REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Febrero del Año 2024
213º y 165º
ASUNTO: MUN-2023-1451
RESOLUCIÓN N°: PJ024202400022
En fecha 10 de Octubre del Año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada la misma en lo dispuesto en articulo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrita por la ciudadana YUSMARI CAROLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.014.101, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO CABRERA CARRASQUEL., inscrito en el IPSA bajo el numero Nº 200.755.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, que: Manifiesta la prenombrada cónyuge YUSMARI CAROLINA GOMEZ que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de Noviembre del año dos mil Diez (2010), con el ciudadano JOEL WILFREDO NUÑEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.972.395, por ante el Despacho del Registro Civil de Soledad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en los Libros de Registro Civiles de Matrimonio bajo el numero 634, Tomo III, Folios 207 llevados por ante ese despacho en el año 2010. Que señalo como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección en la Casa N° 24, del Barrio Rómulo Gallegos, Calle el Progreso, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolivar, Estado Bolivar.
Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable, se separaron de hecho hace unos (07) años aproximadamente, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable.
Manifiesta haber procreado dos (02) hijas que llevan por nombres JOELYANNYS DE JESUS NUÑEZ GOMEZ Y FRELIANNYS CAROLINA NUÑEZ GOMEZ, actualmente mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-28.032.875 y V-30.681.501, respectivamente, como lo evidencia las copias simples de las cedulas de identidad consignadas en la presente solicitud, igualmente manifiesta que NO adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 07 de Noviembre del año 2023, fue admitida, se libro la respectiva boleta de citación al ciudadano JOEL WILFREDO NUÑEZ BASTARDO a los fines que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 12:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
En fecha 04 de Diciembre del Año 2023, el suscrito alguacil de este tribunal consigno boleta de citación sin haber logrado la firma por ciudadano JOEL WILFREDO NUÑEZ BASTARDO, ya identificado.
El 20 de Diciembre del 2024 la parte actora solicita se libre el cartel Único de Citación y el 30 de Enero 2024 se consigna el edicto por el Diario de Guayana con fecha 21 de Diciembre 2023.
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, en fecha 07 de Noviembre del 2023, de igual manera el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 01 de Febrero del 2024 por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de fiscal séptima auxiliar del Ministerio Publico, y vencido como fue el lapso para que la representación fiscal emitiera opinión, se deja constancia que la vindicta publica no emitió la respectiva opinión en la presente solicitud.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges, contrajeron matrimonio en fecha 08 de Noviembre del año 2010.-Que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres JOELYANNYS DE JESUS NUÑEZ GOMEZ Y FRELIANNYS CAROLINA NUÑEZ GOMEZ, actualmente mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-28.032.875 y V-30.681.501, respectivamente, como lo evidencia las copias simples de las cedulas de identidad consignadas en la presente solicitud, De la misma forma manifiesta no haber obtenido bienes fortuna que liquidar - Que se separaron hace siete (07) años aproximadamente, hechos estos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado y que se desprende de la presente causa encontrándose la presente solicitud en lo pautado en el articulo 185-A individual, de Código Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los Razonamientos procedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana YUSMARI CAROLINA GOMEZ, contra el ciudadano JOEL WILFREDO NUÑEZ BASTARDO, ambos suficientemente ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero (02) del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.
MIRIAM MUSSA NAIM. LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
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