REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000555

PARTE ACTORA: ciudadano JOHEL ALBERTO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.845.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos TERESITA RODRÍGUEZ DE WALTER, NERENST ABRAHAM WALTER RODRÍGUEZ y ALEJANDRO URDANETA AROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 23.260, 224.529 y 42.026, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO JOSÉ ARGUINZONEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.665.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALEJANDRO ÁVALOS SALAZAR, GENESIS MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO FIGUEROA CAMPSO y CARMEN CECILIA GIL RINCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números, 224.973, 308.843,32.484 y 164.186, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial). -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
PROVIDENCIA RECURRIDA: sentencia definitiva de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
Antecedentes del Caso
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 24 de octubre de 2023, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, por la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, apoderada judicial del ciudadano Guillermo José Arguinzones Morales; ambos previamente identificados, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano Johel Alberto Bustamante.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, esta alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente evidencio error de foliatura, razón por la que ordenó su remisión inmediata mediante oficio a su Tribunal de origen, a fin de que se practicara las correcciones correspondientes. (F.115).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, esta Superioridad dio por reingresa la presente causa, ordenando efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2023-000555; fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.119).
En fecha 19 de diciembre de 2023, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, constante de un (01) folio útil. (F. 120); para posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2023, hacer uso de este derecho la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes, constante de cuatro (04) folio útil, a fin de sustentar el recurso de apelación ejercido. (F. 121 al 124).
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2024, compareció la parte apelante en el tiempo procesal oportuno y consignó escrito observaciones constante de dos (02) folios útiles. (F.125 y 126).
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal vencido el termino para la presentación de informes, y el lapso para las observaciones, dijo “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 127).
-II-
De los Hechos

Se inició la presente demanda por resolución de contrato (arrendamiento de local comercial), mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2019, por el ciudadano Johel Alberto Bustamante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistido de abogado, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Trtibunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, se observa del escrito libelar que la parte actora fundamento su acción en el artículo 40 en su aparte “a”, “g”, “i”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, alegando lo siguiente:
“…En fecha Primero (1) de Enero del año 2018 celebre un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano GUILLERMO JOSE ARGUINZONEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V-11.665.776, del cual anexamos en original, marcada con la letra “A” sobre un inmueble destinado como Local Comercial distinguido con el número P.B. L-01, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur y la Calle llamada Décimo Pasaje, Edificio “La Fortuna” del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.
Es el caso ciudadano Juez que en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2018 redacté una comunicación al ciudadano GUILLERMO JOSE ARGUINZONEZ MORALES con la finalidad de ponernos de acuerdo y en todos los trámites correspondientes a fin de realizar la entrega del inmueble en el mes de Enero del año 2019, ya que así quedó establecido en el contrato firmado por ambas partes, pero dicha comunicación no fue recibida por el arrendatario (la cual anexamos marcada con letra “B”). Sin embargo, en varias y reiteradas oportunidades intente conversar con el mencionado ciudadano con el objeto de saber si tenía interés en realizar un nuevo contrato o de entregar el local lo que me fue imposible, ya que se negaba a recibirme y tampoco atendía mis llamadas telefónicas entendiendo con su actitud de no estar interesado en renovar el contrato. Es el caso ciudadano juez que al llegar la fecha para realizar la entrega del inmueble el Arrendatario se negó a hacerlo, por lo cual me vi en la necesidad de acudir como efectivamente lo hice, a reunirme con unos abogados, es por ello que en fecha Seis (6) de Febrero del año 2019 se le envió una comunicación al Arrendador la cual recibió y anexamos marcada con la letra “C” y como consecuencia a esa comunicación el ciudadano GUILLERMO JOSE ARGUINZONEZ MORALES me llamo por teléfono para insultarme y amenazarme de muerte, por el simple hecho de haber recibido una comunicación de los abogados que me representan por lo cual debí realizar una denuncia ante la oficina de victimas especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilasticas (CICPC) identificada como nam: 0069-19, de la cual anexo copia de las constancia marcada con la letra “D”. Posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2019, recibí una Boleta de Notificación de parte de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de la cual anexo copia marcada con la letra “E”, donde me notificaban que el ciudadano GUILLERMO JOSE ARGUINZONEZ MORALES había empezado a consignar un canon de arrendamiento fijado por el mismo, sin motivo ni razón ya que a la fecha nunca de su parte hubo intensión de pagar arrendamiento alguno, y mucho menos me he negado a recibir ningún pago, actuando este señor de mala fe. No entendiendo como se apertura un expediente de este tipo sin motivo ni prueba alguna, dicho expediente quedo signado con el N° 20190040. Anexo copia de la solicitud de apertura de dicho expediente signada con la letra “F”.
