REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000424
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana IRIT EIDELMAN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Bucarest, Rumania, titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA y TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.112 y 19.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENEE MOLKO LINSEN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.199.744 y V-7.715.157, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAIRA RIVERA DE FERNÁNDEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, SARA CRISTINA FERNÁNDEZ RIVERA, PATRICIA CALCAÑO TAMAYO, SIMÓN JESÚS FERNÁNDEZ BRAVO y MARÍA DE LOS ANGELES SILVA PARRA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.897, 98.526, 122.494, 162.085, 199.368, 302.619, 321.406 y 321.405, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 03 al 08 de la primera pieza principal del expediente, mediante la cual alegó la representación judicial del actor, lo siguiente: 1.)- Que mediante documento fechado 02 de noviembre de 2008, que en original acompaña marcado “B” y opone a los demandados, su representada junto con su esposo, el ciudadano ITZHAK EIDELMAN, titular de la cédula de identidad Israelí Nº 0147195119, otorgó un préstamo a los demandados, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 120.000,00), cantidad esta que, solo a los fines establecidos en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen para esa fecha, a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.940.000,00), conforme a la tasa cambiaria SICAD 2 de Bs. 49.50 por dólar. 2.)- Que los hoy demandados se comprometieron, juntos o por separado, a pagar o devolverle a la parte actora dicha cantidad, en un plazo de cinco (5) años, esto es a más tardar para el día 02 de noviembre de 2013, pago que se comprometieron efectuar en la citada divisa. 3.)- Que los deudores aquí demandados no cumplieron con el pago en la forma y términos pactados previstos en el instrumento constitutivo de la aludida obligación, por lo que hoy los demandados mantienen una deuda insoluta, líquida y exigible frente a la parte actora, por la expresada cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 120.000,00), desde el día 02 de noviembre de 2013, fecha en que venció el plazo convenido para el pago de la mencionada deuda. 4.)- Que luego de diversas gestiones personales extrajudiciales realizadas en procura de lograr el pago de la suma demandada, sin lograrse el resultado deseado, los deudores se han negado a cancelar la citada deuda, por lo que se hace necesario el ejercicio de la presente acción por cobro de bolívares. 5.)- Que infructuosas como resultaron las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la referida deuda, al amparo de la respectiva documental suscrita por las partes, es por lo que en nombre y en representación de la parte actora, demanda a los prenombrados para que convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal, en pagarle a su representada identificada al comienzo de este escrito libelar, las siguientes cantidades y conceptos: A) la suma de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), que deberán ser pagados en la expresada divisa norteamericana, para el caso de no existir el control de cambios al momento de la sentencia, o que deberán ser calculados a su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio oficial, que para la fecha de la sentencia esté vigente, de persistir la actual situación de control de cambio en el país, por concepto del monto del préstamo insoluto; y B) La suma correspondiente a la indexación o corrección monetaria de la cantidad que en definitiva sea condenada a pagar la parte demandada, dada la pérdida del valor adquisitivo de la moneda ocurrida con el paso del tiempo, para lo cual solicitó que se practique experticia complementaria del fallo en la oportunidad de Ley, conforme a los parámetros que a tal fin señale el Tribunal de la causa en la definitiva. C) Finalmente demanda las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, todo lo cual, a los solos fines de la estimación de la cuantía de la demanda, se calcula prudencialmente en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). 6.)- Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.240.000,00) equivalentes para esa fecha a Bs. 49.134 Unidades Tributarias. 7.)- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que aparece registrado a nombre de la codemandada RENEE MOLKO LINSEN, es decir, el Apartamento distinguido con el Nº 123, ubicado en la Planta 12 del Edificio Residencias Caroní, Conjunto Residencial denominado Caroní y Arauca, situado en la Avenida Abraham Lincoln de la Urbanización los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, todo ello a los fines de resguardar las resultas de la presente acción. 8.)- Que el referido inmueble aparece registrado a nombre de la codemandada RENEE MOLKO LINSEN, según documento protocolizado en fecha 28 de junio de 2010, ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.631, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.3160 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y cuyos linderos, medidas y demás datos o especificaciones constan suficientemente en el citado documento protocolizado y cuya copia adujo acompañar marcada “C”, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENEE MOLKO LINSEN, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, para que dieren contestación de la demanda u opongan las defensas que a bien tengan.
