PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSMEIRY MILITZA EVANS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.922 en su carácter de representante legal de la ciudadana BELKYS COROMOTO RUIZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.386.948.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE LIVARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.863.314.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.491-23
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 12/12/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana: ROSMEIRY MILITZA EVANS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.922 en su carácter de representante legal de la ciudadana BELKYS COROMOTO RUIZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.386.948, contra el ciudadano CLEMENTE LIVARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.863.314; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 13 de Junio de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 455, folio y vuelto Nº 77 al 78 del año 1.990, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización Doña Bárbara, calle 14, Casa Nº 27, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Durante la unión conyugal No Procreamos hijos.
Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.
Admitida la presente causa en fecha 20/12/2023, y se ordenó la citación electrónica de la parte demandada, ciudadano CLEMENTE LIVARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.863.314, asimismo se libro boleta de notificación para la representación de la Fiscalía (8va) Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este sentido, en fecha 22/01/2024, la secretaria de este despacho deja expresa constancia de la citación electrónica de la parte demandada ciudadano CLEMENTE LIVARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.863.314.
En ese orden, en fecha 06/02/2024, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que la representación fiscal firmo, y en fecha 08/01/2024, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.
III
MOTIVA
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ROSMEIRY MILITZA EVANS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.922 en su carácter de representante legal de la ciudadana BELKYS COROMOTO RUIZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.386.948, contra el ciudadano CLEMENTE LIVARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.863.314; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos en el año 1.990, por ante contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 455, folio y vuelto Nº 77 al 78 del año 1.990, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los treinta (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Exp. 15.491-23
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
MUZ/Ov/Shirley
|