REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000102/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y
Demás Conceptos Laborales.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CAROL MARIA JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.138.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.649.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VICMAR 2007 C.A, de RIF J-29425335-0, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 48-A, Exp. 0000067219, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2.007).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERMAON JOSE VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.789.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), lo recibió y admitió (folios 08 y 09 de la primera pieza).

En esa misma fecha es librado cartel de notificación conforme a lo previsto en Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (folio 10 de la primera pieza), practicada la notificación y certificada de forma positiva por el secretario del tribunal (folios 12 al 14 de la primera pieza).

Celebrándose la audiencia preliminar en la cual se recibieron las pruebas de las partes el día treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), seguidamente, ambas partes consideran pertinente prolongar la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), se da por terminada la misma en vista de que no hubo mediación alguna. Ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de remitir a los tribunales de Juicio (Folios 62 y 63 de la primera pieza).

Seguidamente, dentro del lapso previsto, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda,en ese momento se procedió a remitir el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés(2023), folio 150 de la primera pieza, quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), fijando la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio correspondiente para el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), folios 151 al 154 de la primera pieza, siendo reprogramada en autos para el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha pautada para que celebrara la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, luego de escuchado los alegatos se procedió a sus perder la misma hasta tanto consten en auto la resultas de la prueba de informes (folios 162).

Procediéndose a fijar para el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la audiencia de juicio, para el día pautado que tenía lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta de audiencia que la misma fue anunciada por el alguacil PASTOR VELASQUEZ, quien manifestó la comparecencia de la parte actora, dejándose así constancia de la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto (folios 23 y 24 de la segunda pieza).

Se hace constar que el 26 de marzo del 2024, culminó la suplencia de la Abg. María Auxiliadora Ortega, como Jueza a cargo del presente Juzgado por reincorporarse desde entonces el Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez, en su carácter de Juez Provisorio designado.

Ahora bien, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse sobre la admisión de los hechos de la parte demandada, conforme al artículo 151 de la orgánica procesal del Trabajo en los siguientes términos:

MOTIVA

La demandante, ciudadana CAROL MARIA JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, según lo expuesto en libelo de demanda y exposición en la durante la audiencia, afirma haber prestado servicios laborales para INVERSIONES VICMAR 2007 C.A. desde el tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) hasta el 05 de junio del 2022, fecha en que fue despedida a través de una comunicación por vía Whatsapp pese a que este no cumplía con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; se desempeño en diversas funciones de manera simultánea y participó en ambas sucursales; alaga cumplir una jornada de lunes a sábado, cuya ejecución se realizaba alternando semanalmente trabajo en un horario de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. para una semana y de 12:00 m. a 09:00 p.m. para la inmediatamente siguiente.

Respecto a su remuneración alega que devengaba un salario que era pagado semanalmente y que estaba establecido en dólares americanos, el cual paso de inicialmente $15 USD, desde el 30 de octubre del 2021 de $20 USD, y desde marzo del 2022 tuvo como último salario $25 USD semanales ($100 USD mensuales), las mencionadas cantidades eran pagadas en efectivo o en su equivalente en bolívares... Reconoció haber recibido las prestaciones sociales por la cantidad de cuatrocientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 490,95), lo equivalente a ochenta y ocho con cuarenta y cinco centavos de dólares americanos ($ 88,45), monto que no refleja la totalidad de los conceptos adeudados.

En contrario, INVERSIONES VICMAR 2007 C.A., de lo expuesto en la contestación y audiencia de juico, arguye en primer lugar reconocer la existencia de una relación de trabajo, al igual que las actividades, cargo desempeñado el “horario afirmado”.

Además, niega la existencia de un despido por no haber acudido ante la Inspectoría del trabajo para iniciar el procedimiento por reenganche, aunado a que el contrato fue celebrado a tiempo determinado; niega el pago en moneda extranjera y los incrementos salariales en divisas, niega que exista estipulación de obligaciones en moneda extranjeras porque las remuneraciones se hicieran a través de transferencias bancarias en moneda de curso legal; niega las estimaciones demandadas por cuanto todos fueron “cancelados” en su oportunidad, finalmente niega la pretensión de cobro por horas extras y trabajo en días de descanso por ser ajenas al contrato celebrado.
ACERVO PROBATORIO

Conforme al auto de determinación de los hechos controvertidos y admisibilidad de medios probatorios, fueron admitidos para su evacuación en el presente juicio:

DOCUMENTALES:

1. Promovido por el demandante, marcada con la letra “A” Movimientos Bancarios, comprendidos desde la fecha 03/05/2021 al 07/06/2022 de la Cuenta Corriente N° 0108-2418-42-0100065222. (Folios 68 al 98). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
2. Promovido por el demandante, marcada con la letra “B1, B2 y B3” reproducciones de fotografías tomadas en fecha 02/07/2022 y Captura de pantalla. (Folio 99 al 101). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
3. Promovido por la demandada, Marcadas “A”, Estados de cuentas del Banco Provincial, cuenta corriente, Numero 0108-2418-4601-0003-7725. (Folios 104 al 135). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
4. Promovido por la demandada, Marcadas con las letras “B” Recibo de pago de Bonificación de Fin de año y Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales del periodo 07/12/2021 al 31/12/2021. (Folios 136). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
5. Promovido por la demandada, Marcada con la letra “C”, Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales del periodo 25/05/2021 al 06/12/2021.(Folios 137 y 138). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
6. Promovido por la demandada, Marcada con la letra “D”, Recibo y calculo de pago de liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales del periodo 04/01/2022 al 04/07/2022.(Folios 139 y 140). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de la misma documental presentada como reproducción fotográfica.
7. Promovido por la demandada, Marcada con la letra “E”, Original de Comprobantes de pago, de la trabajadora CAROL MARIA JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ por parte de la empresa INVERSIONES VICMAR 2007, C.A, firmado por la trabajadora. (Folios 141 y 142). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este

EXHIBICION:
8. Contrato de trabajo perteneciente a la Ciudadana Carol María Rodríguez Colmenarez, así como los libros de asistencia diarias, correspondientes al año 2021 y 2022. El cual al no haberse presentado en la audiencia, se tienen por ciertas las afirmaciones de la demandante conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
9. Libros de asistencia diaria correspondientes a los años 2021 y 2022, los cuales al no haberse presentado en la audiencia, se tienen por ciertas las afirmaciones de la demandante conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
10. Registro de control de las horas de entrada y salidas de la sucursal ubicada en el sector san Isidro y cuyo nombre comercial es PANADERIA Y PANIFICADORA VICPAN 2007, C.A, donde la trabajadora prestó sus servicios, desde mayo de 2021 hasta el mes de julio de 2022. Los cuales, al no haberse presentado en la audiencia, se tienen por ciertas las afirmaciones de la demandante conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:
11. Al BBVA BANCO PROVINCIAL, 1) si la ciudadana MARJORIE DAIANA MORALES SEQUERA es titular de la cuenta corriente Nº 108-2418-4601-003-7725, de ser positiva la respuesta remitir los movimientos bancarios comprendidos entre 03-05-2021 al 07-06-2022; y 2) si la ciudadana CAROL MARIA JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, pose cuenta bancaria con el Nº 01-08-2418-42-0100065222, de ser afirmativo se sirva remitir los movimientos bancarios comprendidos del 03-05-2021 al 07-06-202. Respecto a lo requerido consta en folios 163 al 303 de la primera pieza las resultas, confiriéndoles pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES:

12. Pese a la admisión de los testimonios de los ciudadanos VICTOR JOSE GUTIERREZ RIERA (V-12.944.033) promovido por la demandante y JENNIFER CAROLINA PEREZ MARQUEZ (v-16.899.488) promovida por la parte demandada, No fueron evacuados ningún testimonio durante la audiencia de juicio por su incomparecencia.

DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTALES:
13. Opone al demandante para que reconozca en cuanto a la firma que los calza, de los documentales marcadas con las letras “B, C, D y E” originales de instrumentos firmados por la accionante. Se le confiere pleno valor probatorio.
Para decidir se observa:
Vista la circunstancia particular suscitada en el presente caso por la cual cesó en funciones en el presente Juzgado la suplencia de la Abg. María Auxiliadora Ortega como Jueza a cargo, luego de emitir dispositivo oral del fallo, por consiguiente, este Juzgado se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre del 2005, en el cual se permite al nuevo Juez dictar el fallo escrito si ya otro pronunció el dispositivo oral, sustentados en los criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 806 del 05 de junio del 2004 y Nº 412 del 02 de abril del 2001, para la publicación del presente fallo Así se establece.-.
Prevé el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 150: Al quinto día hábil de recibido el expediente, el Juez de Juicio Fijara, por Auto expreso, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Consta en autos y puede ser verificado, que la audiencia haya sido fijada correctamente por auto expreso conforme al Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación y que tal información coincide con lo indicado en la cartelera informativa del Tribunal y el control de audiencias llevados por este Juzgado.

Conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte demandada se entenderá desistida:

(Omisis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(Omisis)
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que llegado el día y hora pautado para su celebración, al momento de realizar anunciarse a las puertas del tribunal de acuerdo a las formalidades de la Ley, compareció únicamente la parte demandante en la persona de su representante judicial, dejando constancia de esto, en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 22 de febrero del 2024 (folio 23 pieza 02).

Estando las partes a derecho conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que de INVERSIONES VICMAR 2007 no mostró interés en la prosecución del juicio, puesto que incumplió su obligación procesal de hacer acto de presencia, al igual que tampoco lo hizo su apoderado judicial, en el día y hora pautado para su celebración. Debe este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara incursa en la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS a tenor del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente demanda por cobro de prestaciones debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-

Ahora bien, la declaratoria anterior conlleva a la verificación de la legalidad y procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por la ciudadana CAROL MARIA JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, de conformidad a lo evidenciado en autos. Así se establece.-

Examinado el libelo de demanda, no encuentra este Juzgado elementos que configuren la prescripción de la acción ni tampoco elementos que hagan contraria a derecho a las buenas costumbres la pretensión incoada.

En tal sentido, respecto a la carga probatoria, la jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De modo que, fundado en las premisas anteriores, concierne el empleo de los puntos 3º, 4º y 5º para la determinación de los hechos controvertidos en el presente caso a través del acervo probatorio. Así se establece.-

Reconocida la existencia de relación de trabajo, se mantiene en discusión el carácter temporal como modalidad aplicada al contrato, el acervo probatorio corrobora que la demandada incumplió su deber de aportar la descripción de las condiciones y obligaciones que la unieron a la trabajadora conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre al folio 07, una reproducción de un aparente contrato suministrado por la demandante, que no fue promovido como prueba pero si fue objeto de debate según la contestación. Al examinarlo, se observa que indica un periodo de seis (06) meses, que no se corresponde con el resto de medios probatorios presentados por ambas partes.

Es el caso que, de autos se desprende que ciertamente, la entidad de trabajo existía y funcionaba en tiempo previo al 2022, modificando su domicilio y abriendo sucursales según los asientos registrales compartidos (véase folios 20 al 58, pieza 01). Aunado a lo anterior, los registros de movilizaciones bancarios insertos en folios 104 al 138, evidencian como fechas anteriores al periodo comprendido del 05/01/2022 al 05/07/2022, se realizaban pagos de manera continua y semanal a la trabajadora desde las cuentas de la entidad de trabajo. Por lo anterior, existen fundados indicios de que la prestación de servicio existía desde el año 2021 y se mantuvo hasta el 2022.

Además, la revisión del aparente contrato de trabajo celebrado en el año dos mil veintidós, evidencia que incumple los requisitos del artículo 62 en conexión al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras respecto a la justificación expresa y determinada para la celebración de esa modalidad contractual sin que existiera modificaciones en el servicio o las partes intervinientes.

Ahora bien, las documentales correspondientes a comprobantes de pagos emitidos por la entidad de trabajo (recibos y liquidaciones), evidencian que eran emitidos en contravención a los requisitos establecidos por el Articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Además, al adminicularlas con el resto de medios probatorios, se corrobora que los montos indicados no se corresponden con los aportes realizados en los movimientos bancarios.

Igualmente, su examen evidencia que era una práctica habitual de la entidad de trabajo declarar que pagan solo 130 bolívares mensuales, cuando en realidad hacían pagos semanales por variables cuya sumatoria mensual superaba notoriamente la cifra declarada como salario establecido. Este patrón, supera con creces el salario mínimo vigente para cada oportunidad, por ejemplo en la suma totales de los meses del año 2021, octubre (Bs 303,02); noviembre (Bs 321,40) y diciembre (Bs 273,01) respectivamente, muestra que el mes de mayo del 2022 registra un acumulado de Bs 162.700 (vid. folios 292 al 305), en movimientos favorables a la trabajadora asociados al RIF J-29425335-0 que según la entidad bancaria y documentales en autos corresponde al registro fiscal de la demandada.

