REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de febrero del año 2024
213º y 164º
ASUNTO: MUN-2023-1161
RESOLUCIÓN: PJ0242024000018
PARTE DEMANDANTE
ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.573.192, debidamente asistido por el Abogado ANGEL MODESTO BOLÍVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 230.373.
PARTE DEMANDADA
YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.658.482, debidamente asistida por la ciudadana
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),presentada por el ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, up supra identificado; debidamente asistido por el ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR, arriba identificado, contra la ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, quien sería asistida por la ciudadana MIRWILLS SUAREZ, ambas arriba identificadas; constante de cuatro (4) folios y sesenta y nueve (69) anexos.
En fecha 09 de agosto del 2023 fue admitida la presente Demanda, ordenándose la Citación de la ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, habiéndose librado en la misma fecha la respectiva boleta de citación con su compulsa, de igual manera se libró auto de comparecencia.
En fecha 10 de agosto del año 2023, el Alguacil Accidental de este Despacho, JENNER DURAN, consigna boleta de citación debidamente firmada como recibida por la ciudadana YUXANI ISMAR RIVILLA RUIZ, ya identificada.
En fecha 11 de octubre del año 2023, se recibió escrito de contestación a la presente demanda, en el cual la parte demandada planteó las siguientes cuestiones previas: primero, falta de cualidad de la parte demandante conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3. Segundo: la existencia de una cuestión prejudicial por resolver conforme al ordinal 8 del precitado artículo. Tercero: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, conforme al ordinal 11 del artículo antes citado. Cuarto: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contemplado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre del año 2023, el ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, asistido por el ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR, ambos ya identificados, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre del año 2023, este Despacho, mediante resolución N° PJ02420230000116, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 31 de octubre del año 2023, este Despacho de conformidad con el artículo 868, fijó Audiencia Preliminar para la fecha siete (07) de noviembre del año 2023 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En fecha 7 de noviembre del año 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la sala del Despacho de este Tribunal en la fecha y hora pautada.
En fecha 10 de noviembre del año 2023, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho dictó auto fijando los hechos y límites de la controversia del presente juicio de Desalojo de Local Comercial, abriéndose el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
En fecha 14 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Por el ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, asistido por el ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR, ya identificados, en la cual consigna copias certificadas.
En fecha 17 de noviembre del año 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR, ya identificados, en la cual solicita copias simples.
En fecha 22 de noviembre del año 2023, se recibió escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte demandante.
En fecha 27 de noviembre del año 2023, este Despacho dictó auto de admisión de pruebas, inadmitiendo las pruebas consignadas por la parte demandada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, deja constancia de que la parte actora en la oportunidad de Ley no ratifico ni promovió prueba alguna.
En fecha 01 de diciembre del año 2023, se recibió diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR, ya identificados, en la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto por este Despacho en fecha 04 de diciembre del año 2023.
En fecha 18 de enero del año 2024, se dicta auto fijando para el día veintitrés (23) de enero del año 2024 a las dos de la tarde (2:00 p.m), Debate Oral, de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero del año 2024, se llevó a cabo el Debate Oral preestablecido, juramentándose como experto audiovisual para grabar el mismo al ciudadano RICHARD CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.481.635.
En fecha 25 de enero del año 2024, el ciudadano RICHARD CASTRO, antes identificado, consigna disco compacto (CD) con la grabación del Debate Oral llevado a cabo en fecha 23/01/2024.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega lo siguiente:
“Consta de documento de propiedad del bien inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, de fecha: 26 de marzo de 2076, anotado bajo el Numero: 44, Tomo: 04, Protocolo primero, primer trimestre; y Documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Subalterno, de fecha 26 de marzo de 2076, anotado bajo el Numero:40, Tomo:02, Protocolo primero, primer trimestre; de mi causante, de inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Libertador, sector Barrio Ajuro Nro. 32, parcela de terreno de mi propiedad hice construir un local para uso comercial, sin número y están dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa y solar de Antonio Pereira con 28,95 mtrs, Sur: Casa y solar de Bates con 27,60 mtrs, Este: Avenida La Paragua con 20,45 mtrs y Oeste: casa y solar de Guillermo Ruiz, con 21,95 mtrs, de la propiedad de mi causante.
Ahora bien, mi padre ISRAEL ZURITA GARCIA (fallecido), plenamente identificado anteriormente, cedió en arrendamiento el local comercial a la ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZvenezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 17.658.482, correo electrónico: yuxanirivilla@gmail.com. Mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, celebraron dicho contrato de arrendamiento, quedando anotado bajo el Numero: 6, Tomo 32, Folio 17 hasta 20, de fecha 04 de abril de 2022.