Es el caso Ciudadano Juez que el señor GUILLERMO JOSE ARGUINZONEZ MORALES, a la fecha se ha negado a entregar el inmueble y de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, Capitulo VIII De los Desalojos y Prohibiciones, en su Artículo 40, apartes “a”, “g”, “i”, claramente se evidencia que el arrendatario está incurso en el incumplimiento de los mismos, es por lo que solicito se proceda con el desalojo del mencionado inmueble.
Esta situación me está causando daños psicológicos y económicos, razón por la cual y según lo establecido en el artículo 1.167 del código Civil, solicito que el ciudadano GUILLERMO JOSE ARGUINZONEZ MORALES cumpla con la obligación contraída, haga entrega material del inmueble libre de bienes y personas y sea condenado en costas.
En la Cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, se estableció de mutuo acuerdo lo siguiente: “El presente contrato de arrendamiento tendrá solamente una duración de un (1) de Enero del 2018, hasta el 31 de Diciembre del mismo año 2018, fecha para la cual deberá hacerse entrega de dicho inmueble, completamente desocupado, libre de bienes y personas. Sin necesidad de notificación previa o desahucio…”
“…omissis…”
“…Ciudadano Juez, en virtud de las razones de hecho y de derecho es que acudimos ante su competente autoridad para interponer DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE ARGUINZONEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.665.776, cuyo domicilio es: Local Comercial distinguido con el número P.B. L-01, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur y la Calle llamada Décimo pasaje, Edificio “La Fortuna”, del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas
En tal sentido solicita la parte actora, el desalojo del local comercial que dio en arrendamiento. Asimismo, se observa que junto a su escrito libelar el hoy accionante, consignó las siguientes documentaciones:
1).- Marcado con la letra “A”, original de contrato de arrendamiento de un local comercial, suscrito entre el ciudadano Johel Alberto Bustamante y Guillermo José Arguinzonez Morales, contante de tres (3) folios útiles. (F. 06 al 08).

2).-Marcado con la letra “B”, original de comunicación dirigida al ciudadano Guillermo José Arguinzonez Morales, de fecha 25 de octubre de 2018. (F. 09).
3).- Marcado con la letra “C”, original de comunicación dirigida al ciudadano Guillermo José Arguinzonez Morales, de fecha 06 de febrero de 2018, informándole que el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes, venció en fecha 31 de diciembre de 2018. (F. 10).
4).- Marcado con la letra “D”, copia simple de notificación por amenaza de muerte, emanada por el Departamento de Atención a la Victima Especial del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penal y Criminalistica. (F. 11).
5).- Marcado con la letra “E”, copia simple de boleta de notificación de fecha 18 de febrero de 2019, emitida por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Oficina de control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), dirigida al ciudadano Jhoel Alberto Bustamante, en su carácter de arrendador, donde le notificaban que el ciudadano Guillermo José Arguinzonez Morales, había empezado a consignar un canon de arrendamiento fijado por el mismo. (F. 12).
6).- Marcado con la letra “F”, copia simple de apertura de expediente signado con el N° 20190040, relativo a la solicitud de Consignación del canon de arrendamiento del local comercial en discusión. (F. 13).
