I.- DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: DINO YOVANY GIOANNINI GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.916.966, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, inscrito en el I,P.S.A., bajo el Nº 224.803.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

En fecha 22/01/2024, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por el Ciudadano: DINO YOVANY GIOANNINI GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.916.996, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, inscrito en el I,P.S.A., bajo el Nº 224.803, distribuida la misma, correspondiendo su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 23/01/2024 (folio 10 al folio 13) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 23.077-24

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, Que el Acta de Matrimonio que se trata de subsanar, pertenece a los ciudadanos: DINO YOVANY GIOANNINI GIL Y VILMA JOSEFINA PLAZA YEPEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.916.996 y V-8.917.933, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 647, libro Nº 119 del año 1994, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas, Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: Se transcribe el apellido del contrayente como “GIOVANNINI” lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “GIOANNINI”.-.

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1).- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio, copia de la cedula de identidad (folio 03 al 06, y folio 07), perteneciente a los ciudadanos: DINO YOVANY GIOANNINI GIL Y VILMA JOSEFINA PLAZA YEPEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.916.996 y V-8.917.933, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 647, Libro del año 1994, de los Libros de Matrimonios llevados por el extinto el extinto Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: Se transcribe el apellido del contrayente como “GIOVANNINI” lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “GIOANNINI”.-.

Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.


4.- Cartel publicado en el Correo del Caroni, en fecha 30/01/2024, que riela al folio 16, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.


En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el Ciudadano: DINO YOVANY GIOANNINI GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.916.996, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, inscrito en el I,P.S.A., bajo el Nº 224.803; pertenece a los ciudadanos: DINO YOVANY GIOANNINI GIL Y VILMA JOSEFINA PLAZA YEPEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.916.996 y V-8.917.933, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 647, libro Nº 119 del año 1994, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas, Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: Se transcribe el apellido del contrayente como “GIOVANNINI” lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “GIOANNINI”.-las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano: DINO YOVANY GIOANNINI GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.916.996, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, inscrito en el I,P.S.A., bajo el Nº 224.803. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase al Ciudadano solicitante “DINO YOVANY GIOANNINI GIL”, solicitante en la presente acta de matrimonio, como: “DINO YOVANY GIOANNINI GIL” que es lo correcto.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZA

MARLIS ZULEMA TALY LEON

LA SECRETARIA

MORENIS DEL CARMEN RIVAS ARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

MORENIS DEL CARMEN RIVAS ARIAS


Mztl/Mdcra/Marbet S.-
EXP. Nº 23.077-24