REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-L-2022-000026. / Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSON RICARDO RAMOS MENDEZ. Cedula de Identidad Nro. V- 17.617.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ESCAURIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.234.
PARTE DEMANDANDA: FAMA DE AMERICA, S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil 5to de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el Nº 98, Tomo 637-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARRIECHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.390.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2022 (Folios del 01 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 15 de diciembre de 2022 ordenando subsanar y admitida en fecha 31 de enero de 2023, librándose las notificaciones correspondientes (folios 12 al 24).
Una vez certificada la notificación a la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 24 de febrero de 2023, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y se repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República por cuanto la demandada es propiedad del Estado. (Folios 25 al 29).
En fecha 24 de Febrero de 2023, el Apoderado Judicial del trabajador mediante diligencia solicita sea designado como correo especial para el traslado de la notificación al Procurador, siendo acordado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Folios 30 al 35).
Recibidas las resultas del exhorto en fecha 12 de mayo 2023, el demandante mediante escrito solicitó se reanudara el asunto y sea notificada la parte demandada, siendo negada por cuanto ya la misma había sido notificada. Seguidamente, por auto de fecha 18 de septiembre de 2023 se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Cumplido el lapso para la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 14 de noviembre de 2023, se da por terminada la fase de mediación y se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio; se ordena también agregar las pruebas consignadas por las partes a los autos (Folios 36 al 80).
En fecha 21 de abril de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, siendo remitido el expediente a los Tribunales de Juicio.
Previa distribución, corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, dándolo por recibido en fecha 28 de noviembre de 2023. Se dictó auto de Admisión de Pruebas el 04 de diciembre del mismo año y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día 31 de Enero de 2024 a las 10:00 a.m. (Folios 81 al 89).
Cursa al folio 90, ABOCAMIENTO de la Abg. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA COLMENAREZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ/CJ/0924/2022, para cubrir faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, en fecha 16 de marzo de 2022, y juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha veinticinco 12 de enero de 2024, aceptando el cargo como Jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, para el conocimiento de la presente causa.
Visto que no hubo despacho el 31 de Enero de 2024, en virtud de la Apertura del Año Judicial y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se ordenó reprogramar la audiencia para el día 07 de febrero de 2024 (Folio 90).
Llegado el día correspondiente, se llevó a cabo la celebración de Audiencia de Juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas. Terminado el control probatorio, la Juez dictó el dispositivo oral del fallo donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (Folio 91 al 93).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Arguye el demandante NELSON RICARDO RAMOS MENDEZ en su escrito libelar lo siguiente:
Que comenzó a laborar para la empresa FAMA DE AMERICA S.A., en fecha 15 de Septiembre de 2011 ocupando el cargo de Analista de Recursos Humanos, renunciando voluntariamente el día 04 de Julio de 2022.
Exige le sean pagadas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, ya que hasta la fecha de la presentación de la demanda no había recibido ningún pago de los beneficios generados durante la relación laboral, la cual fue de diez (10) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días.
Manifiesta en el libelo que audio ante la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que devengaba un salario base diario de Bs. 23,07 y un salario Integral diario de Bs. 34,28 a tal efecto, solicitando la cancelación de:
1. Antigüedad: 330 días.
2. Vacaciones vencidas periodo 2020-2021.
3. Bono Vacacional vencido periodo 2020-2021.
4. Vacaciones fraccionadas: 19 días
5. Bono Vacacional fraccionado: 19 días.
6. Utilidades fraccionadas: 88 días.
7. Intereses sobre Prestaciones sociales.
De igual manera, manifiesta el trabajador, que la empresa le adeuda los siguientes beneficios:
1. 01 bulto de café de 5kg (Beneficio mes de junio de 2022).
2. 90 dólares en efectivo (Bonificación complementaria mes de junio de 2022).
3. 2 bolsas de comida (Beneficio mes de junio de 2022).
Finalmente en la audiencia acotó, que en fecha 24 de febrero de 2023 la empresa le realizó una transferencia bancaria, comunicándoselo vía correo electrónico, presumiendo el pago de sus Prestaciones Sociales. Por todo lo anterior, solicita el pago de los intereses de mora y el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Por su parte, en la contestación de la demanda (folio 81 al 83), la parte demandada expresa lo siguiente:
Como punto previo, la falta de cualidad e interés del actor, ya que alega que una vez concluida la relación laboral entre las partes, la entidad de trabajo procedió a cancelar en su totalidad el monto a que ascendía las Prestaciones Sociales del ciudadano NELSON RICARDO RAMOS MENDEZ, así como los demás beneficios establecidos en la normativa legal, monto que fue cancelado a través de transferencia bancaria realizada el día 24 de febrero de 2023.
Así mismo, la entidad de trabajo FAMA DE AMERICA S.A., rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta.
ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos, las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada:
Documentales
1. Marcada con la letra “A”, cálculo realizado por la Inspectoría del trabajo (folio 4). Medio promovido por el demandante, se observa que la presente documental tiene sello húmedo en el cual se evidencia, que pertenece a la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y no de la Inspectoría del Trabajo, es una documental simple por lo cual es deficiente de valor probatorio, no fue impugnada, ni rechazada, ni atacada por ningún medio; pero no causa ninguna validez para esta Juzgadora.