Con lo anterior es evidente que la trabajadora tenía un ingreso asociado a la empresa que superaba el salario afirmado por la demanda, pero también que supera al alegado por la trabajadora, por lo que este juzgado infiere que la entidad de trabajo utilizaba sin autorización aparente la cuenta bancaria de la trabajadoras para su actividad comercial, ocasionando una movilización de dinero que por el incumpliendo de la carga probatoria de la demandada dificulta distinguir lo correspondiente al salario y otros conceptos pagados, sirviendo de indicio claro al fraude a la ley.

La realidad en autos demuestra que la entidad de trabajo ejecutaba una remuneración que no se ajusta a la del salario estipulado por unidad de tiempo en términos del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuando realmente se observa que correspondía a un salario mixto con partes fijas y variables.

Por todo ello, la revisión exhaustiva del expediente constata el empleo ilegal de la modalidad del contrato a tiempo determinado; la práctica de impedir y limitar a la trabajadora disfrutar de sus derechos laborales pese a su desempeño continuo por su desempeño continuo con la exigencia celebrar dos contratos; no considerar ni computar el tiempo de antigüedad al mantener su disfrute de vacaciones en 15 días pese a los dos periodos, ocurriendo lo mismo con su acumulado de prestaciones sociales.

En consecuencia, de autos resulta notorio que la trabajadora se mantuvo bajo una situación de fraude a la ley, en la cual no existió un consentimiento transparente entre las partes, fue simulada una contratación a tiempo determinado, se le obstaculizaron los medios para poder verificar la relación de trabajo y su remuneración, sufriendo a aportes monetarios que eran ocultados para su auditoria propia o por terceros como en el presente caso. Todo ello en desconocimiento franco a los derechos laborales que debió disfrutar durante su año y dos meses de trabajo en los que no se le reconocían los beneficios mínimos como vacaciones utilidades y la consolidación de la prestación por antigüedad. Por tal motivo, debe este Juzgado proceder a restaurar dicha lesión mediante la aplicación de la equidad prevista en el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la realidad procesal evidencia que las prácticas laborales abusivas, se materializaron en una declaración unilateral e infundada de cese de funciones, hecho que configura un despido injustificado bajo la luz de la legislación laboral vigente. Así se decide.-

Procedencia de los Conceptos

Constatada la existencia de una relación de trabajo desde el 03 de mayo del 2021 hasta el 05 de julio del 2022 (14 meses y 02 días) p resultan procedente los beneficios laborales mínimos tales como vacaciones utilidades y prestaciones sociales. Así se decide.-

Respecto al salario, de autos se desprende el empleo de una remuneración mixta que aplicaba disposiciones previstas en los Artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo la parte fija el equivalente al valor del salario mínimo y la parte variable, la establecida tomando como referencia de cuenta el valor del los dólares americanos, cuya ultimo monto fue el de $25 dólares americanos semanales.

Visto lo anterior, de autos de desprenden como satisfechas y oportunamente pagadas, los conceptos laborales generados a la trabajadora con base a la parte fija de sus salario, quedando aun pendiente la determinación de las diferencias adeudadas con base al salario variable de veinticinco dólares americanos ($ 25 USD) semanales para un equivalente diario según su jornada de seis días de cuatro con dieciséis centavos de dólares americanos ($4,16). Así se decide.-

Respecto a la jornada de trabajo, la entidad de trabajo no aporto medios probatorios que desvirtúen los alegatos de la trabajadora, debiendo tomarlos por ciertos. En consecuencia, este Juzgado aprecia que se mantuvo bajo una jornada especial conforme al Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, constante de seis días efectivos de trabajo (lunes a sábados) y semanas cuyas horas de trabajo alternaban entre las 48 y 54 horas semanales, las cuales adoptan limitaciones distintas a las jornadas de trabajo ordinarias como las previstas en el Articulo 173 eiusdem.

