PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000544
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.753.387, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.557, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILLA&CARBON CORP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el Nº 20, tomo 131-A, y los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.682.546 y V-18.745.425, respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A., bajo el RIF: J-413252805, registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 124-A, en fecha 02 de diciembre de 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.753.387, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.557, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILA&CARBON CORP C.A., y sin que conste representación judicial alguna de los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, directores de la sociedad mercantil MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGY CECILIA VIVAS MIJARES y ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.419.695 y 7.831.623, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 07 de julio de 2022, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando los codemandantes en su escrito inserto a los folios 03 al 06, lo siguiente: 1.)- Que son arrendatarios de unos locales comerciales ubicados en Avenida Ejército, entre Callejón Machado y Sanabria, Quinta Villa Hilda, Local L-15, L-16 y L-1 Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas. 2.)- Que los inmuebles arrendados tienen una superficie de dieciocho metros cuadrados (18,00m2), el primero (L-15 y L-16) y el segundo seis metros con veintiocho centímetros cuadrados (6,28m2), el cual en su conjunto y a los fines de la demanda se denomina como “EL INMUEBLE”, el cual es propiedad del ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, identificado en autos, tal como consta en documento de homologación en el cual traslada la propiedad, por lo que se consigna anexo marcado con letra “C”. 3.)- Que la relación arrendaticia de PARRILLA&CARBON CORP, C.A., inició en fecha 02 de marzo del año 2013, es decir, hace nueve (09) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, al momento de interponer la demanda; la arrendataria usa y disfruta con tal carácter arrendaticio, de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento que se anexa marcado “D”. La obligación es de cancelar todos los meses, los cánones de arrendamiento, siendo los últimos pagos efectuados en octubre del año 2021, según consta de su copia fotostática marcada con letra “E”. 4.)- Que la relación arrendaticia de MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO, C.A., inició el 1º de noviembre de 2019; usa y disfruta como arrendataria de conformidad con lo pactado en contrato de arrendamiento marcado “F”. Que los últimos pagos efectuados de los cánones de arrendamiento son del mes de noviembre del 2021, según copia fotostática marcada con la letra “G”. 5.)- Que han cumplido con sus obligaciones de cancelar todos los meses los cánones de arrendamiento, pero el último pago a LA ARRENDADORA fue en el mes de octubre de 2021, en el caso de PARRILLA&CARBON CORP, C.A., y el segundo MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A, en noviembre de 2021; pero en los meses de noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2022, a pesar de las múltiples llamadas efectuadas a LA ARRENDADORA, ésta nunca se apersonó a retirar los cánones de arrendamiento de los meses señalados. 6.)- Que vista la imposibilidad de contactar con LA ARRENDADORA, se vieron forzados a acudir ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), a efectuar una denuncia en fecha 31 de marzo de 2022, solicitando la apertura de un proceso administrativo. 7.)