2. Marcada con la letra “B”, fotocopia de la cedula de identidad (folio 5). Medio promovido por el demandante, quien juzga constata que dicha documental no forma parte del hecho controvertido, por lo tanto al no aportar nada al proceso, no le otorga valor probatorio.

3. Marcada con la letra “C”, copia de la circular de beneficios laborales FAMA DE AMERICA S.A. (folio 6 al 8). Medio promovido por el demandante, de dicha documental se evidencian que mediante mesa de trabajo se acordó en cancelar algunos beneficios laborales, entre los cuales están, aumento salarial, bono de nutrición a la familia, entre otros, se evidencia que se encuentra suscrita por la Directora de Administración y Finanza y el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, aun cuando se encuentra en copia simple la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni atacada por ningún medio por la contraparte, al guardar relación con los hechos controvertidos, se le otorga pleno valor probatorio.

4. Marcada con la letra “D”, constancia de trabajo (folio 9). Medio promovido por el demandante, de dicha documental se evidencia la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación laboral y el sueldo básico mensual percibido por el trabajador. Siendo que dicha documental no fue atacada ni desconocida por la contraparte, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

5. Marcada con la letra “E”, impresión de correo electrónico mediante el cual envió su renuncia al Director de Recursos Humanos (folio 10). Medio promovido por el demandante. Convenida la forma de la terminación de la relación laboral, este medio resulta ajeno a los hechos controvertidos.

6. Marcada con la letra “F”, copia del carnet de trabajo (folio 11). Medio promovido por el demandante. Convenida la relación de trabajo, este medio resulta ajeno a los hechos controvertidos.

7. Marcada con la letra “H, I1, I2 y I3”, cálculos y complementos otorgados (folio 16 al 21), medios promovidos por el demandante, dichas documentales fueron desconocidas por la contraparte por no estar ratificada por el tercero y no fueron ratificadas por el demandante, por lo que no se le otorga valor probatorio a dichas documentales.

8. Marcada con la letra “J”, carnet de identificación laboral (folio 68). Medio promovido por el demandante. Convenida la relación de trabajo, este medio resulta ajeno a los hechos controvertidos.

9. Marcada con la letra “K1, K2, K3”, constancias de trabajo de fecha 14 de abril del 2021, 21 de marzo del 2022 y 21 de junio del 2022 (folio 69 al 71). Medios promovidos por el demandante, en dicha documental se evidencia la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación laboral y el sueldo básico mensual percibido por el trabajador. Siendo que dicha documental no fue atacada ni desconocida por la contraparte, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

10. Recibos de pagos quincenales (folios 72 al 74). Medio promovido por el demandante. Convenida la relación de trabajo y siendo que las documentales no evidencia el último salario devengado por el demandante, por cuanto los mismos son de fechas posteriores a la culminación de la relación laboral, este medio no aporta elementos para la resolución del hecho controvertido.