Ahora bien, como se puede evidenciar, mediante documento anexados a la presente demanda, demostrada la filiación con respecto a mi padre ISRAEL ZURITA GARCIA (fallecido), me subrogue en representación de la sucesión ZURITA GARCIA ISRAEL, por haberse aprobado antes mi filiación y legitimización ad causan para intentar la presente demanda de Desalojo de Local Comercial contra la ciudadana YUXANI ISMAR RIVILLA RUIZ, arrendataria del local comercial perteneciente a la sucesión Zurita García Israel.
Como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Numero: 6, Tomo 32, Folio 17 hasta 20, de fecha 04 de abril de 2022, marcado “A”, en dicho contrato, se estableció en cláusulas:
En la cláusula Primera se estableció, que el canon de la relación arrendaticia es la siguiente:
PRIMERA: El arrendador cede en calidad de arrendamiento a la ARRENDATARIA,
Y esta así lo recibe, un inmueble de su legitima propiedad, para uso exclusivo de
actividad comercial, constituido por un local que consta de una superficie aproxi-
mada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), y sus linderos son los
siguientes: Norte: casa y solar de Antonio Pereira con 28,95 mtrs. Sur: Casa y solar de Carlos Bates con 27,60 mtrs, Este: Avenida La Paraguacon 20,45 mtrs y Oeste: casa y solar de Guillermo Ruiz, con 21,95 mtrs. El inmueble descrito está ubicado en la avenida Libertador, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
En la Cláusula Segunda se estableció, que el canon de la relación arrendaticia es, la siguiente:
SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la cantidad
De CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.489,00)mensuales, bajo la
modalidad de canon de arrendamiento fijo (CAF), que LA ARRENDATARIA se obliga
a pagar a EL ARRENDADOR a su orden o en la persona que este indique, por mensualidades
anticipadasdentro de los cinco días calendario a su vencimiento, los cuales serán abonados
en la cuenta N° 01570038613738082712 del Banco Del Sur. El último recibo pagado no hace
presumir el pago de los anteriores a requerimiento de EL ARRENDADOR. A los efectos
de la determinación del canon de arrendamiento mensual, se realizó avaluó mediante
el método de costo de reposición y que LA ARRENDATARIA declara conocer y aceptar, todo
esto de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto con rango,
valor y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial,
en concordancia con el artículo 33 eiuden.
Como se puede observar de la cláusula antes transcrita, que quedó establecido en la clausura Primera, la dirección de donde está ubicado el local del comercial arrendado.
En la cláusula Segunda antes transcrita, se quedó establecido que la Arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los CINCO (05) primeros días del calendario la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.489,00) mensuales, en la cuenta Bancaria N° 01570038613738082712 del Banco del Sur.
En el caso ciudadano Juez, que la ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, arrendataria, no ha cumplido con el realizar el pago de los cánones de arrendamiento como fue pactado en el contrato de arrendamiento que fue celebrado, durante la duración del contrato la ciudadana arrendataria, ha depositado solo un mes de canon de arrendamiento y lo realizó en fecha 03 de junio de 2023, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.489,00)mensuales,en la cuenta Bancaria N° 01570038613738082712 del Banco del Sur, no ha hecho más depósito y por lo tanto esta incursa en una de las causales de Desalojo establecida en el artículo 40. Literal a), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Relación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, ha dejado de cancelar 12 meses del contrato celebrado en fecha 3 de marzo del 2022, hasta el 01 de marzo de 2023, cuando venció dicho contrato; es decir, la arrendataria está en estado de insolvencia con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento y los meses siguientes, es decir abril, mayo y julio del año 2023, violentando la cláusula segunda del contrato y estando incurso en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Relación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su ordinal a).
En la Cláusula Tercera se estableció, como plazo de duración o vigencia de la relación arrendaticia, la siguiente:
El plazo de duración de este contrato es por el tiempo de un (01) año, contado a
Partir del día primero (01) de Marzo del año Dos mil ventidós (2022) hasta el día
Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Este contrato de Arrendamiento
Puede ser prorrogable con la firma de otro contrato, dependiendo del comportamiento y cumplimiento de las cláusulas del presente contrato; de no ser así LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado al finalizar el término del presente contrato, es decir, el día primero (01) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), sin necesidad de notificación de ninguna especie.
Cláusula Cuarta:
Al terminar el presente contrato, por cualquier causa que sea, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado, y las mismas buenas condiciones y estado de funcionamiento que lo reciben en este acto.