- Que dicha denuncia aquí anexa y marcada con la letra “H”, en el caso de PARRILLA&CARBON CORP, C.A. y marcada con la letra “i” en el caso de MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A., solicitaron la apertura de una cuenta bancaria para consignar los pagos de los arrendamientos de los locales comerciales arrendados, debido a la imposibilidad de comunicarse con la arrendadora, a pesar de una serie de diligencias efectuadas; solicitaron se realizara una inspección para regular dichos cánones de arrendamiento, esas denuncias están bajo los números de expedientes: DNPD 1572/2022- DNPA/0401-2022, y DNPDI/1678/2022-DNPA/AC/0403-2022. 8.)- Que a través de dicho procedimiento fue citada LA ARRENDADORA; se celebraron las audiencias en fecha 26 de mayo de 2022, se realizó el primer acto, al cual la hoy codemandada ANGY VIVAS no compareció, difiriéndose las audiencias para el día 01 de junio de 2022. 9.)- Que fue en la audiencia del 01 de junio de 2022, que LA ARRENDADORA manifestó que EL INMUEBLE fue cedido en fecha 04 de febrero de 2022, por una sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de una demanda de partición; marcada con la letra “J” en el caso de PARRILLA&CARBON CORP, C.A y con la letra “K” en el caso de MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A., de lo cual se enteraron de manera informal en la audiencia ante la SUNDEE, es decir, que EL INMUEBLE fue vendido. 10.)- Que ante esta incertidumbre, generada por no conocer de manera cierta lo que realmente aconteció, en virtud de no haber recibido de la propietaria arrendadora la notificación que estaba obligada a realizar mediante documento autenticado, de la manifestación de su voluntad de vender, con indicación del precio, condiciones y modalidades de negociación de conformidad con el artículo 44 en concordancia con el literal a) del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, dicha notificación debe contener los requisitos esenciales señalados y establecidos en el artículo 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 11.)- Que no fue debidamente notificada según lo establecido en el artículo 47 de la referida Ley, en la cual debe ir anexada la copia certificada del documento traslativo de la propiedad. 12.)- Que por lo señalado, generaron un escenario fáctico de conductas omisivas que le impedían conocer con certeza los detalles de esa operación de cesión, siendo que fuere el 01 de junio de 2022, que LA ARRENDADORA informó de forma verbal, en el acto de audiencia, el traslado de la propiedad, en el cual no consignó el documento de cesión ni del documento de HOMOLOGACIÓN traslativo de la propiedad. 13.)- Que a partir de esa fecha 01 de junio del 2022, los arrendatarios tienen conocimiento pleno de que la arrendadora, ya no es la propietaria del INMUEBLE, el cual vendió al hoy codemandado ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ. 14.)- Que LA ARRENDADORA efectuó dicha venta sin haberle efectuado la debida notificación para ejercer el derecho de preferencia de adquirir el inmueble; se acompaña el documento objeto de acto traslativo de propiedad marcado con letra “F”. 15.)- Que respecto al derecho, señalan las disposiciones legales aplicables al caso; en relación a la normativa prevista en el Código Civil: artículos 1.159, 1.264 y 1.546; en relación al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgado en Gaceta Oficial Nº 3985, de fecha 07 de diciembre de 1999, los artículos 42 hasta el 48. 16.)- Solicitó en su petitorio que los codemandados convengan o sean condenados por el Tribunal en: a) SUBROGAR a la sociedad mercantil PARRILLA&CARBON CORP C.A., y MINIMARKET BAHIA PARAISO, C.A., en la cesión por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES americanos ($12.210,00), los cuales fueron cancelados según acta levantada en el acto conciliatorio celebrado en fecha 04 de febrero de 2022, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. b) Que la venta realizada al ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, se declare NULA. c) En caso de incumplimiento voluntario, que la sentencia sirva de documento traslativo de la propiedad, y que en caso de ejecución forzosa se ordene su protocolización. 17.)- Por último, estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES americanos ($12.210,00), lo que equivale a la cantidad de treinta mil quinientas veinticinco unidades tributarias (30.525 U.T.).