En consecuencia, al encontrarse bajo un régimen de horario especial o convenido, los límites ordinariamente establecidos para las jornadas, y las retribuciones por el trabajo extraordinario bajo las figuras de labor en día de descanso o feriado, bono nocturno y horas extras no le son aplicables al caso puesto que además de lo antes establecido de autos no se comprueba que cumpliera su carga de probarlas. Se declaran sin lugar.
En su lugar, al exponerse a desempeñar un promedio de 8.5 horas diarias de trabajo, lo que arroja un promedio semanal de 51 horas de trabajo, se excede por 11 horas, el máximo legal de 40 horas semanales. De modo que por aplicación análoga del Artículo 176 de la LOTTT-, tal exceso debe ser compensado por el equivalente en días descanso compensatorio. En el presente caso, las 11 horas exceso al ser dividido entre el límite de la jornada diaria (11 horas), equivale a 1 días de trabajo semanales.
Este exceso, de un día (01) de trabajo a la semana, por aplicación análoga del articulo 176 eiusdem, debe ser compensado a través del pago de días de descanso compensatorios no disfrutados por el trabajador, para lo cual se multiplicarán por el último salario variable, para determinar así el monto total por el número de días compensatorios de descaso que se le adeudan al trabajador. Así se establece.-
No obstante, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados, se integra al salario disfrutado por el trabajador, al dividir lo percibido semanalmente como días descanso compensatorios, entre los días hábiles para el trabajo, que en el presente caso son seis, por orden del Artículo 175 de la ley sustantiva laboral que prevé el goce obligatorio de dos días de descaso semanal, dando lugar a una incidencia especial de $0,69 dólares americanos aplicable conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, corresponde el pago de la parte salarial variable correspondiente a los periodos 2021 al 2022 y 2022 al 2023, bajo los parámetros de la norma sustantiva laboral. Así se decide.-
Respecto a los beneficios anuales o utilidades, demanda la trabajadora el pago de la bonificación de fin de año, la cual conforme al Artículo 132 corresponde a 30 días de salario que son imputables a su participación en las utilidades correspondientes para el año. En el presente caso de autos no se evidencia convenio entre las partes que permita establecer el número de días pagados anualmente ni tampoco datos que permitan evaluar el la relación de ingresos anules de la entidad de trabajo para determinar la porción distribuible, por tanto, en aras de la equidad al demandarse solo el pago de treinta días se estima procedente su pago correspondiente a los ejercicio del 2021 y 2022, respectivamente así se decide-.
En cuanto a la antigüedad, se reclama el pago conforme al literal A y B de la norma sustantiva labora, no obstante, ante las particularidades del presente caso, especialmente la variabilidad e indeterminación de la remuneración obtenida por la trabajadora, fundado en la equidad se estima procedente el pago d las prestaciones sociales conforme al literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo el método más favorable, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente siendo procedente su condena. Así se decide.-
Finalmente, ante la existencia de indicios fundados de despido injustificado se estima procedente acordar el pago de su indemnización conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-
CONCEPTOS POR PAGAR
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) salario diario alegado por el trabajador ($ 4,16; 2) la incidencia de los días de descanso compensatorios ($0,69); 3) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (16,6 días), equivalente a $0,18; y 4) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (5 días), equivalente a $ 0,34.
1. Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 1 días x 56 semanas de trabajo desde el 2021= 56 días x salario ($ 4,16)= $ 232,96.
2. Vacaciones 2021-2022: 15 días x (salario + incidencia de compensación)=$72,75.
3. Vacaciones fraccionadas 2022-2023: 2,66 días x (salario+ incidencia de compensación)= $12,90
4. Bono vacacional 2021-2022: 15 días x (salario + incidencia de compensación)=$72,75.
5. Bono vacacional fraccionado 2022-2023: 2,66 días x (salario+ incidencia de compensación)= $12,90
6. Bonificación anual 2021: 30 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= $ 150,9
7. Bonificación anual 2022: 5 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= $ 25,15
8. Prestaciones sociales: Salario integral ($5,37) x 35 días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= $ 187,95
9. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 80, literal c de la LOTTT.)= $ 187,95
Los conceptos anteriores totalizan la suma de $ 956,21
Determinación total de la condena: $ 956,21
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/07/2022);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto según lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación.
Para ello debe tomar como cifra base la cantidad de Bolívares CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 5.306,96), que corresponde al equivalente en moneda de curso legal según la tasa vigente para la fecha de terminación (Bs 5,55) del total de la condena sin que sean objeto de capitalización. Así se decide.-,
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CAROL MARIA JOSE RODRIGUEZ COLMNAREZ y se condena a su pago a INVERSIONES VICMAR 2007 C.A.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CAROL MARIA JOSE RODRIGUEZ COLMNAREZ y se condena a su pago a INVERSIONES VICMAR 2007 C.A.
SEGUNDO: se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria según el parágrafo único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 29 de febrero del 2024

Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria

JC/ejdo.-