Tal como se indicó supra, el contrato de arrendamiento esta vencido y no fue prorrogado por la firma de otro contrato, y la arrendataria incumplió en el pago del canon de arrendamiento violentó la cláusulaTercera y Cuarta del contrato celebrado entre partes; por consiguiente, la arrendataria ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, debió entregar dicho local el día 01 de marzo de 2023. Lo cual no lo hizo estando contumaz, en estado de rebeldía, al no entregar el local comercial en el tiempo que fue acordado, si no se celebraba otro contrato de arrendamiento, por consiguiente la arrendataria incurrió en la causal de Desalojo establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Relación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su ordinal g).
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
En la cláusula Tercera se estableció, como plazo de duración o vigencia de la relación arrendaticia, la siguiente:
El plazo de duración de este contrato es por el tiempo de un (01) año contado a partir del día primero (01) de Marzo del año Dos mil Ventidós (2022) hasta el día primero de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023). Este contrato de Arrendamiento puede ser prorrogable con la firma de otro contrato, dependiendo del comportamiento y cumplimiento de las cláusulas del presente contrato; de no ser así LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado al finalizar el término del presente contrato, es decir, el primero de Marzo del año Dos mil Ventitrés (2023), sin necesidad de notificación de ninguna especie.
Aun cuando la cláusula que antecede, en su parte infine, señala los siguiente “sin necesidad de notificación de ninguna especie” , que al término del vencimiento del contrato de arrendamiento, la arrendataria debe entregar el local, si necesidad de notificación de ninguna especie, ya que había vencido en contrato y no se realizó un nuevo contrato de arrendamiento; pero se le notificó a la ciudadanaYUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, por escrito que debía entregar el local comercial; la cual se negó a recibir y firmar la notificación que fuera realizada por nuestra persona; de esa manera está violentando la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ESTA DEMANDA.
Tal como se expresó en el Capítulo precedente, los pagos de los cánones de arrendamiento en el transcurso de la vigencia del contrato para arrendataria no cancelo ni un canon de arrendamiento; solo deposito la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS 489,00) mensuales, en la cuenta Bancaria N° 01570038613738082712del Banco del Sur, y lo realizó el 03 del mes de junio de 2023, después de vencido el contrato de arrendamiento realizado de forma irregular, siendo extemporáneas por tardía, no fue realizado como fue establecido en el contrato de arrendamiento, siendo que la arrendataria estaba en estado de insolvencia, no gozaba de la prorroga legal de seis meses; de forma ilegal sigue ocupando el local comercial sin hacer pagos algunos de canon de arrendamiento.
Ahora bien, vencido el contrato de arrendamiento y no se realizó un nuevo contrato de arrendamiento, la arrendataria se ha negado hacer entrega del local arrendado, incumpliendo así su obligación legal y contractual, lo cual da lugar a instaurar la presente acción de desalojo, conforme a los fundamentos legales que se establecen en el siguiente capítulo:
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES.
Dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En sintonía con las citadas disposiciones legales, dispone en ese mismo sentido el legislador civil, que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido pactadas, (ex artículo 1.264 del Código Civil), y por consiguiente, para el caso particular de las obligaciones contractuales, se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. (ex – 1.159 eiudem).
Por su parte, la Ley especial en materia inquilinaria, esto es, el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, estatuye:
(…) Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
En ese orden de ideas, y tal como indicó supra, la parte arrendataria no ha cumplido con su obligación legal y contractual pagar los cánones de arrendamiento como fue establecido en el contrato y no ha hace entrega del local arrendado; incumpliendo de esta manera dos de las obligaciones principales del arrendatario, poseyendo de forma ilegítima y arbitraria el inmueble arrendado; por lo que su conducta asumida la hace incurrir el supuesto de hecho establecido en esta demanda, y se encuentra amparada en las disposiciones legales antes transcritas, lo que da derecho a intentar la acción de desalojoque tutela la ley especial de la materia.
CAPITULO CUARTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del código de Procedimiento Civil, se ofrecen las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Contrato de arrendamiento en copia certificada que fuera celebrado entre las partes, que fue consignando con la presente demanda marcado “A”.
Inspección judicial sustanciada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, marcada “B”.
Documento de Propiedad del Bien Inmueble, terreno marcado “C”.
Titulo Supletorio del Bien Inmueble marcado “D”.
Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones presentada ante el SENIAT en fecha 29-11-2022 Nro. De Expediente 22-703 donde especifica herederos y bienes del causante ZURITA GARCIA, ISRAEL C.I V-750266 fecha de fallecimiento 27-05-2022, marcada con el literal “E”
Copias certificadas de Estado de Cuenta debidamente Certificado por la entidad Bancaria Del Sur, de la cuenta signada con el N°. N° 01570038613738082712, perteneciente al ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, donde se convino que la arrendataria realizaría los pagos del canon de arrendamiento, marcados “F”
CAPITULO QUINTO
DE LACITACION
A los fines de practicar la citación de la demandada, se señala que la misma puede ser localizada en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Nro. 32, Sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Señaló como domicilio procesal el siguiente: Avenida Andrés Bello, Edificio LUIMAR, planta alta oficina Nro. 16, lado Diamante Express, Municipio Autónomo Heres. Ciudad Bolívar del Estado Bolívar
CAPITULO SEXTO
DE LACUANTIA
De conformidad con los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la Resolución n.° 2023-0001 dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Se multiplica 2000 x 32,35 Euro=64.700., siendo el resultante de dicha operación matemática, Bs 64.700, el valor de la Cuantía de la presente demanda
CAPITULO SEPTIMO
PEDIMENTOSFINALES.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante competente autoridad, para demandar en ACCIÓN DE DESALOJO a la ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro.- 17.658.482, de este domicilio; en su condición de arrendataria, para que convengan, o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, a los siguientes pedimentos:
PRIMERO:En desalojar y hacer entrega del local Comercial arrendado distinguido con el N°. 32, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Libertador, sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, que fue dado en arrendamiento según contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 04 de abril de 2022, inserto bajo el N° 6, Tomo 32, folios 17 hasta 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que fue producido supra en este mismo escrito.
SEGUNDO:En hacer entrega de los recibos y solvencia de los servicios públicos que acuerdo al contrato le corresponda cancelar.
TERCERO: En cancelar las costas y costos derivados del presente proceso.
Solicito que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento oral, por así disponerlo el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y establecida en los artículos 864 hasta 877, del Código de Procedimiento Civil.
Por último, pedo que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia que espero merecer. En Ciudad Bolívar, a la fecha de presentación.-“
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega en su contestación lo siguiente:
“El ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, plenamente identificado en auto, ha propuesto pretensión. De desalojo del Local Comercial, señalando que la Ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, se encuentra ocupando respectivo inmueble de forma ilegal por encontrarse insolvente en sus compromisos arrendatarios tal y como consta en contrato de arrendamiento debidamente notariado ante la Notaria Publica Primera De Ciudad Bolivar. Estado Bolivar, quedando anotado bajo el N°6, Tomo 32, Folio 17 hasta el 20, de fecha 4 de abril del 2.022. el cual fue legalmente notariado por las partes intervinientes en su momento Ciudadano ISRAEL ZURITA GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-750.266, hoy de cujus, y mi persona debidamente identificado en auto, es el caso Ciudadana juez que es totalmente falso que se me haya alquilado un local comercial ya que entre el Ciudadano ISRAEL ZURITA, había una buena comun9icacion tanto personal como comercial y le alquile el espacio (la tierra) ya que el local comercial que riela o se encuentra anclado en dicha propiedad fue construidos por mí, tal y como consta en titulo supletorio y en carta de exposición de motivo del Consejo Comunal “REVOLUCIONARIO UNIDOS DE BARRIO AJURO” donde certifica el tiempo y dan fe que dicho local comercial anclado a dicha tierra que fungía como estacionamiento de dicha casa el cual empecé a usar de forma rudimentaria con una mesa y un toldo para n trabajar en la acera, por lo cual el de Cujus en ese momento en el año 2018 me alquilo el espacio que contaba solo de un portón y todo en espacio en tierra que fui9 rellenando para mi comodidad de trabajo, y que luego de cumplir los primeros meses de alquiles decidimos formalizar hasta que llegamos a un acuerdo de que construyera para más comodidad de resguardo de mi trabajo y de mis mercancía, que el mas adelante me vendería ese espacio pero solo lo que yo tenía ocupado, así fue como construí dicho local comercial que me pertenece aunque la tierra donde está anclado sea de el, y así fue pasando el tiempo y como yo me hacia cargo del Ciudadano ISRAEL en todo medicinas, comida y todo prácticamente pasaba el día en el negocio con nosotros, no hice mucho caso en la situación legal sin pensar que terminaría en el desenlace de su muerte por lo menos no en ese momento, el pernotaba normalmente con nosotros ya que su casa quedaba en la misma parcela de terreno, y nosotros no teníamos problemas en atenderlo como hacíamos porque no solo era una unión comercial sino que nos conocíamos de años es por lo que rechazo todo lo expuesto en esta demanda porque hasta el momento de su muerte fuimos nosotros los que lo atendimos y siempre fuimos puntuales y colaboradores en todo hasta ese lamentable momento, luego de su deceso si aparecieron los hijos pero solo a insultar y reclamar y exigir que nos saliéramos del local pero no hay ninguna causa para desalojarnos porque primero soy pisataria del inmueble al ser construido por mi legalmente yo soy la dueña, ellos solo tienen la tierra que es lo que les pertenece y pretendo demostrarlo aquí por todo lo antes expuesto es que NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO todos los alegatos y pretensiones en la presente demanda y lo fundamento de la siguiente manera:
PRIMERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, el argumento de la parte actora según la cual la ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad N° V- 17.658.482, domiciliada en la Avenida Libertador, N°26, Sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Ciudad Bolivar, Estado Bolivar. por ser falso de toda falsedad el incumplimiento en mis compromisos arrendaticios y en los cuales se encuentra y siempre ha estado al día en sus pagos, y no solo en el compromiso del alquiler sino poniendo al día la deuda que pesaba en dicho inmueble, por compromisos de impuestos, derechos de frente, aseos, luz, agua, que tuve que poner al día en su totalidad para que me pudieran dar la patente y todas las solvencias necesarias para el resto de la permisologia del negocio que se encuentra en dicho local comercial. Y hasta este momento soy quien paga todos esos compromisos y todos están al día.
