REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadana: Angelica Yulieth Solís Nova, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.481.588, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.-

Parte Demandada: Ciudadana: Dora Hilda Lanz Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.525.622, y de este domicilio.-

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Exp. N° 4.405-24.
Síntesis Narrativa:
En fecha 02 de Febrero de 2.024, comparecen ante el Tribunal Distribuidor de causas, la Ciudadana: Ciudadana: Angelica Yulieth Solís Nova, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.481.588, y de este domicilio, asistida por el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Dora Hilda Lanz Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.525.622, y de este domicilio; planteada en los siguientes términos:
“En el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del estado Bolívar, el día 30 de enero del año 2.024, mediante documento privado, le compre a la ciudadana: Dora Hilda Lanz Barrios, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.525.622, domiciliada en El Palmar, Municipioa Padre Pedro Chien del eatdo Bolívar, todos los derechos de propiedad de Un Local Comercial, con techoa de platabanda, un baño, paredes de bloques, pisos de cemento, y Una Casa Unifamiliar, con las siguientes caraceristicas: paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit y platabanda, con dos (2) habitaciones, una con un baño y techo de platabanda, sala-comedor, un porche, una cocina empotrada, un lavandero, un corredor, un depósito, un patio, construido en una parcela de terreno municipal, ubicada en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, sector El Parque, calle Las Flores, con un área de terreno de 232.06 M2, cuyos linderos son: Norte: Casa del Señor Franklin González, con 4,55 Mts,. Sur: Calle Principal Las Flores, con 6,70 Mts., Este: Casa de la vendedora Dora Hilda Lanz Barrios, que esta pegada a la pared de la casa objeto de esta venta, con 43,50 Mts., y Oeste: Casa de María Josefina Lanz, con 38,75Mts., los derechos de propiedad que me do en venta de la casa antes descrita y del local comercial le pertenecen por haber realizado dichas construcciones y bienhechurías con dinero proveniente de sus ahorros particulares. El precio de la venta de los derechos de propiedad fue de Siete Mil Dólares (7.000$) y su equivalente hoy a la tasa del B.C.V., de Bs. 36,14, son Doscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 252.980,00), los cuales le entregue en dinero efectivo al momento de la firma del documento. A todo efecto legal como instrumento fundamental de la demanda anexo el documento privado firmado por las partes…” (Folios: 01 al 05).-

En fecha 02 de Febrero de 2.024, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 06)

En fecha 06 de Febrero de 2.024, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación de la demandada Ciudadana: Dora Hilda Lanz Barrios, ya identificada. (Folios 07 y 08).

En fecha 09 de Febrero 2.024, comparecen las Ciudadanas: Dora Hilda Lanz Barrios y Angelica Yulieth Solís Nova, ya identificadas, asistidas por el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, ya identificado, y consigna escrito en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de Convenir en esta causa sobre el Reconocimiento de Instrumento Privado, con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso, y constatada la existencia del derecho reclamado, susceptible de ser objeto de Convenimiento, es por o que de mutuo acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, ambas partes acordamos como punto de consenso que en la población del Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, mediante instrumento privado de fecha 30 de enero del 2.024, realizamos un documento privado donde Dora Hilda Lanz Barrios…., dio en venta a Angelica Yulieth Solís Nova…, los derechos de propiedad de Un Local Comercial… y Una Casa Unifamiliar.
A los fines y ponerle fin a la controversia mediante la autocomposición procesal. En este sentido manifestamos al Tribunal que de común acuerdo hemos llegado a un convenio favorable, en los siguientes términos: Primero: La demandada Dora Hilda Lanz Barrios…, renuncia al lapso de comparecencia en esta causa y Reconoce en contenido y firma como suyo el instrumento privado, de fecha 30 de enero del 2024, mediante el cual dio en venta a Angelica Yulieth Solís Nova…. Los derechos de propiedad de Un Local Comercial y Una Casa Unifamiliar…” (Folios 9 y 10).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana: Angelica Yulieth Solís Nova, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.481.588, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Dora Hilda Lanz Barrios, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.525.622, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.405-24.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Quince (15) día del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.405-24.-