Una vez recibido el presente asunto, ante el Juzgado de la causa, por auto de fecha 3 de junio de 2019, le dio entrada al expediente ordenándose hacer las anotaciones en el libro de causas correspondiente, de igual manera en esa misma oportunidad se admitió la demanda por los tramites del procedimiento oral conforme lo señala la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su segundo aparte del artículo 43. (F. 19).
En fecha 12 de junio de 2019, compareció ante el Tribunal de la causa, los apoderados judiciales de la parte actora, consignó fotostatos y emolumentos a los fines de citar a la parte demandada. (F.20). Posteriormente el día 15 de julio de 2019, se libró compulsa.(F. 21).
En fecha 26 de septiembre de 2019, el Alguacil del Tribunal de origen, mediante diligencia dejó constancia de haberle entregado a la parte demandada compulsa que fue recibida, negándose a firmar el recibo de comparecencia.(F. 22).
En fecha 11 de octubre de 2019, se dictó auto ante el Juzgado de la causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada conforme lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24). Seguidamente en fecha 21 de ese mes y año, la Secretaria de dicho Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 ejusdem.(F. 26 al 27).
En fecha 19 de noviembre de 2019, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Guillermo José Arguinzones Mórales, parte demandada y mediante escrito alegó que se le concediera cinco (5) días de despacho que le otorga el artículo 4 de la Ley de Abogados de la República de Venezuela, para conseguir abogado.(F. 28 y 29).
En fecha 25 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano Guillermo José Arguinzones Mórales, ante el Tribunal primigenio y mediante diligencia alegó que no se le había proveído respecto a su pedimento de fecha 19-11-2019. (F. 30).
En fecha 27 de noviembre de 2019, compareció el demandado, ante el Juzgado originario de la causa y mediante diligencia y expuso que hasta dicha fecha no se le ha proveído respecto a lo requerido en fecha 19-11-2019. (F. 31).
En fecha 29 de noviembre de 2019, compareció ante el Tribunal primigenio la parte demandada y mediante diligencia alegó que no se le había proveído respecto a su pedimento de fecha 19-11-2019. (F. 32).
En fecha 17 de diciembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare confeso la parte demandada. (F. 33).
En fecha 15 de enero de 2020, compareció ante el Tribunal de la causa los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron copias a los fines de que se abriese cuaderno de medidas e igualmente ratificaron diligencia de fecha 17-12-2019.(F.34).
En fecha 03 de septiembre de 2021, compareció ante el Juzgado inicial del expediente la parte actora y solicitó mediante diligencia la reactivación del expediente. (F.35 y 36).
En fecha 09 de febrero de 2022, el Tribunal de origen dictó auto razonado mediante el cual ordenó la reactivación del presente asunto, de igual manera y en respuesta a la diligencia efectuada por la parte actora con respecto a la confesión ficta, ordenadose librar boleta. (F.39 al 40).
En fecha 18 de noviembre de 2022, compareció la parte actora ante el Tribunal conocedor del juicio y presentó escrito de pruebas. (F.47 al 57).
En fecha 30 de noviembre del 2022, compareció ante el Juzgado de la causa la parte demandada con su apoderado judicial y consignó escrito de contestación de demanda. (F.58 al 65).
En fecha 09 de marzo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado de la causa y solicitó se dicte sentencia tanto de la causa principal, como en el cuaderno de medidas. (F.69 al 70).
En fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenador del proceso, indicando que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva la cual se ordenara notificar a las partes. (F.71 al 74).
En fecha 04 de abril de 2023, compareció el apoderado actor ante el Juzgado de la causa y mediante diligencia consignó constante de seis (6) folios útiles comunicación emanada de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, certificados donde se evidencia que el demandado jamás pago canon de arrendamiento. (F.75 al 82).
En fecha 03 de marzo de 2023, compareció la parte demandada con su apoderada judicial ante el Tribunal originario de la causa y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia. (F.83 y 84).
En fecha 18 de julio de 2023, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de notificación de fecha 09-02-2022, libradas al demandado sin firmar, por falta de impulso procesal.(F. 85 al 87).
