I.DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELEIRA COROMOTO DUM ANDRADE, MARIA EUGENIA GAMBOA DE BUFALINO, ANIAS JOSEFINA MARCO MORA, LILIAN JOSE NAVARRO CAMPOS, MARIA PERNIA DE ODREMAN Y BERTA MIGDALIA RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-3.851.442, 5.645.423, 4.077.600, 18.885.454, 3.482.450 Y 4.982.124
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO FAMILIA C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nroº 3 Tomo A Nº 40, folios 231 al 240 y su vto refundido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 30 de Julio 1996, igualmente Inserta en el Referido Registro Mercantil en fecha 07 de Noviembre de 1996, bajo el Nroº 80, Tomo C Nº 17.
II. CAUSA: OPOSICION DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.
En la solicitud de oposición a la Asamblea celebrada el 25/10/2023, las solicitantes ya identificadas en la narrativa, se oponen a la misma alegando la ocurrencia de las siguientes violaciones:
PRIMERA VIOLACION.
En primer término se viola el contenido del artículo 283 del CCom, donde en forma tajante e imperativa se establece, que "De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.", inexplicablemente la Junta Directiva del CCF, obviando tal dispositivo legal de obligatorio cumplimiento, optó, sin que lo aprobaran los asambleístas presentes a "efectuar", una grabación de dicha asamblea, para luego en "privado", tal Junta Directiva, plasmarla en un acta, que por supuesto no reúne las condiciones indicadas en el referido dispositivo legal, especialmente el requisito imprescindible de la "inmediación". Ciertamente este dispositivo legal, de carácter imperativo, no puede ser obviado por la Junta Directiva del CENTRO CLINICO FAMILIA y/o por el o los encargados de dirigir la referida asamblea general, ni siquiera aduciendo la denominada "costumbre mercantil", según lo dispuesto en el artículo 9º del CCom, sino media un acuerdo expreso y previo de los propios accionistas constituidos en asamblea general, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual dicha asamblea general extraordinaria así celebrada en fecha 25 de octubre de 2023 y de la cual únicamente se transmitió un "BOLETIN INFORMATIVO", en fecha 26 de octubre de 2023, fatalmente carece de valor probatorio alguno, en cuanto en tanto, los acuerdos tomados en dicha asamblea, pueden ser tergiversados en alguna proporción. Así las cosas ciudadano Juez, para que se pueda lograr la eficacia probatoria que le es atribuida por la ley al acta en cuestión, debe plasmarse en la misma toda información útil a la existencia de la reunión y lo que en ella fue aprobado, así como la designación de quien o quienes dirigen tal reunión, la nómina de los socios asistentes a la misma y/o sus apoderados y las acciones que representan; debiendo constatarse el quórum respectivo e igualmente debe depositarse un ejemplar del periódico o diario donde conste la convocatoria, con otras menciones como haberse depositado el balance (estado de situación de la empresa), con los respectivos documentos, incluyendo el informe del o de los comisarios, e incluso insertarse en dicha acta cualesquiera observaciones importantes que hagan los concurrentes, debiendo tal acta haberse firmado al concluir la asamblea, previa lectura y aprobación por todos los concurrentes y/o por las personas que estuvieren autorizadas para su aprobación. En el presente caso, ciudadano Juez, tal requisito insoslayable, no fue cumplido y, por el contrario se informa a los accionistas que votaron a favor o en contra de alguna o varias propuestas presentadas en tal reunión, mediante un "boletín", el resultado de dicha asamblea ejerciendo la Junta Directiva un apremio de cumplimiento, por ejemplo para la suscripción y pago de nuevas acciones, en base al aumento de capital acordados, sin que sea dable a tales accionistas la verificación de la obligatoriedad de tal acuerdo, dependiendo únicamente de la afirmación contenida en el referido “boletin informativo”
SEGUNDA VIOLACION
En el PUNTO 1, supuestamente aprobado por la Asamblea, según el Referido “BOLETIN INFORMATIVO, producido con este escrito, aparece como“ aprobado” dicho punto, en la forma siguiente: “Ratificar el reconocimiento del Préstamo realizado por un grupo mayoritario de accionistas aportado al Centro Clínico Familia C.A., atendiendo solicitud de la empresa, aprobada por resolución de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/08/2013, destinada en aquel momento a la adquisición del Terreno para el Proyecto “Hospital Familia”. El reconocimiento de este es una obligación Natural que debe ser honrado. LA ASAMBLEA igualmente aprobó que será POSTERIORMENTE, cuando se venda el terreno, en Asamblea que se convoque para tal Efecto, se decidirá los detalles, y condiciones, sobre la restitución de la parte que corresponda A los accionistas que concedieron el préstamo.” Cuyo punto en cuestión está referido al Préstamo que un grupo de accionistas del CENTRO CLINICO FAMILIA, le Hicieron a dicha empresa en el año 2013, específicamente
TERCERA VIOLACION
En este tercer aspecto que acá tratamos, vamos a intentar ponerle de manifiesto al ciudadano Juez, de que existe, obviamente, por parte de la mayoría de los votantes un marcado y grosero interés en que se reconozco tal “obligación natural” y que la persona jurídica CENTRO CLINICO FAMILIA, reconozca, asuma, pague u honre la obligación que fue inicialmente contraída con los accionistas y que por virtud de los principios de contabilidad aceptados en nuestro país (Venezuela), tal obligación monetaria no está protegida contra la inflación, la cual al reducirse a cero, por efectos de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, la misma desapareció en el referido año 2021, con la última revalorización que eliminó seis (6) ceros a la moneda nacional, lo cual obviamente así consta en el balance o estado de situación de dicho año, época en que ocurrió la última re expresión de nuestra moneda (bolívar), a la cual se le suprimieron seis (6) ceros, como antes dijimos y, por tal virtud, la inclusión de tal obligación como una partida ajena al balance del año 2022, a favor de cuya inclusión votaron en esta asamblea del 25/10/2023, tanto los propios acreedores naturales de dicha obligación, como los miembros de la Junta Directiva, por ser esta una partida del balance que se viene arrastrando desde el año 2013, en cuya aprobación no debían votar por prohibirlo expresamente el numeral 1° del artículo 286 del CCOM