SEGUNDO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos a pesar de encontrarse vencido el contrato en el día de hoy las partes que hoy siguen cobrando dicho compromiso nunca pasaron una carta debidamente notariada para hacer saber las pretensiones sino que desde el mismo momento en que fallece el verdadero en causante sin ninguna cualidad legal que les diera el derecho de reclamo empezaron con los insultos y las faltas de respeto a nuestra persona a lo cal denuncie y le fueron puestas medidas de prevención y de alejamiento al ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, mas siempre tratando de llevarse todo por vía pacifica donde sean respetados los derechos de ambas partes.
TERCERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos que este ocupando indebidamente el inmueble objeto de esta demanda por lo que poseo por más de seis años y el local en dicha tierra anclado es construido por mí, por lo antes expuesto tengo el derecho como pisataria de la tierra y dueña de lo que hay construido.
CUARTO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos todos los pagos realizados el que no fue cancelado por la debida transferencia o pago móvil fue cancelado antes de la muerte del de cujus en divisas moneda extrajera y fueron firmadas en recibo por lo tanto ni antes ni después del deceso del ciudadano Israel zurita estoy insolvente, realizando todos los pagos a las cuentas del Ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA, en la cuenta del Banco del Sur a cuenta N° 01570038613738082712. Y los que no fueron hechos a esa cuenta fueron al pago móvil del Banco Venezuela del mismo.
QUINTO: Nos oponemos a que se decrete cualquier tipo de medidas sobre el inmueble, ya que no existen pruebas que demuestren el FUMUS BONIS JURIS y el PERICULUM IN MORA.
DEL PETITORIO
Finalmente pedimos que el presente escrito contentivo de la Litis Contestación sea
Admitido, Tramitado y Sustanciado conforme a derecho, declarado sin lugar la demanda con la condenatoria en costas correspondiente.”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el día 31 de octubre del año 2023, mediante auto dictado este Tribunal se fijo la audiencia preliminar la cual se realizo en fecha 07 de noviembre del año 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de exponer su defensa, por lo que la parte demandante ratifico todos los punto en ello incluye el petitorio y todos los anexos consignados con la demanda, por otro lado, la parte demandada ratifico su contestación de la demanda y todos sus anexos.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su debida Oportunidad procesal y por auto de fecha 10 de noviembre del año 2023, este Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
“1.- Que en fecha 04 de abril del año 2022 inicio la relación arrendaticia entre el ciudadano ISRAEL ZURITA GRACIA, hoy fallecido y padre del actor, con la ciudadana YUXANI ISMAR RIVILLA RUIZ.
2.- Que en la clausula tercera del contrato de arrendamiento se convino una duración de un (01) año, contado a partir del 1ro de marzo del año 2022 hasta el 1ro de marzo del año 2023, prorrogable por el mismo lapso.
3.- Que en la clausula segunda se acordó un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 489,00).
Estos son hechos que no requieren pruebas, pues respecto de ellos no existe controversia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Son hechos que deben ser probados por el demandante:
La falta de pago, por parte del demandado, del canon de arrendamiento establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento.
Son hechos que deben ser probados por el demandado:
Los pagos del canon de arrendamiento, con base al monto estipulado en la clausula segunda del contrato de arrendamiento desde el año 2022 al presente año.
Demostrar que las bienhechurías fueron construidas por dinero de su propio peculio, de ser así, demostrar a su vez si existía algún permiso para realizar dicha construcción.