En fecha 02 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda en los siguientes términos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano GUILLERMO JOSE ARGUINZONES MORALES, parte demandada en el juicio que le sigue ante este Juzgado el ciudadano JOHEL ALBERTO BUSTAMANTE; y, en consecuencia: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, seguida por éste último ciudadano contra el mencionado GUILLERMO ARGUINZONES, antes identificados…”
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2023, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana Carmen Cecilia Gil Rincón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE ARGUINZONEZ MORALES y consignó escrito dándose por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 02-08-2023, de igual manera ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 18 de septiembre de 2023.
-III-
Motivación

Vistos los antecedentes del caso, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por la parte actora, en este orden y adentrándonos al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales, que la sentencia recurrida declaró la confesión ficta del ciudadano Guillermo José Arguinzones Morales, parte demandada en el presente juicio que le sigue el ciudadano Johel Alberto Bustamante y en consecuencia con lugar la demanda.
Así las cosas, a los fines de delimitar esta Alzada, los alegatos de las partes con relación al recurso de apelación ejercido en autos, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora hizo valer en su escrito de informes, el contenido y firma del auto ordenador del proceso, dictado por el Juez de la causa, donde detalla punto por punto el expediente y todos los autos que allí se encuentran con su razonamiento, igualmente hace valer el contenido de la sentencia apelada por cuanto la misma ha sido dictada conforme a derecho, debidamente razonada, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó a este Juzgado, se declare sin lugar la apelación por ser infundada.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada-apelante, alegó en su escrito de informes que, el Tribunal de la causa basó la decisión recurrida en el falso supuesto de confesión ficta, y que mediante escritos de fechas 19, 27 y 29 de noviembre de 2019, su representado manifestó al Tribunal de la causa no contar con abogado, solicitando que le fuera otorgado un lapso de cinco (5) días de despacho para conseguirlo, a tener de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo incluso en su diligencia de fecha 29 de noviembre de 2019, la designación de un abogado público, cuestión esta que el propio Tribunal refiere en su auto de fecha 09 de febrero de 2022, señalando la falta de configuración de los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente señaló que el a quo, no valoró todo el expediente, al dar por hecho que no hubo contestación, ni consignación de escrito de pruebas, situación totalmente falsa, toda vez que el proceso tuvo detenido y el mismo juez a través del auto antes mencionado de fecha 9-2-2022, en el que informa sobre la reanudación del proceso, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso del accionado. Razón por la que solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2023 y la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia oral y el cumplimiento de lo previsto en el artículo 870 y siguientes del capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.
Continuamente, la representación judicial del hoy apelante presentó observaciones al escrito de informes consignado por la parte actora, en el cual rechazó el mismo, en razón de su falta de hilvanación que nada aporta al proceso, en el cual la actora pretende que se le dé valor al auto de fecha 3 de abril de 2022, que hace referencia a cuestiones ya juzgadas en la resolución de fecha 9 de febrero de 2022, en el cual el Juzgado de la causa analizó las actuaciones verificadas por la parte demandada en el proceso en el 2019. Asimismo, observó la falta de configuración de los supuestos previstos ene l artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, alegó en sus observaciones que, el Tribunal de la causa infringió el contenido de los artículos 601, 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse incorrectamente en la sentencia definitiva sobre la oposición de la medida de secuestro, lo cual debió hacer en el cuaderno de medidas, ya que existe un proceso cautelar que tiene un procedimiento diferente al juicio principal; seguidamente la representación judicial del demandado, hace saber que en el presente asunto, lo que opera legal y constitucionalmente, es la reposición de la causa conforme al artículo 208 de la Ley adjetiva civil, al estado de fijación de la audiencia oral y el cumplimiento a lo previsto en el artículo 870 y siguientes del Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada, dio contestación a la demanda en forma tempestiva y una interpretación en contrario conllevaría a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada
Expuesto lo anterior, se observa que la pretensión de la parte actora, va dirigida a obtener a través de la vía judicial, la resolución y como consecuencia el desalojo del ciudadano Guillermo José Arguinzonez Morales, del local comercial distinguido con el número P.B. L-01, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur y la Calle llamada Décimo Pasaje, Edificio “La Fortuna” del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, en el cual se encuentra arrendado, mediante contrato suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio, de fecha 1° de enero de 2018, consignado en el expediente, en original inserto a los (folios 06 al 08), observándose del mismo específicamente clausula segunda, que tendría una duración de un (01) año como plazo fijo e improrrogable, contados a partir del día primero (1°) de enero del 2018, hasta el día 31 de diciembre del mismo año, fecha para lo cual el inmueble debería estar desocupado.