Por auto de fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal de la causa admitió la demanda por vía del procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diere su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que fuere practicada.
En fecha 06 de julio del año 2023, la parte actora consignó diligencia para dejar constancia de haber consignado copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2023, quedó constancia de Secretaría de haberse librado compulsa dirigida al codemandado ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, y en lo que respecta a la codemandada ANGY CECILIA VIVAS RAMÍREZ, se ordenó librar oficios al SAIME y al CNE, a fin de que informaran sobre los movimientos migratorios y último domicilio de ésta, ya que se desconoce su domicilio.

En fecha 17 de julio de 2023, el co-demandado ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, mediante escrito inserto a los folios 57 al 60, dejó constancia que se hizo a derecho en el juicio, y solicitó que se decretara la perención de la instancia, exponiendo lo siguiente: 1.)- Que “…en el presente asunto ha (sic) sido co-demandado (sic) mediante libelo de fecha 07 de julio de 2022; este Juzgado admitió la ut supra demanda en fecha 18 de julio de 2022; en fecha 06 de julio de 2023, el co-demandante retro identificado (sic) ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, casi un (01) año después de la admisión de la demanda, manifiesta…haber pagado los emolumentos para la citación de los demandados…” 2.)- Citó el artículo 267 del Código Procesal Civil. 3.)- Que una vez constare en autos el computo solicitado, de conformidad con el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitan se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. 4.)- Citó el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 5.)- Que la ley no protege al insolvente, es decir, que la parte accionante no tiene derecho preferente, dada su irresponsabilidad, como se desprende de copia certificada del expediente administrativo que anexa distinguida “H1”; y a los fines de su ilustración y conclusión, acompaña copia de la sentencia firme de Primera Instancia, para acreditar que la parte actora, por insolvente, fue condenada en desalojo. 6.)- Que los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, en su carácter de Directores de la Empresa MINMARKET BAHÍA PARAÍSO, C.A., celebraron TRANSACCIÓN, homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que los mismos están carente de cualidad activa, desde el 21 de diciembre de 2022, fecha ésta en la que se dio por terminada cualquier tipo de acción judicial de estos últimos en su contra, según anexo marcado “H3”.

En fecha 21 de julio de 2023, los codemandantes MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, directores de la sociedad mercantil MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A., quienes desistieron de la demanda.