DE LAS PRUEBAS:
La parte demandada en fecha 17 de noviembre del año 2023, consigna escrito de promoción de pruebas, en la cual consigna nuevos elementos probatorios en el presente Juicio, ahora bien, en concordancia con la normativa adjetiva Civil, que establece en el artículo 865 lo siguiente:
…omisiss…
“el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, el apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”
Cerrando el artículo con la siguiente disposición:
“si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren”
Por consiguiente, de la norma parcialmente transcrita, desprende la obligación del demandado en contestar y conjuntamente consignar toda prueba de la que quiera valerse. Por consiguiente, habiéndose estudiado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, este Tribunal constata que los anexos que presenta como prueba no fueron consignados debidamente con la contestación, por tal motivo en fecha 27 de noviembre del año 2023, este Tribunal en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto de admisión de pruebas, en el cual procedió a inadmitir cada prueba que riela desde el folio 146 hasta el folio 230. Así se determina.-
Ahora bien, la parte actora en la oportunidad que establece la ley, no consigno escrito alguno de promoción de pruebas, teniendo como consecuencia el no ratificar ni promover. Por tal motivo, este Tribunal para determinar la veracidad de los hechos planteados en el presente juicio y dictar el presente fallo, valora y aprecia como prueba suficiente los anexos consignados por el actor en su libelo de demanda que rielan en los folios 06 hasta el folio 74, a su vez, los anexos aportados por la demandada en su escrito de contestación las cuales rielan en los folios 84 hasta el folio 106, en concordancia con lo planteado por las partes en la audiencia preliminar y el debate oral. Así se establece.-
DEL DEBATE ORAL:
Por auto de fecha 18 de enero del año 2024, este Tribunal fijo la celebración del debate oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de enero del año 2024.
En dicho debate, ambas partes comparecieron, por lo tanto y en concordancia con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dio inicio al acto, en el cual la parte demandante alego su defensa ratificando su libelo de demanda, y la parte demandada ratifico su contestación e invoco su derecho a la prorroga legal, siendo que el lapso determinado por la Ley aun no se encontraba vencido, quedando el acta de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, veintitrés(23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.), de fecha y hora fijada a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del código de procedimiento civil, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.573.192, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR , abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo N° 230.373, y de este domicilio en contra de la ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZdebidamente asistida por la ciudadana MIRWILLS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.286.
Encontrándose presentes por la parte Demandante el ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, arriba identificado, asistido por el ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR, ya identificado.
Encontrándose también presentes parte demandada se encuentran presentes las ciudadanas YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ y la abogada MIRWILLS SUAREZ, ambas debidamente identificadas
Se encuentran también presentes la ciudadana Juez adscrita a este despacho MIRIAM MUSSA NAIM, la Secretaria ROSEMARY ORTA, y anunciada como ha sido se da inicio a la presente AUDIENCIA PRELIMINAR.
De igual manera este tribunal juramenta al ciudadano RICHARD CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.481.635, técnico audio visual adscrito al Circuito Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como experto audiovisual a los fines de ser grabado el presente acto manifestando él la aceptación del cargo que le fue designado, la cual contesto en alta e intangible voz “sí, puedo cumplir fielmente con las funciones del cargo designado”.
Se da inicio al acto y se le otorga la palabra a la parte demandante:
ANGEL MODESTO BOLIVAR:
Buenas tardes ciudadana juez secretaria y los presentes. Ratifico en cada una de sus partes el libelo, ya que la ciudadana YUXANY RIVILLA incumplió en el contrato dejando de pagar mas de dos cánones de arrendamiento y violentado la ley inquilinaria en su artículo 40 literal A y G. No aportó ninguna prueba de que ella haya pagado los cánones de arrendamiento. Es todo.
ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA: Quisiera que esto se resuelva lo más pronto posible porque tengo un nieto y una hija, alquilando una habitación y allí no lo puedo tener, aparte tengo que andar alquilando habitaciones. En estos días tengo que pagarle a un muchacho para que limpie el techo de la casa que tiene esta gente porque tienen 15 sacos de basura que están pudriendo el techo.
MIRWILLS SUAREZ: Aquí demuestro con estas dos copias fotostáticas simples los dos últimos cánones de arrendamiento que nos mantienen totalmente solventes en todos los pagos. Segundo, hago de su conocimiento donde consigno también, un convenimiento, en el cual tienen un lapso de 40 días para que la contraparte pueda decidir la aceptación del mismo. En cuanto al tema de desalojo, generalmente tenemos en la ley arrendataria el art. 26 que habla de las prórrogas al vencimiento de un contrato, en el cual generalmente en un contrato que cubre más de 5 años y menos de 10 años, se otorga una prórroga legal, por lo tanto cubre ya 3 años que nos da de prórroga para poder desalojar. Y se sigue en la prorrogación de acuerdo al artículo 26.