Así las cosas, con relación a lo alegado por la hoy recurrente, en lo atinente a que su representado para el momento de su citación manifestó no contar con abogado, solicitado ante el Juzgado de la causa una prorroga de cinco (5) para conseguir al profesional de derecho que lo representara, todo ello con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del mismo, el cual dispone:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

Del precitado artículo, se desprende con suficiente claridad que la responsabilidad de designación de un abogado por parte del Juez de causa, surte efecto en aquellos casos, en los cuales la parte demanda, se negara a designar a un profesional de la abogacía para que defienda sus derechos, observando esta Alzada, que la parte demandada, en su diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual, solicito prórroga para contestar la demanda y conseguir abogado de su confianza, no manifestó de forma alguna que se negaba a que le fuera designado representación judicial, resultando inaplicable a su solicitud el contenido del citado artículo. En este sentido, debe indicar esta Alzada, que mal podía el Juez de la recurrida, establecer en su auto de fecha 09 de febrero de 2022, que la presente causa, se encontraba en suspenso ante la manifestación por parte del demandado que le fuera concedido cinco 5 días despacho, para conseguir abogado, pues en materia civil, es deber de las partes y no carga de los Juzgado de la República, la designación de un profesional del derecho de su confianza, para el ejercicio de su defensa, no pudiendo pretender el hoy demando, que el Tribunal de la recurrida, supla su inobservancia en cuanto a la designación de su abogado, puesto que nos encontramos en un procedimiento de naturaleza civil y privada, en la cual al hoy demandado, se le exige la entrega material de un local comercial, el cual le fue dado en arrendamiento, siendo hecho cierto que, el Estado Venezolano, como garante del derecho a la defensa y debido proceso, dispone de la Defensoría Pública, para que, aquellas personas que no cuenten con representación judicial a fin de hacer valer su derechos, y puedan solicitar ante el referido organismos la asistencia jurídica necesaria. No obstante que tal como consta en actas, finalmente el recurrente se hizo asistir por abogado privado, cosa que pudo haber realizado desde el inicio al encontrase en conocimiento del presente juicio, esto fue en fecha de 11 de octubre de 2019, y no esperar 19, días más tarde para pretender acoplarse al artículo 4 de la Ley de Abogados, que no le era aplicable, pues, su situación no era que se negaba a la designación de abogado, sino que alego se le concediera cinco 5 días, para conseguirlo, siendo que en ese caso el mecanismo procesal, correspondiente era como se adujo en el presente párrafo, acudir a la defensa pública, siendo en ese respecto abundante y pública, la publicidad que se brinda al justiciable que no cuenta con el acompañamiento de abogado en las actas de un proceso.