REFORMA DE LA DEMANDA
En la misma fecha que antecede, el codemandante FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, en su propio nombre y representación de la sociedad Mercantil PARRILLA&CARBON CORP C.A., asistido de abogado, consignó reforma de la demanda de retracto legal arrendaticio, la cual riela inserta a los folios 225 al 236 de los autos, en los siguientes términos: 1.)- Que la relación arrendaticia se inició el 02 de marzo de 2013, es decir, hace 9 años, 7 meses y 13 días en el caso de PARRILA&CARBON CORP C.A. y podía usan y disfrutan como arrendataria. 2.)- Que los últimos pagos del canon fueron en fecha del mes de octubre de 2021. 3.)- Que en los meses de noviembre y diciembre del año 2021, enero a julio de 2022, -ambos, inclusive- a pesar de las múltiples llamadas efectuadas a LA ARRENDADORA, nunca se apersonó a retirar esos cánones de arrendamiento. 4.)- Que se apersonó ante la SUNDEE a denunciar el 31 de marzo de 2022, según expediente Nº DNPD 1572/2022-DMPA/0401-2022,para solicitar que se abriera cuenta bancaria para consignaciones de cánones, e inspección para la regulación del canon, pero la arrendadora no compareció a la audiencia de fecha 26 de mayo de 2022; se difirió para el 1º de junio de 2022, y la arrendadora manifestó que vendió el inmueble el 04 de febrero de 2022, según sentencia de fecha según sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según demanda de partición. 5.)- Que no recibió de la arrendataria propietaria, la notificación por documento auténtico de su voluntad de vender, con las modalidades a que se contraen los artículos 38 y 39 de la Ley de la materia, invocando también los artículos y 44 literal a, 46, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, siendo que la arrendadora vendió el bien al ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, el 24 de febrero de 2022, protocolizado en el Registro Inmobiliario Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de marzo de 2022, bajo el Nº 2020.066, asiento registral 1, Nº 219.1.1.22.7167, con lo cual se incurrió en omisión de su derecho de preferencia ofertiva. 6.)- Que la propiedad global del inmueble, es decir, el 100%, corresponde a la sucesión “LUIS FELIPE VIVAS CORONIL”, certificado de solvencia de sucesiones Nº 1715178, expediente serial 190994, de la cual son miembros sucesorales: LUIS FELIPE VIVAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.521, ANTONIETA JOSEFINA FERNÁNDEZ AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.508, ANTONIA CORONIL DE VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.019, FREDDIS ALBERTO VIVAS CORONIL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.245.978 y ANGY CECILIA VIVAS MIJARES, plenamente identificada en autos. Que las ventas efectuadas por los herederos fueron así: “1. documento de compra-venta protocolizado el ocho (08) de febrero de 2021, ante el registro (sic) público (sic) sexto (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número: 2020.066 asiendo registral 03, matriculado, con el número 219.1.1.22.7167, donde los herederos de a (sic) sucesión “LUIS FELIPE VIVAS CORONIL”; los ciudadanos LUIS FELIPE VIVAS MIJARES y ANTONIETA JOSEFINA FERNANDEZ (sic) AGUDELO…omissis…vendieron al ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ…omissis…el 11.11% y 36.11%, respectivamente para un total del 47,22% de los derechos sucesorales que les correspondían.
2. documento de compra-venta protocolizado el nueve (09) de febrero de 2021, ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número: 2020.066 asiendo registral 04, matriculado con el número 219.1.122.7167, donde los herederos de la sucesión “LUIS FELIPE VIVAS CORONIL”; los ciudadanos ANTONIA CORONIL DE VIVAS y FREDDIS ALBERTO VIVAS CORONIL…omissis…En dicho documento de compra venta vendieron al ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ…omissis…el 33.33% y 8.33% respectivamente para un total del 41.66% de los derechos sucesorales que les correspondían.
3. Transacción celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2022, entre la ciudadana ANGY CECILIA VIVAS MIJARES…omissis…a la cual le correspondía el 11,12% de la sucesión “LUIS FELIPE VIVAS CORONIL” y cedió al ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ…omissis…” 7.)- Que los herederos vendieron el inmueble al ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, éste quien mantenía una relación arrendaticia con los demandados, por cuanto al momento de efectuar las compras, tenía arrendado un local identificado como LONCHERIA COMANDO, actualmente BODEGÓN DAYADE, y al momento de efectuar las compra-ventas era también un inquilino más. 8.)- Que las ventas realizadas al ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, fueron efectuadas por poder otorgado por los herederos al prenombrado ciudadano. 9.)- Invocó los artículos 1159, 1.264 y 1.546 del Código Civil, y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial en sus artículos 38 y 39, promoviendo las pruebas que a bien consideró. 10.)- Solicitó “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa construida denominada VILLA HILDA, ubicada en la parroquia (sic) el (sic) paraíso, (sic) frente a la avenida (sic) ejército, (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 677,90 metros cuadrados comprendida dentro de los siguientes linderos (sic) NORTE: antigua casa denominada villa (sic) Amelia que fue de a (sic) señora Amelia Fonseca de Hernández, hoy residencias (sic) Balvanera; SUR: en una línea recta que mide 33,90 metros entre los vértices P-3 y P-4 con casa el (sic) farolito, (sic) que es o fue del señor olat (sic) scanzoni, (sic) ESTE: en una línea recta que mide 20 metros entre los vértices P-2 y P-3 con terrenos antes de la quinta denominada villa (sic) elba, (sic) hoy edificio o casa de la asociación política partidista acción (sic) democrática; (sic) y OESTE: en una línea recta que mide 20 metros entre los vértices P-4 y P-1 con avenida (sic) ejército. (sic)…” 11.)