REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2024-000054
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-003065


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

FECHA DE ENTRADA: 30/01/2024

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha treinta (30) de enero del 2023, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que se procedió a darle entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

COMPETENCIA

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, planteada en sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2023; La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 71 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL RECURSO

Se puede apreciar las actuaciones realizadas el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual le correspondió primigeniamente el asunto KP02-V-2023-003065, procediendo a decidir con lugar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los conyugues ciudadanos JUAN CARLOS MORILLO MARAMARA Y ALEYDI LISBETH MARAMARA ARICUCO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-12.250.120 y V- 16.795.827, por lo que posteriormente el Tribunal segundo pasa a declinar la competencia al tribunal Primero debido a la existencia de otra causa del mismo grupo familiar en la cual existe conexión entre ellas, causa que tiene por nomenclatura KP02-J-2019-002204 llevada por el juzgado primero de primera instancia siendo este el juez natural quien conoció por primera vez y advirtió a las partes. En fecha 19 de enero del 2024 se da por recibida dicha causa en el tribunal primero y procede a plantear el conflicto negativo de competencia debido a que el asunto KP02-J-2019-002204 contentivo de procedimiento de divorcio por desafecto decidió todo lo que tiene que ver con las instituciones familiares la cual quedo definitivamente firme y por consiguiente se cerró el expediente informáticamente por tal motivo dicho tribunal considera que las razones de remisión que plantea el tribunal segundo contradicen los principios de seguridad jurídica por tanto existe cosa juzgada.
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, este Juzgador para decidir observa:


Este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece


Código Procedimiento Civil Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia


Este, Juzgado observa del articulo antes descrito que el artículo establece dos formas de declararse incompetente por parte de un Juez ya sea por la materia o por el territorio, que en el caso que nos ocupa no encuentra en ninguna de los dos supuestos ya que los dos jueces plantean el conflicto negativo de competencia por quien es el Juez natural; por lo que debe desarrollar el significado de Juez natural.


Sentencia Nº 1279 del 08 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional:

“…El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente…”


Por lo tanto, la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial; por lo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto los dos Jueces que plantean el conflicto negativo de competencia, ambos tiene competencia ya sea por la materia o por el territorio y la competencia funcionarial, al igual ambos no están impedidos por la ley para conocer la causa KP02-V-2023-003065, ni han estado sometidos a incidencia de inhibiciones ni recusaciones por ninguna de las partes, por lo que esta Alzada pasa a verificar los motivos establecidos en la sentencia número 097, de la Sala Constitucional.

Aunado a lo anterior el Juez del Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, invoco la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2019, número 097, la cual estableció lo siguiente:

“Es por ello que esta Sala, en su condición de Máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del interés superior del niño, así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, juzga necesario ordenar la simplificación de la sustanciación de las causas relativas a los asuntos de carácter familiar, que conocen los referidos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido establece, con carácter vinculante, que:

i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia.


Ahora bien, esta Alzada verifica los motivos de la presente regulación de competencia, motivada en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2019, número 097; primeramente el asunto KP02-J-2019-002204, se evidencia que el motivo de la misma es un divorcio por 185-A, que la misma fue sentenciado en fecha 13 de diciembre del 2020, la cual está definitivamente firme y terminado, por lo que de un análisis de la sentencia número 097, de la Sala Constitucional, la misma busca el conocimiento por un mismo Tribunal las causas que tengan que ver con instituciones familiares para que no exista sentencias contradictorias y no se realicen múltiples escuchas a los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Alzada luego de verificado el asunto KP02-J-2019-002204, el cual está terminado por lo tanto no existirá sentencias contradictorias ni mucho menos escuchas del beneficiario de autos, por lo tanto no evidencia está Alzada impedimento del Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de seguir conociendo el asunto KP02-V-2023-003065, en consecuencia se declara REGULADA LA COMPETENCIA, en el presente asunto y se declara competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, para seguir conociendo la causa. Así se decide.-

Ahora bien este Tribunal le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por cuanto no debió remitir el expediente en originar ya que debió solo remitir las copias necesarias, por cuanto no se puede suspender la causa ya que el mismo no se encuentra en estado de sentencia de fondo y podía seguir realizando actuaciones de sustanciación, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia solicitado por la parte proponente Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para seguir conociendo el asunto KP02-V-2023-003065, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara, en el mismo estado que se encuentra.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0015/2024, y se publicó a las 03:30 pm.




Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA









DRRM