En sintonía a lo expuesto, debe resaltar esta Alzada, el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el Cual dispone:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En atención al citado artículo, resulta evidente que la Ley, prohíbe la prórroga de los términos y lapsos procesales después de cumplidos, con excepción de aquellos casos determinados por la Ley, o cuando se presente alguna circunstancia que no sea imputable a la parte que lo solicite, y que le impidiera ejercer su defensa; es por ello, que era deber del solicitante de la prorroga, alegar y probar las circunstancia de hecho que le imposibilitaban designar a su representación judicial; en razón de lo cual, el auto dictado por el Tribunal de la causa, en el que, indico que la presente causa se encontraba en suspenso por falta de designación por parte del demandado de apoderado judicial, resulta violatorio al debido proceso como garantía constitucional, puesto que no debe existir prerrogativas entre los justiciables; para lo cual debe necesariamente concluir esta Alzada, que el Juez de la recurrida en el mencionado auto de fecha 09 de febrero de 2022, aplico una errónea interpretación, del contenido de las citadas normas, subvirtiendo el proceso al pretender con lo decido otorgar al demandado, un lapso superior al establecido por la Ley para que diera contestación a la demandada, y/o designara abogado de su confianza, como finalmente hizo, resultando a todas luces nulo mencionado auto conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la constitución nacional el cual dispone que: “…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, (…), . Así se establece.
Resulto lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si en el presente caso, se ha configurado la confesión ficta alegada por la parte actora en el presente juicio, y declara por el Tribunal de la causa; en este sentido, tenemos que la referida figura procesal es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, siendo además dicha figura, entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo, estando regula la confesión ficta por medio de lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas de forma concurrente, a saber: 1.) que el demandado no dé contestación a la demanda; y; 2.) que no pruebe nada que le favorezca, 3.) que la demanda no sea contraria a derecho.
En ese sentido, en cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, consta en autos las siguientes actuaciones de relevancia:
● En fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal de la causa, admitido la demandada ordenando su tramitación conforme al procedimiento oral, concediendo a la parte demandada un lapso de veinte (20) para dar contestación a la demandada. (F. 19).
● En fecha 26 de septiembre de 2019, el Alguacil del Tribunal de origen, dejó constancia de haberle entregado a la parte demandada compulsa que fue recibida por la parte demandada, negándose a firmar la orden de comparecía. (F. 22).
● En fecha 11 de octubre de 2019, el Juzgado de la causa, dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada conforme lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24).
● En fecha 21 de octubre de 2019, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (F. 26 al 27); por lo cual se evidencia que al día de despacho siguiente a la referida constancia, comenzó a computarse el lapso correspondiente para dar contestación a la demandada, el cual se evidencia transcurrió de la siguiente manera, según consta en autos:
Octubre 2019: 22, 23, 24. 25, 28, 29, 30, y 31
Noviembre 2019: 01, 04, 05, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 20
Del cómputo que antecede, se evidencia, que la parte demandada, tenía hasta el día 20 de noviembre de 2019, para dar contestación a la acción ejercida en su contra, lapso el cual como se adujo anteriormente no podía prorrogarse, ni abrirse nuevamente conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se haya negado el justiciable a aceptar defensa, encontrándose facultado el tribunal, a designar abogado en base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado, todo lo cual, no es la situación de marras, en virtud tal como ha quedado verificado de las actas del expediente, el hoy demandado, contaba con el lapso de veinte 20 días, otorgado desde el momento en la que se cristalizo su citación, para la búsqueda de abogado privado o en su defecto, con el mecanismos procesal de acudir a la defensa pública, para el ejercicio de su defensa, cosa que no hizo. En tal sentido, no puede pretenderse que el cumplimiento de su deber de dar contestación a la demanda, se materializo en fecha 30 de noviembre de 2022, en virtud de ser esta actuación extemporánea por tardía, al haberse realizado 3 años después, en consecuencia la parte accionada, no dio contestación a la demandada, dentro del lapso establecido por el Juzgado de la causa para tal fin, debiendo necesariamente esta Alzada que, dar por cumplido este primer requisito para la procedencia de confesión ficta alegada. Así se decide.
En lo que respecta, al segundo de los requisitos, para la procedencia de la confesión ficta, relativo a que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, se evidencia que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”; en concordancia con lo anterior, luego de verificado por esta alzada, que el lapso para dar contestación a la demanda, venció el 20 de noviembre de 2019, sin que el demandado ejecutara dicho acto, debe entenderse necesariamente que al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho la lapso, comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho, que concedió el legislador a la parte demandada, para que promoviera las pruebas que le favoreciera en defensa de sus derechos, transcurriendo el referido lapso de la siguiente manera: Noviembre 2019: 21, 22, 25, 26, y 27, en tal virtud la parte demandada, no promovió en las actas del proceso, prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso establecido para ello, a fin de desvirtuar lo alegado por la parte alguna, por lo cual debe necesariamente esta Alzada, dar por cumplido este segundo de requisito para la procedencia de la confesión ficta alegada. Así se decide.