- Que ejerce la acción de retracto legal arrendaticio, para demandar a los ciudadanos LUIS FELIPE VIVAS MIJARES, ANTONIETA JOSEFINA FERNÁNDEZ AGUDELO, ANTONIA CORONIL DE VIVAS, FREDDIS ALBERTO VIVAS CORONIL, ANGY CECILIA VIVAS MIJARES y ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, para que convengan o sean condenados en lo siguiente: “1.- en SUBROGAR a la sociedad mercantil PARRILLA&CARBON CORP, C.A. ampliamente identificada anteriormente, en los contratos de compra venta por los precios pagados, es decir, por las cantidades de cuarenta millones bolívares (Bs.40.000.000,00), por noventa y cinco millones de bolívares (95.000.000,00) y por la cantidad de doce mil doscientos diez dólares americanos ($12.210,00), los cuales fueron cancelados según documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital y por transacción celebrada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que las ventas que se realizaron al ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ se declaren NULAS. 3.- En caso de incumplimiento voluntario la sentencia sirva de documento traslativo de propiedad, por lo que solicito al Tribunal muy respetuosamente que en caso de ejecución forzosa ordene su protocolización.”
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto a la Perención, motivando su decisión con los fundamentos siguientes:
“…Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…).
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373 (…).
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso especifico de la denominada perención breve de treinta (30) días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “(…)”. (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Año 1998. T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06 de Julio de 2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
(…)
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que “(…).
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILLA&CARBON CORP C.A., y los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA Y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, contra los ciudadanos ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ y ANGY CECILIA VIVAS RAMIREZ, por lo que, en este asunto, se cumple con el presente requisito relativo a la Perención Breve, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí sentencia, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de este Juzgado generan efectos de perención.
Precisado lo anterior, con vista a las procesales, corresponde constatar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante:
1) En relación a la primera obligación, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó en su libelo de demanda de fecha 08 de julio de 2022, la dirección donde había de practicarse la citación del ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, pero no se indicó la dirección de la codemandada, ciudadana ANGY CECILIA VIVAS RAMIREZ, por ese motivo, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2023, mediante el cual se ordenó librar oficios Nros. 0253-2023 dirigido al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y 0254-2023 dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), solicitando el movimiento migratorio y último domicilio registrado o posible dirección de la ciudadana ANGY CECILIA VIVAS RAMIREZ, por lo que no se cumplió con el primer requisito, y ASÍ SE DECIDE.
2) Respecto a la segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsada. En relación a este requisito la parte actora no consignó los fotostatos respectivos sino hasta el 06 de julio de 2023, habiendo transcurrido casi un (01) año del auto de admisión de la demanda, para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, es decir, que no se cumplió con el segundo requisito, y ASÍ SE DECIDE.
3) En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa igualmente este Juzgador, que consta en las actas que reposan en el presente expediente, que la parte accionante realizó el pago de los emolumentos en fecha 06 de julio de 2023, es decir, fuera del lapso legal correspondiente, para que el alguacil se dirigiera a la dirección indicada para la práctica de la citación de la parte demandada, es este sentido, se constata que no se cumplió con el tercer requisito, y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, constata este Juzgador, que la actora no cumplió con el segundo requisito referido a la Perención Breve, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que, desde el 18 de julio de 2022, fecha en que se admitió la demanda en el presente proceso. La parte actora comparece el 06 de julio de 2023, y manifestó mediante diligencia, que consignó ante la Unidad de Alguacilazgo los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada, y mediante diligencia de la misma fecha consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, constatando que hasta la presente fecha transcurrieron más de treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda, que alude el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso bajo estudio, se cumple el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia este Juzgador, que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadanos ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ y ANGY CECILIA VIVAS RAMIREZ, (sic) permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones procesales que debía asumir para practicar la citación dentro del lapso legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.
(…)
En este sentido, verificada la procedencia de la Perención de la Instancia, este Tribunal se abstiene de no (sic) pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por los ciudadanos MARCO GIL y YEMSHA PARES CARTAYA, en fecha 21 de julio de 2023, parte actora en la presente causa, así como no emitir pronunciamiento en relación a la reforma de la demanda presentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, en fecha 21 de julio de 2023.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILA&CARBON CORP C.A., y los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, contra los ciudadanos ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ y ANGY CECILIA VIVAS RAMIREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención en lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo…”