CUARTA VIOLACION
Esta otra violación a la ley se patentiza en instrumento producido con la letra “B” o sea BOLETIN INFORMATIVO expedido en fecha 26 de octubre de 2023, específicamente del “ANEXO 2”, referido a las “NORMAS PARA LA INSTRUMENTACION DEL AUMENTO DE CAPITAL APROBADO EN LA ASAMBLEA DE HOY 25 DE OCTUBRE DE 2023”, en el numeral 6, donde expresamente se establece que: “LAS ACCIONES NO SUSCRITAS Y PAGADAS, TRANSCURRIDOS TODOS LOS LAPSOS ESTABLECIDOS PASARAN A TESORERIA DE LA COMPAÑÍA Y PODRÁN SER SUSCRITAS Y PAGADAS POR ACCIONISTAS O NO ACCIONISTAS, PREVIA CALIFICACION DE ESTOS ULTIMOS POR LA JD” ***propias las cursivas***, por cuanto entendemos que se quiso decir "LAS ACCIONES SUSCRITAS Y NO PAGADAS”, en cuyo caso de aplicarse tal norma de instrumentación acá descrita, se estaría violando flagrantemente el contenido del artículo 295 del CCom, que textualmente establece: En el caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista, por medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del derecho que tiene para obrar contra el suscriptor y el cesionario para el pago de la suscripción .El adjudicatario de la acción se subroga en todos los derechos y obligaciones del accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento de dichas obligaciones. Si puesta en venta la acción no hubiere oferta, la compañía puede anularla, aprovechándose de los pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se publicará expresándose el número de la acción anulada.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La parte demandada en cuanto a las cuatro violaciones indicada por la parte accionante indica que la verdadera intención del actor es solicitar la nulidad de la asamblea general Extraordinária Del 25/10/2023 para que se convoque otra, ya que los actores a su decir vienen desde hace tiempo perturbando la marcha de la clinica mediante peticiones y solicitudes sin nigun fundamento legal para afectar el excelente nombre y prestigio de la Clinica Família C.a, igualmente alega que en la supuesta violacion Del Articulo 283 del C. Comercio en cuanto a la falta de firma de los sócios al final de la asamblea que pretende anular, pero afirmam y reconocen que la Junta Directiva grabo las intervenciones y lo ocurrido la asamblea para plasmarla en el acta. En cuanto a la segunda violacion alegada por la actora indica que en el punto debatido es reconocer la deuda con los socios que prestaron el dinero para adquirir el terreno cuyo pago quedo sujeto a la condición suspensiva de que en un futuro cuya fecha se desconoce se vendiera el terreno. En cuanto a la tercera violacion denuncia que la obligación natural con los socios se incluyo en el balance de cierre aprobado en la asamblea del 25/10/2023, eso es totalmente falso por cuanto acatando la recomendaciòn del comisario de los auditores externos y por propia decision de la Junta Directiva se excluyo del balance y cuarta violacion infundada donde denuncia que las normas para suscribir las acciones que se establecieron para el aumento son ilegales, indica que esta impertinente denuncia no solo es improcedente porque carece de base jurídica, si no tambien porque absolutamente todas las nuevas acciones fueron suscritas y pagadas y no fue necesario colocar ninguna en tesoreria, además el aparte único del articulo 295 del Código de Comercio faculta a la compañia para anular las acciones no suscritas, es por todo ello que solicita se declare la improcedencia de lo solicitado
ARGUMENTO DE LA DECISION
En cuanto a la oposición la Jurisprudencia patria a establecido que el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de “jurisdicción voluntaria” según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000 (caso: Ernesto D'escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C. A.), al referir:
“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.
Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431 de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.), y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:
“…la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
“…De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que ”...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.”.
Se puede observar del análisis de la norma que con anterioridad fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de los socios, en caso de que existan fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, ya que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir.
Ahora bien de las actas se puede evidenciar que las violaciones referidas por las solicitantes no fueron demostradas por ellas, por ello mal pudiera afirmarse que existan indicios de las presuntas violaciones alegadas, cuando en los autos no existen elementos de convicción suficientes que lleven al convencimientos del Juez que hubo tan violaciones, por ello siendo el Juez el director del Proceso conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no hay lugar a convocatoria de Asamblea conforme a las reglas del Artículo 290 del Código de Comercio, y así lo establecerá en la parte dispositiva
III. DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: NO HAY LUGAR a la Convocatoria de una nueva ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, conforme al Artículo 290 del Codigo de Comercio. SEGUNDO: NO HAY condenatoria ni costa por la naturaleza del procedimiento de jurisdicción graciosa. El tribunal ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA
MARLIS ZULEMA TALY LEON
LA SECRETARIA
MORENIS DEL CARMEN RIVAS ARIAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
MORENIS DEL CARMEN RIVAS ARIAS
Exp. 8876-23
Mztl/Mdcra/Ms.
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