En fecha 02 de octubre de 2014, mediante diligencias, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada y apertura del Cuaderno de Medidas, así como también canceló los emolumentos correspondientes.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa acordó librar las compulsas para la práctica de la citación de los demandados, e insta a consignar los respectivos fotostatos para proveer lo conducente a la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia de que fuere infructuosa la citación personal de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos del libelo y su auto de admisión, así como de publicaciones de venta del inmueble de autos para evidenciar el peligro de venta del mismo y por medio de lo cual la accionada busca insolventarse, por lo que ratificó el pedimento de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar contenido en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, el A quo acordó la petición que antecede.
En fecha 02 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora retiró el ejemplar del cartel de citación a publicar en prensa.
En fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 15 de junio de 2015, se dio por citado el apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 18 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual alegó las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el 18 de septiembre de 2015, el A quo declaró SIN LUGAR.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre el monto de la caución.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde se dio por notificado de la decisión y solicitó lapso para consignar la fianza.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa se sirva declarar extinguido el proceso, visto que ha transcurrido en su totalidad el lapso al que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante haya procedido a subsanar la cuestión previa.
En fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de solicitud de fijación de monto de la fianza y se ratifique la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su diligencia donde solicitó al Tribunal se sirva declarar extinguido el proceso.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, y solicitó se declare la extinción del proceso.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente lapso para consignar la fianza.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 206, el A quo fijó fianza por el monto de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 36.000,00), suma resultante de calcular el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia Nº 60-98128117, a nombre del Tribunal de la causa, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.376.673,60).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal de origen ordenó sea remitido mediante oficio el cheque consignado por la parte actora, a la Unidad de Alguacilazgo, con la finalidad de que a través de uno de los Alguaciles adscritos a dicha Unidad se proceda a depositar el cheque en la cuenta corriente asignada al Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, del documento fundamental de la acción.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de extinción del proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, A quo ordenó el desglose del documento fundamental de la demanda, dejando copia certificada por Secretaría.
En fecha 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda y que supra quedó sin efecto en virtud de una reposición decretada.
En fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, el A quo agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto que antecede, y que se dictara la decisión sobre la subsanación de las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitó que se dicte auto de admisión de pruebas.
Mediante decisión de fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, y declaró NULAS las actuaciones realizadas a partir del 10 de marzo de 2016, exclusive.
En fecha 16 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión que antecede.
En la misma fecha 16 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela inserto a los folios 207 al 222 de la primera pieza principal del expediente, mediante el cual esgrimió lo siguiente: 1.)- Que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión perentoria de fondo por el defecto de falta de legitimación pasiva. 2.)- Que sea desechada la infundada demanda que dio origen a este juicio con fundamento en documento privado que identifica y consigna con su querella la parte actora. 3.)- Que el pago de una supuesta obligación por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 120.000,00), la parte actora afirma que sus representados se encuentran “casados entre sí”, lo cual carece de toda validez, ya que para el momento en que supuestamente fue asumida dicha obligación de dinero, el señor JAACOV WEIDENFELD GRINBERG se encontraba civilmente casado con la señora LINDA COHEN COHEN, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-6.311.242, según consta de acta de matrimonio No. 90, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2000, cuya copia se promoverá en este juicio. 