En fecha 14 de agosto de 2023, la parte accionante, ciudadano FERNANDO MONTILLA, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 01 de agosto de 2023.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el apoderado judicial del codemandado ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, pidió que sea declarado sin lugar el recurso, en vista de que había transcurrido el lapso para apelar.
En fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el 14 de agosto de 2023 exclusive, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2023, hasta el 12 de septiembre de 2023, inclusive. En tal sentido, se hizo constar, que desde el día 14 de agosto de 2023, exclusive, hasta el 22 de septiembre de 2023, inclusive, han transcurridos cinco (05) días de Despacho, detallándose a continuación: lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22; en vista de lo anterior, el Tribunal de la causa estableció que fue ejercido el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal correspondiente, y la oyó en ambos efectos y ordenó su remisión a la URDD de los Juzgados Superiores.
Llegadas las actuaciones ante esta Superioridad, en fecha 24 de octubre de 2023, se ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de la causa, dados errores en las actas procesales.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió el expediente signado bajo el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000619, constante de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, contentivo del juicio por RETRACTO LEGAL, se hizo constar que fueron debidamente subsanadas las omisiones involuntarias constatadas por este Tribunal Superior.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se ordenó el reingreso del presente asunto, constante de una (01) pieza, y por cuanto la sentencia apelada es una interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguientes al de esa fecha, exclusive, para que las partes presenten escritos de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2023, el codemandado ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, asistido de abogado, presentó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó: 1.)- Que se oficiara a la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de que informara a este Juzgado, de los días de despacho transcurridos desde el 01 de agosto de 2023, exclusive, hasta el 14 de agosto de 2023, inclusive, en el A quo, petición que adujo formular por no confiar en las resultas que pudiera acordar el A quo, ya que han sido reiterativas las irregularidades –a su decir– en las que ha incurrido en su contra, porque al solicitar la perención de la instancia, se notan cuantos días desmesurados transcurrieron para que se decidiera, incurriendo en denegación de justicia en su perjuicio, además, que se oyó dicho recurso ejercido de manera tardía, por lo cual invocó el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para ejercer la apelación contra la decisión es de cinco (05) días de despacho, contados a partir del siguiente día de la publicación de la decisión que se pretende impugnar. 2.)- Que en virtud de todo ello, solicita conforme a las resultas de los días de despacho transcurridos luego que el A quo declaró con lugar la perención de la instancia, se declare SIN LUGAR la apelación.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, esta alzada solicitó al Tribunal de origen que remitiera cómputo de días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 01 hasta el 14, ambas fechas, inclusive, de agosto de 2023, ello para emitir su pronunciamiento correspondiente.
En fecha 04 de diciembre de 2023, esta Instancia Superior recibió las resultas de la solicitud de cómputo de días transcurridos desde el 01 de agosto de 2023 al 14 de agosto de 2023, ambos inclusive, y de la revisión del Libro Diario se evidenció que transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber: agosto 2023: martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11 y lunes 14.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, se dejó constancia que el 08 de diciembre de 2023 precluyó el lapso para la presentación de observaciones, por lo cual esta Alzada dictaría su fallo dentro de los 30 días continuos, contados a partir del 09 de diciembre de 2023, inclusive, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del CPC.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2023 por ciudadano FERNANDO MONTILLA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILA&CARBON CORP C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 01 de agosto de 2023, en la cual decretó la perención de la instancia según la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por retracto legal arrendaticio sigue con los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, en su carácter de directores de la sociedad mercantil MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A., en contra de los ciudadanos ANGY CECILIA VIVAS MIJARES y ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ. Así se establece.