Por otro lado, en lo atinente al tercer y último requisito, exigible por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la figura de la confesión ficta, relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se verifica, que la demanda se interpone por el hecho de haber suscrito las partes un contrato de arrendamiento de un local comercial, perteneciente a la parte actora, siendo establecido en la clausula segunda del contrato que el tiempo de duración del mismo, seria de un (1) año, como plazo fijo e improrrogable, desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha para lo cual el inmueble debería estar desocupado, libre de bienes y personas.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte actora, fundamenta la pretensión de desalojo en el artículo 40 literales “a”, “g”, “i”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, para lo cual verifica esta Alzada, que es causal de desalojo, conforme al mencionado literal “g”, el vencimiento del contrato de arrendamiento, para lo cual resulta también oportuno citar el contenido de la decisión número 0290 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2022, expresó:
“(…) Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).

En efecto, estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).

Siendo así, del citado criterio jurisprudencial se evidencia que los contratos de arrendamiento suscritos por las partes a tiempo determinado finalizan el día prefijado sin necesidad de desahucio, es por lo que en aplicación del referido criterio al caso de auto, debe necesariamente determinar este Tribunal que la parte demandada, estaba en la obligación de hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas el local que le fue dado en arrendamiento, puesto que fue fijando como fecha de culminación de la relación arrendaticia el día 31 de diciembre de 2018, estando desde la mencionada fecha la parte demandada, en mora para efectuar la entrega material de inmueble, tal y como se comprometió por medio del contrato que suscribió; en consecuencia, resulta evidente para quien aquí decide, que la pretensión de desalojo incoada en autos, no es contraria a derecho y se ajusta a nuestra norma tanto adjetiva como subjetiva, por lo que debe darse como consumado, este tercer y último requisito de Ley para procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, con fundamento en los motivos de hecho y derecho antes expuesto, resulta forzoso, para esta Alzada, declarar cono en efecto se declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha14 de agosto de 2023, por la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, actuando en su condición de apodera judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2023, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas; y en consecuencia, al verificar esta Alzada que en el presente caso, se encuentra llenos los extremos legales exigidos por los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA con distinta motiva, la decisión objeto del recurso de apelación, y se declara, PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, del ciudadano Guillermo José Arguinzones Morales, y CON LUGAR la demanda; en razón de lo cual, se ordena la entrega material del bien inmueble objeto de la controversia la parte actora ciudadano, JOHEL ALBERTO BUSTAMANTE, por ser procedente el desalojo, al encontrarse el contrato de arrendamiento suscrito por las partes vencido desde el 31 de diciembre de 2.018. Así se decide.
Por último, con relación al pago de los penalidades accesorias demandadas en autos, las mismas se declaran improcedentes, por cuanto la porta actora, no aporto a los autos prueba alguna que hicieran nacer en quien decide la procedencia de las mismas. Así se establece.
-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada GUILLERMO JOSÉ ARGUINZONEZ MORALES, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta y con lugar la presente demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motiva, la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOHEL ALBERTO BUSTAMANTE contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ARGUINZONEZ MORALES, en razón de lo cual, se ordena el DESALOJO de la parte perdidosa del bien inmueble objeto del litigio, y que haga entrega, libre de bienes y personas, a la parte demandante, del referido bien constituido por Local Comercial distinguido con el número P.B. L-01, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur y la Calle llamada Décimo Pasaje, Edificio “La Fortuna” del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, y su correspondiente entrega a la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “g”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legamente establecido para ello; no es necesaria notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

Asunto: AP71-R-2023-000555
BDS/ORM/Ana