11. Marcado con letra “B”, constancia de trabajo del 27 de febrero del 2023 (folio 77). Medio promovido por la demandada, de dicha documental se evidencia la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación laboral y el sueldo básico mensual percibido por el trabajador. Siendo que dicha documental no fue atacada ni desconocida por la contraparte, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

12. Marcado con letra “C y C1”, cuadro de base de cálculo para liquidaciones y planilla de movimiento de finiquito (folio 78 y 79). Medio promovido por la parte demandada de la misma se evidencia, que le fue calculado el monto a cancelar al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos generados durante la relación de trabajo, se evidencia el salario integral y el motivo de terminación de la relación laboral, dicha documental no fue atacada ni desconocida por la contraparte, pero la misma no se evidencia firma del trabajador en señal de conformidad, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.

13. Marcado con letra “D”, copia de trasferencia bancaria del 24/02/2023 (folio 80). Medio promovido por la demandada, por cuanto dicha documental evidencia que le fue acreditado a una cuenta Nº 3253002859 del Banco del Tesoro, el monto de Bs.10.996,04 evidencia la fecha, hora, pero no se evidencia quien es la persona receptora de dicho monto, este Tribunal no le confiere valor probatorio



Testimoniales:
Se dejó constancia en el acta de fecha 07/02/2024 que riela del folio 91 al 93, que el testigo promovido por la parte demandada no se presentó a la Audiencia, quedando desistido el mismo.
Para decidir se observa:
Una vez analizada la demanda y la contestación a la demanda, se pudo determinar cómo hechos no controvertidos la prestación personal del servicio, la relación de trabajo desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 04 de julio del 2022 y el desempeño del cargo como analista de recursos humanos; siendo reconocido entre los alegatos formulados.
No obstante, según lo expuesto por ambas partes se tienen por hechos controvertidos en el presente caso, el salario para el cálculo de los conceptos laborales demandados y la existencia o no, de alguna diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con la jurisprudencia señalada, según los términos en que fue trabada la presente litis corresponde el de los puntos 3°, 4° y 5° citados, correspondiente a la entidad de trabajo la carga probatoria para desvirtuar lo alegado por el demandante. Así se establece.-
En el presente caso, solamente se tiene como hecho controvertido si al trabajador demandante se le adeuda o no diferencias en el pago de sus prestaciones sociales. De este modo, para quien juzga resulta necesario determinar el salario percibido por el trabajador y en base a ese salario realizar los cálculos correspondientes.
Así pues, para decidir se observa:
Prevé el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que la descripción del puesto de trabajo, cargo y funciones a desempeñar, la determinación de la jornada; y especialmente, “el salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir” deben estar incluidos en el contrato de trabajo, al igual que todas y cada una de las condiciones bajo las cuales fue establecida la prestación del servicio personal en el proceso social del trabajo, bajo dependencia según lo establecen los Artículos 55 y 56 eiusdem.
En ese sentido, establece el Artículo 58 de la misma norma sustantiva laboral, que cuando esté probada la relación de trabajo, como ocurre en el caso de marras y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido.
En el presente asunto, no se evidencia ningún contrato de trabajo -entre el demandante y la empresa demandada-, instrumento legalmente previsto para determinar con precisión las condiciones y términos de la relación de trabajo, entre ellas lo atinente a su remuneración y funciones, sin embargo; se observan en autos documentales referentes a “Constancias de Trabajo”, las cuales fueron debidamente evacuadas y controladas en audiencia, por lo qué este Tribunal les otorgó el pleno valor probatorio, al quedar claramente evidenciado el salario percibido por el trabajador.
Respecto a lo anterior, este Tribunal toma como cierto que el último salario mensual percibido por el trabajador NELSON RICARDO RAMOS MENDEZ al momento de su renuncia era de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 389,16). Así se decide.-
Una vez teniendo claro el salario devengado por el trabajador, corresponde a quien Juzga revisar las actas procesales, a los fines de valorar las probanzas aportadas en el proceso y determinar si existe alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el trabajador, de la siguiente manera:
En primer lugar, se determina que el salario mensual percibido por el trabajador es de trescientos ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 389,16), siendo el salario diario de doce bolívares con noventa y siete céntimos (BS. 12,97), realizado el cálculo arrojo un salario integral diario de veintiún bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 21,62).
1.- Por concepto de Antigüedad:
Con respecto al concepto antigüedad que el trabajador demandante le corresponden, es preciso señalar que para los cálculos realizados por concepto de antigüedad se tomará en base al literal C del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el más favorable para el trabajador, de conformidad a dicho artículo y en aplicación del principio Indubio Pro Operario. Así se establece.-
Resulta necesario determinar el salario que se que se debe utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales, como se señaló en líneas anteriores, tomándose como cierto el último salario devengado por el trabajador de trescientos ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 389,16). Así se establece.
Así pues, en cuanto a la forma de cálculo establecida en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, visto que el trabajador tiene diez (10) años con nueve (09) meses y diecinueve (19) días, en aplicación del mencionado literal correspondiéndole once (11) años por superar la fracción de (06) meses en el último año. Siendo el cálculo el siguiente:
• 11 años x 30 días x 21, 62
Total 7.134,60.
2.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2020-2021 se le adeuda al trabajador la cantidad de Bolívares MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.491,55), debiéndose descontar los montos ya pagados por estos conceptos al trabajador debidamente demostrado, en el folio 78 del expediente. Así se decide.-
3.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2022: se le adeuda al trabajador la cantidad de Bolívares MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1253,68), debiéndose descontar los montos ya pagados por estos conceptos a la trabajadora debidamente demostrado, en el folio 78 del expediente. Así se decide.-
4.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: Se le adeuda al trabajador la cantidad de Bolívares DOS MIL SETECIENTOS DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.702,50), debiéndose descontar los montos ya pagados por este concepto al trabajador debidamente demostrado, en el folio 78 del expediente. Así se decide.-
• 125 días x 21, 62
Total Bs. 2.702,50.
Ahora bien, una vez establecidos los montos de los conceptos a pagar de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2020 y 2021, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionada correspondiente al periodo 2022. Los mismos suman un total Bs. DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (12.582,33). Los cuales serán pagaderos para el trabajador en Bolívares. Así se establece.-
De igual manera, manifiesta el demandante, que la empresa le adeuda los siguientes beneficios: 01 bulto de café de 5kg (Beneficio mes de junio de 2022); NOVENTA ($90) dólares americanos en efectivo (Bonificación complementaria mes de junio de 2022) y 2 bolsas de comida (Beneficio mes de junio de 2022).
Ahora bien, en lo que respecta al bulto de café de 5 kg y las 2 bolsas de comida reclamadas, este Tribunal niega la solicitud, en virtud de que no se le puede otorgar carácter pecuniario ya que se desvirtuaría la finalidad del mismo; y en cuanto a los NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($90) reclamados en efectivo, este Tribunal declara sin lugar la solicitud por cuanto no se evidencia en autos pruebas que logren demostrar el pago de manera continua y fija de dicho concepto reclamado. Así se decide.-
Por lo antes descrito este Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del presente caso y en observancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la anterior condena fundamentada en la equidad, siendo que por aceptación del trabajador de la existencia de un pago por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio en la empresa demandada, debiendo ser descantado dicho monto de la totalidad de los conceptos aquí condenados y deberá la demandada cancelar la deferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.-
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, del ciudadano NELSON RICARDO RAMOS MENDEZ el cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2.022), hasta el pago efectivo, del monto determinado en el presente fallo mediante su equivalente en moneda de curso legal en nuestro país, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria siguiendo los intereses de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin que sean objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON RICARDO RAMOS MENDEZ y se condena a la entidad de trabajo FAMA DE AMERICA S.A., al pago de los conceptos determinados como diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON RICARDO RAMOS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- Nº 17.617.034, en contra de la entidad de trabajo FAMA DE AMERICA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo FAMA DE AMERICA, S.A., al pago de lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se Ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de febrero del 2024.


LA JUEZ


Abg. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA



SECRETARIA
Abg. BIANCA ZAMBRANO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 5:45 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA
Abg. BIANCA ZAMBRANO