–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN
Antes de entrar al análisis del thema decidendum, es necesario que este juzgador se pronuncie sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.

En ese orden de ideas, observó este Juzgado, que en fecha 18 de septiembre de 2023, la representación judicial del codemandado ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, pidió que se declarara “sin lugar” el recurso de apelación ejercido por su contraparte, ya que había transcurrido el lapso para ejercer el mismo.

Ahora bien, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 01 de agosto de 2023 fuere dictado el fallo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente, el 14 de agosto de 2023, la parte accionante apeló de la decisión en referencia, ante lo cual, el apoderado judicial del codemandado ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, en fecha 18 de septiembre de 2023, pidió que sea declarado sin lugar el recurso, a decir de éste porque había transcurrido el lapso para apelar.

En cuanto se refiere al lugar y tiempo procesal vinculado al ejercicio del recurso de apelación, el Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Artículo 292: “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.”

Artículo 293: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

Artículo 294: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.”

Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Artículo 296: “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.”

Artículo 297: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Artículo 298: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Tal y como deriva de las normas transcritas, el recurso de apelación está dado al justiciable cuya decisión jurisdiccional le cause un gravamen; de igual manera, se dilucida sobre el tipo de decisión, es decir, si la misma es de forma o de fondo, ésta última de las que resuelve la controversia, siendo ejercible el recurso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al dictamen de la decisión, o de ser dictada fuera del lapso, dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe a las partes en litigio o que la misma se diere como tal, salvo que la ley exprese lo contrario; en ese orden de ideas, se observó de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 01 de agosto de 2023, respecto de la cual, evidenció esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 09 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa ordenó de oficio practicar cómputo por Secretaría, de los lapsos procesales correspondientes a los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 14 de agosto de 2023 exclusive, hasta el 12 de septiembre de 2023, inclusive, la primera correspondiente a la fecha en la cual la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada fuera del lapso de Ley, y en esa misma oportunidad ejerció su actuación recursiva, hasta el 12 de septiembre de 2023, inclusive. En tal sentido, hizo constar el A quo, que desde el 14 de agosto de 2023, exclusive, hasta el 22 de septiembre de 2023, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, de la siguiente manera: lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22; en vista de lo cual bien puede apreciarse en autos, que el ejercicio del recurso de apelación se llevó a cabo de manera tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se circunscribe el thema decidendum en la perención dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de agosto de 2023, la cual consiste en una sanción que el Ente Jurisdiccional aplica al justiciable en razón de su inercia o inactividad en el efectivo impulso que requiere la causa a la cual haya dado origen, siendo que en el caso de autos, el Juzgado A quo delimitó la inactividad de la parte accionante, en que a partir de la fecha 18/07/2022, oportunidad en la cual ese Tribunal admitió la demanda, hasta la fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante compareció para consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y emolumentos para la práctica de la citación, es decir, en fecha 06/07/2023, transcurrieron más de treinta (30) días, es decir, que la parte accionante incurrió en falta a la obligación de impulsar la citación de la demandada en el lapso de ley, y al no cumplir con ello, en criterio del a quo, se hizo acreedora la parte accionante, de la sanción prevista en el artículo 267, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el Expediente Nº AA20-C-2011-000642, se refirió sobre la perención en los siguientes términos:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” –Subrayado de la Sala–.

Por su parte, la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, invocada por la recurrida, señala lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso de marras, se evidenció que, si bien el Juez es el encargado de impulsar el proceso, según las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil, no es menos cierto que, dicha obligación no deja de estar en cabeza de la parte accionante, más aún en las causas que se encuentren en fase de citación, en lo cual se ahondará supra.

Es necesario resaltar, que una vez admitida la demanda, y hasta antes de que la causa se encuentre en la fase para emitir la respectiva decisión es lo que le distingue de la figura de la pérdida del interés, cuyos supuestos de procedencia son distintos a los que pudieren dar origen a la perención de la instancia. En ese sentido, se trae a colación el criterio del Alto Tribunal, el cual, mediante decisión emanada de su Sala Constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002, por medio de la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 02-0086, estableció lo siguiente:
“(…)
Para decidir se observa que esta Sala, en su sentencia nº 589, caso: Adriática de Seguros, C.A., reiteró el criterio ya sentado en materia de perención el 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y señaló lo siguiente:
(…)
Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:
‘Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso– del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
(…)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

La inactividad procesal que diere origen a la perención puede hacerla valer la parte contraria, e inclusive, puede darse de oficio por el órgano Jurisdiccional, si el mismo detecta su ocurrencia en el procedimiento; en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de enero de 2017, mediante Ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, contenida en el expediente Nº AA20-C-2015-000591, al señalar lo siguiente:
“(…)
De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...” –Negrillas de esta Alzada–.

Ahora bien, debe advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante su decisión de fecha 21 de julio de 2015, contenida en el Expediente Nº 15-0362, según su nomenclatura, estableció lo siguiente:
“(…)
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad, sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión…” –Resaltado de esta Superioridad–.

Por ello, corresponde a esta Alzada analizar la ocurrencia de la perención cuestionada por la parte accionante, siendo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien el Tribunal de origen partió de la base de la inactividad del actor frente a la obligación de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como de la correspondiente a la cancelación de las expensas para la práctica de la citación de la parte demandada, observa este Juzgador de Alzada que en fecha
17 de julio de 2023, se puso a derecho el co-demandado ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, oportunidad en la cual éste solicitó al A quo que decretara la perención de la instancia, siendo el caso que el Tribunal de origen, en la oportunidad de admitir la demanda lo hizo en contra de éste y de la ciudadana ANGY CECILIA VIVAS MIJARES, ésta respecto de la cual observó la recurrida que no fuere suministrada su dirección a efectos de agotar la vía de la citación personal, lo que de manera incuestionable evidencia que no todos los co-demandados se encontraban a derecho en el presente juicio por retracto legal arrendaticio.