4.)- Que de la referida acta matrimonial, se colige que la afirmación hecha por la actora en la que aduce que el señor WEIDENFELD GRINBERG y la señora MOLKO LINSEN se encuentran civilmente casados, es falsa, al igual que otras afirmaciones realizadas en el libelo; adicionalmente, que el vínculo conyugal que unía a su representado con la señora LINDA COHEN COHEN, no había sido disuelto para la fecha en que fue presentado el líbelo de la demanda y tampoco ha sido disuelta la comunidad conyugal entre dichos individuos. 5.)- Que una de las partes que supuestamente interviene en el documento privado fundamento de esta acción, es el codemandado JAACOV WEIDENFELD GRINBERG, que según la parte demandante recibió una cantidad de dinero en calidad de préstamo, por lo que su cónyuge LINDA COHEN COHEN, en virtud de tener ésta interés directo en el negocio supuestamente realizado, tendría que ser parte del proceso, ya que en el supuesto negado que fuere procedente el derecho accionado, la legitimación está atribuida en forma conjunta a varias personas por tratarse de un litisconsorcio necesario. 6.)- Que la supuesta adquisición de dicha obligación por su representado, sería adquirida para la comunidad conyugal, razón por la cual se hace indispensable la presencia de ambos cónyuges en un proceso que le interesa a la comunidad conyugal, toda vez que la legitimación judicial la atribuye el legislador en el artículo 168 del Código Civil a ambos cónyuges. 7.)- Que las afirmaciones que la señora IRIT EIDELMAN a través de su apoderado judicial ha efectuado en el escrito libelar, en el supuesto negado de ser declaradas con lugar, acarrearían consecuencias jurídicas en la esfera patrimonial de la Sra. LINDA COHEN COHEN, dado que hasta el veinticinco por ciento (25%) de la obligación del valor demandado pudiese ser imputada en virtud de las reglas de la comunidad conyugal, a la prenombrada, y produciría graves violaciones constitucionales en su perjuicio. 8.)- Que rechazan y contradicen la cuantía de la demanda, porque no es compatible y aceptable según las disposiciones legales del ordenamiento jurídico venezolano vigente para el momento de su interposición, pues, siendo que la actora estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.240.000,00), incluidos unos supuestos honorarios de abogados, los cuales a su entender no son más que las costas y costos del proceso judicial, en el supuesto que la misma parte actora resultase vencedora no es posible establecer indexación judicial. 10.)- Que la obligación demandada, supuestamente fue adquirida en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 120.000,00), y que la actora establece como mecanismo de cálculo para la estimación de la demanda, la conversión del monto de la supuesta obligación en divisas, usando la tasa de cambio del Sistema Complementario de Administración de Divisas II (en adelante SICAD II), instrumentado en el Convenio Cambiario N° 27, publicado en Gaceta Oficial N° 40.368 del 10 de marzo de 2014, siendo que para el momento en que fue interpuesta la demanda no era la tasa patrón de referencia legal, único y excluyente, para el establecimiento de un paralelismo entre el valor de la moneda nacional (Bolívar) y las divisas de los Estados Unidos de América. 11.)- Que para la fecha de la interposición de la demanda, coexistían en Venezuela tres (03) tasas de cambio distintas, no obstante, cree entender porqué la actora usó la tasa “SICAD II” como patrón de referencia para estimar su demanda, ya que ésta le permitiría obtener una mayor valoración en bolívares de la supuesta obligación demandada, sin embargo, dicha tasa de cambio no puede ser usada a tal efecto, ya que la legislación cambiaria vigente al momento de la interposición de la demanda, interpretada en concordancia con las normas procesales que rigen la materia, no establece esa posibilidad, por lo tanto la rechaza y contradice por exagerada. 12.)- Que en caso de resultar incompetente por la cuantía él A quo para conocer del fondo de la causa, que sea remitido el expediente al Tribunal que resulte competente para conocer del juicio. 13.)- Que en el supuesto negado de que fuera declarada sin lugar la defensa perentoria de fondo opuesta, que resulta lamentable que en la demanda, la accionante utilice el Órgano Jurisdiccional para desahogar problemas familiares y coloca en tela de juicio la conducta de su hermano, al atribuirle una negociación falsa en desmedro de su reputación. 14.)- Que resulta nefasto el vil propósito de una demanda improcedente, con presentación de documentos y aseveración de hechos totalmente falsos, cuyo innoble objetivo es atentar contra la honestidad personal y profesional de los codemandados. 15.)