Tenemos cierto derecho por lo tanto presentamos esa oferta para la cancelación del terreno, llegando a un acuerdo por el sistema de conciliación y la resolución del conflicto.
YUXANY RIVILLA: no tiene nada que manifestar.
ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA: no estoy de acuerdo con el convenimiento, porque no vamos a vender, lo cual está pactado entre mi persona y mis hermanos, nosotros no vamos a vender ni el pedacito de terreno ni la casa, puesto que me pienso mudar con mi familia porque necesito mi espacio, estoy alquilando habitaciones con mi nieto y mi hija que está pasando trabajo, por lo tanto necesito que se resuelva lo más pronto posible.
MIRWILLS SUAREZ:Invocamos el artículo 26 de la ley de arrendamiento que establece la prórroga legal y es un derecho obligatorio establecido por la ley, para con nuestro carácter de arrendatarios,y de igual manera dejamos abierta la oferta para que puedan discutir y considerar sobre la oferta real que les hacemos por el terreno.
No habiendo más nada que decir este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil hace uso del tiempo legal establecido a los fines de a dictar el dispositivo del fallo de la sentencia.
Visto el señalamiento de la parte demandada en referencia a lo establecido en el artículo 26 del Decreto, con Rango, Valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal procederá a resolver dicho punto previo en el extenso de la sentencia, por consiguiente en consonancia con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procederá hacer lectura del dispositivo del fallo.”
Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a dictar el correspondiente dispositivo de la sentencia, realizando lectura del mismo.
ARGUMENTOS PARA LA DESICIÓN:
Luego de efectuado el estudio particularizado de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal decide con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos devienen de una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, plenamente identificada, con el ciudadano ISRAEL ZURITA GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-750.266, quien falleció en fecha 27 de mayo del año 2022, tal y como consta de acta de defunción que riela en el folio diecinueve (19) de la presente causa, en fecha 04 de abril del año 2022, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 06, tomo 32; de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quedando de esta manera establecida dicha relación a la cual ambas partes se sometieron a la totalidad de doce (12) clausulas contractuales, estas tomando fuerza de Ley en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil.
Siendo incoada la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por el ciudadano ISARAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, anteriormente identificado, Co-heredero del De Cujus ISRAEL ZURITA GARCIA, up supra identificado, dicha cualidad se desprende de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, nomenclatura MUN-2023-819, expedida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual riela desde el folio 16 hasta el folio 33, no siéndole prohibido por la Ley el ejercer la presente acción, sin la necesidad de los otros Co-herederos, este Tribunal valora y aprecia la presente prueba, otorgándole todo el valor probatorio, la cual le otorga la cualidad necesaria para accionar la presente acción. Así se decide.-
Ahora bien, las causales taxativas para poder demandar el desalojo de un Local destinado para el uso comercial son las establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parciamente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliere cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Fundamente el demandante su pretensión en las causales a y g del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por tal razón esta Juzgadora considera pertinente analizar el contenido de la clausula TERCERA del contrato de Arredramiento celebrado entre la ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, plenamente identificada, con el ciudadano ISRRAEL ZURITA GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-750.266, quien falleció en fecha 27 de mayo del año 2022, tal y como consta de acta de defunción que riela en el folio diecinueve (19), en fecha 04 de abril del año 2022, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 06, tomo 32; de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, teniendo dicho contrato fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, a los fines de terminar la cabalidad de las causales a y g, con las mencionada clausula contractual, a su vez determinar el alcance y propósito, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil.
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
En consonancia, el artículo1.160ejusdem, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En la cláusula TERCERA quedo establecido lo siguiente:
“el plazo de duración de este contrato es por el tiempo de un (01) año, contados a partir del día primero (01) de marzo del año dos mil veintidós (2022) hasta el día primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Este contrato de arrendamiento puede ser prorrogable con la firma de otro contrato, dependiendo del comportamiento y cumplimiento de las clausulas del presente contrato; de no ser así LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado al finalizar el termino del presente contrato, es decir, el día primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), sin necesidad de notificación de ninguna especie.”
Se desprende de esta cláusula que la intención y voluntad de las partes fue la de celebrar el contrato por el lapso de un (01) año fijo, fijando dicho contrato a tiempo determinado, que a su vez, al no renovar dicho contrato la ciudadana YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, plenamente identificada, debía de hacer entrega del inmueble sin la necesidad de librar ninguna notificación que expresara lo establecido en dicha clausula.