Ahora bien, observó esta alzada, que en fecha 21 de julio de 2023, el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILA&CARBON CORP C.A., introdujo una reforma de la demanda, la cual riela a los folios 225 al 235, en la cual asentó la dirección de la codemandada ANGY CECILIA VIVAS MIJARES, e inclusive, amplió la gama de los accionados e incluyó en ella a los ciudadanos LUIS FELIPE VIVAS MIJARES, ANTONIETA JOSEFINA FERNÁNDEZ AGUDELO, ANTONIA CORONIL DE VIVAS, FREDDIS ALBERTO VIVAS CORONIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.813.521, V-4.680.508 y V-3.245.978, respectivamente. En la misma fecha citada, los co-demandantes MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A., desistieron de la demanda.

Ahora bien, el 18/07/2022 se admitió la demanda inicial, y el 06/07/2023 fue que el codemandante FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA pretendió dar cumplimiento a la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la cancelación de emolumentos, por lo que a todas luces evidencia que a la fecha de la reforma había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, a la fecha de la reforma de la demanda, esto es, el 21/07/2023, ya había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se admitió la demanda (18/07/2022), y en la cual pretendió cumplir el codemandante con su obligación procesal (06/07/2023), siendo que en el caso bajo examen, el decreto recurrido fue por la perención breve de la instancia, es decir, por encontrarse la causa en la fase de citación, para lo cual bastaba el transcurso de más de treinta (30) días de inactividad en la fase de citación, y en el caso de marras transcurrió casi un (01) año de esa inactividad. Así se establece.

La norma contentiva de la perención breve, se encuentra prevista en el artículo 267, ordinal 1º de nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo cual es necesario reiterar, que la misma establece que la extinción de la instancia opera cuando transcurren treinta (30) días de inactividad en la fase de citación, pues, en esa etapa procesal es el accionante y no otro quien está llamado a dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a la puesta a derecho de su contraparte, por haber sido quien pusiere en movimiento el aparato jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que la efectiva administración de Justicia.

Por consiguiente, se reitera, para la fecha de la reforma libelar, ya había operado la sanción de Ley, es decir, la perención breve, en una causa que de manera prolongada se encontraba inactiva en la fase de la citación de la codemandada ANGY CECILIA VIVAS MIJARES, de la cual vale señalar que la recurrida advirtió que los codemandantes no habían indicado en su libelo el domicilio procesal de ésta, sino, que ello ocurrió transcurrido el lapso perentorio referido, y consta que fue en la reforma libelar que el codemandante FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, se sirvió –tardíamente– indicar la dirección o domicilio de aquella, según se aprecia de la lectura del folio 235 de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual, resulta obvio que con la presentación de una reforma libelar casi un (1) año después de la admisión de la demanda primigenia, sin que le hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones inherentes a la citación (compulsa y emolumentos) en el plazo de ley, pretendía el accionante evadir la sanción de la que era acreedor por su inactividad y omisión, pues, es claro y así se aprecia de las actas procesales que el actor pretendió consignar compulsa y emolumentos en fecha 6 de julio de 2023 para la citación en una demanda que se había admitido el 18 de julio de 2022, esto es, casi un (1) año luego de su admisión. Así se establece.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Alzada evidenció que se encuentra ajustada a derecho la apreciación de A quo, sobre la procedencia de la perención de la instancia, con base en la acreditada inactividad y falta de impulso en la fase de citación, por lo cual la decisión recurrida debe ser confirmada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2023, por ciudadano FERNANDO MONTILLA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILLA&CARBON CORP C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 01 de agosto de 2023, en la cual decretó la perención de la instancia según la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por retracto legal arrendaticio sigue con los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, en su carácter de directores de la sociedad mercantil MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A., en contra de los ciudadanos ANGY CECILIA VIVAS MIJARES y ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ. Así se decide. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2023, en la cual se decretó la perención de la instancia según la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dada la prolongada inactividad e incumplimiento de la parte actora de sus obligaciones en la fase de citación. Así se decide. TERCERO: PROCEDENTE la perención de la instancia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000544