquirir las acciones ofrecidas por el ciudadano Francisco Espinel Guadarrama. Para finalizar mencionó que el principio mayoritario no puede ser ejercido de manera discrecional o arbitraria, valiéndose de la posición de poder para obtener ventajas sino que se debe actuar en correspondencia con el interés social y de modo que no se tenga como propósito lesionar los derechos de la minoría. Pidió sea declarada sin lugar las defensas previas propuestas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester apuntar, que respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue debidamente subsanada mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de enero del presente año, tal como quedó asentado en auto de fecha 09/01/2024.
En cuanto a la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señaladoemergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

En tal sentido, se observa que la representación judicial de parte demandada, arguye como defensa de la cuestión previa alegada que “el objeto de la demanda no está dirigido a anular el acta de asamblea de accionistas de fecha 22 de febrero de 2022 sino a demostrar el supuesto manejo doloso por parte de los administradores en las finanzas de la sociedad… que con los argumentos de la misma parte actora queda demostrado que no existe en absoluto violación a los derechos constitucionales y legales de la accionista demandante” , como motivo para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la pretensión interpuesta por la parte actora; observando quien aquí decide que dicha parte no se fundamenta en una causa legitima o alguna prohibición real para declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por la actora, siendo tales argumentos defensas de fondo; por lo que, al constatarse que de la misma emergen los tres elementos fundamentales del proceso, esto es: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, de lo que se sigue que la demanda interpuesta por la parte actora no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y en consecuencia, esta juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGARla cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A.,a través de su apoderado judicial Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO,parte demandada en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, todos identificados anteriormente.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Temporal,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal,




MSLP/Migv/mfqa.-