En este orden de ideas, es necesario escudriñar los anexos que acompañan el libelo de la demanda y los anexos presentados con el escrito de contestación, de tal forma que esta Juzgadora verifique si las partes probaron en autos sus alegatos, comprobando si la demandada se encuentra incurso en las causales de desalojo establecidas en los ordinales a y g del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
Consigan el actor en sus anexos, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, nomenclatura MUN-2023-819, expedida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual riela desde el folio 16 hasta el folio 33, a su vez, consta en el folio 59, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiva, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), dichos anexos son apreciados y valorados, los cuales otorgan la cualidad con la que demanda el actor, Así se establece.-
Consigna igualmente el actor, solicitud de Inspección Judicial, nomenclatura T-2-MUN-H-2023-Nº969, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicho anexo de prueba no agrega ni otorga ningún hecho relevante al presente juicio, siendo que la presente acción no se fundamenta en el ordinal c del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, sino, en los ordinales a y g ejusdem. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguna al presente anexo como prueba. Así se decide.-
De igual manera, consigna el actor informe de movimiento de cuenta desde enero del año 2023 hasta junio del año 2023, de una cuenta bancaria en la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, la cual riela desde el folio 61 hasta el folio 74, dicha cuenta fue pautada para el depósito de los pagos de los cánones de arrendamiento tal y como quedo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento. Esta prueba debe de ser desechada, siendo que el actor en su libelo no sustenta el fin de dicha prueba ni señala su objeto, lo cual de conformidad con la sana doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal no la aprecia y por consiguiente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Prosiguiendo con el análisis de prueba, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, anexa copias fotostáticas de captures de pago, las cuales rielan desde el folio 100 al folio 104 y el folio 106, estas copias a falta de oposición, reflejan, para esta Juzgadora, un indicio de que la parte demandada realiza los pagos del canon de arrendamiento estando ya el contrato de arrendamiento vencido. Prueba que resulta admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.-
No habiendo otra prueba, los anexos de la parte actora, arriba analizados, los cuales este Tribunal dictamino como prueba suficiente, con el fin de resolver y dictar el presente fallo, en concordancia con el indicio que arrojo la prueba de la parte demandada, dictamina esta Juzgadora que, el actor no consigna prueba alguna que pruebe su alegato y que demuestre que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo establecida en el ordinal a del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por consiguiente, queda desestimada la presunción de la parte actora. Así se decide.-
Referente al ordinal g del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, constata este Tribunal que el contrato de arrendamiento, para el momento de que se introdujo la presente acción, se encuentra vencido, ahora bien, en el acto del Debate Oral la parte demandada invoca su derecho a la prorroga legal establecida en el artículo 26 ejusdem, por consiguiente le es necesario a este Tribunal el analizar el contenido de tal normativa, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas
Duración de la relación arrendaticia PRORROGA MAXIMA
Hasta un (01) año 6 meses
Más de un (01) año y menos de cinco (05) años 1 año
Más de cinco (05) años y menos de diez (10) año 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Se deprende de la normativa, arriba transcrita, que al vencimiento de todo contrato de arrendamiento, de un local comercial, con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá el derecho a exigir una prorroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador y que durante la prorroga legal la relación arrendaticia continuara conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento vigente. Del presente caso que riela en autos, se desglosa que el contrato venció en fecha 01 de marzo del año 2023, que la acción de desalojo, local comercial, fue propuesta en fecha 26 de julio del año 2023, que el contrato tuvo una duración de un año fijo, que la parte demandada en el acto del debate oral ejerció su derecho a la prorroga legal, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demanda le corresponden seis (06) meses de prorroga legal, contados a partir de la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, en consecuencia, siendo que la acción fue propuesta antes del vencimiento de la prorroga legal, este Tribunal dictamina que la demandada aun no se encuentra incursa en la causal de desalojo establecida en el ordinal g ejusdem. Así se decide.-
Ahora bien, esta Juzgadora después de realizado el Debate Oral, y analizado como fueron las pruebas que aportaron cada parte en el presente juicio, llega al convencimiento que la parte demandante no probo sus alegatos, teniendo como consecuencia que la parte demandada no se encuentre incursa en las causales de desalojo en las que el demandante realizo su pretensión, que a su vez la demandada se encontraba aun, al momento en que el actor propusiera su demanda, en el disfrute de la prorroga legal arrendaticia establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto es ineludible para este Tribunal declarar la no procedencia de la presente acción, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.TSJ.gob.ve. Así como en l pagina esta decisión. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero De Municipio Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 07 días del mes de febrero del año 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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