- Que respecto del fondo de esta controversia, desconoce y niega en todas sus partes el contenido y la firma del pretendido documento privado fechado supuestamente el 02 de noviembre de 2008, mediante el cual la representación de la parte actora pretende probar una supuesta obligación adquirida por los accionados, por haber recibido de la demandante y del ciudadano ITZHAK EIDELMAN, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ($ 120.000,00) en calidad de préstamo. 16.)- Que sus representados jamás han pedido un préstamo a los señores IRIT EIDELMAN e ITZHAK EIDELMAN, mucho menos un préstamo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES (USD. 120.000,00). 17.)- Que la demanda carece de todo fundamento jurídico, ya que el instrumento privado que se presenta ante los codemandados para su reconocimiento, es forjado, cuyas firmas, al menos en lo que respecta a los codemandados, no pueden haber sido obtenidas, ya que nunca han manifestado su voluntad para obligarse por medio del referido contrato, ni han suscrito documento alguno para ello. 18.)- Que la accionante es hermana del codemandado JAACOV WEIDENFELD GRINBERG, con quien durante los últimos años ha tenido una muy mala relación familiar, a raíz de la falta de atención prestada por la demandante a sus difuntos padres; tal es el deterioro de la relación entre los hermanos, que la accionante desconoce que su hermano no se encuentra casado con la codemandada RENEE MOLKO, y que por el contrario, hasta enero del año 2015 estaba casado con la ciudadana Linda Cohen Cohen. 19.)- Que la única finalidad de la acción es obtener una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento propiedad de la codemandada RENEE MOLKO LINSEN. La referida medida cautelar, también fue solicitada en la acción por simulación incoada por la hoy demandante en contra de RENEE MOLKO, la cual fue negada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no se cumplían los extremos exigidos por ley, según sentencias proferidas en fechas 03 de julio de 2014 y 20 de octubre de 2014, respectivamente. 20.)- Que la falsedad del documento fundamental de la demanda, se verifica en la necesidad de la actora de obtener una medida cautelar sobre el referido inmueble, para tratar de encausar el descabellado juicio de simulación iniciado en su contra ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la desesperación en encausar dicha descabellada pretensión, ha hecho que la actora produzca en esta oportunidad un documento que trata de probar un contrato inexistente entre las partes. 21.)- Que ante la inexistencia del contrato de préstamo entre las partes, jamás podrá probar la actora una transferencia hacia cualquiera de las cuentas de los accionados por tal monto. 22.)- Que en el documento presentado, se dice que la cantidad de dinero fue dada en efectivo, no obstante, por máximas de experiencia podrá determinarse que en ningún negocio del que se presuma su licitud se mueven tales cantidades de dinero en efectivo, eso sin contar que el ingreso de tales cantidades de dinero en efectivo está prohibido en la mayoría de los países, según sus regímenes aduanales, tal como ocurre en Venezuela, en virtud de las leyes penales cambiarias existentes para esa época y en la actualidad. 23.)- Que llama la atención que el documento presentado ante este Tribunal para probar la supuesta obligación, no se haya dejado constancia del lugar en el que fue contraída; pudo haber sido un error al momento de forjar el documento, o también una omisión deliberada para que al momento en que la accionada ejerciera su defensa, no pudiese oponer una cuestión previa de falta de jurisdicción. 24.)- Que las obligaciones pueden probarse de cualquier forma admisible, sin embargo, pareciera poco lógico que una obligación de tal envergadura haya sido recogida en un documento privado carente de mayores formalidades, aunado a la mala relación que existe entre los hermanos desde hace muchos años.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, el A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2016, y acordó remitir las actuaciones mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2016, el A quo admitió a favor de la parte actora la PRUEBA DE COTEJO, y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos.
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.
En la misma fecha que antecede, la parte demandada recusó al ciudadano Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En el mismo día precedente, se levantó acta con motivo de la exposición del Titular del Tribunal de la causa, en virtud de la recusación interpuesta en su contra, ordenando lo conducente.
Igualmente, en la misma fecha 12 de julio de 2016, se ordena agregar a las actas cursantes al presente expediente, copia del Oficio No. 246-2016, de fecha 11 de abril de 2016, dirigido a la Entidad Financiera “Banco Bicentenario”, donde se solicitó la certificación del depósito efectuado en el mes de marzo de 2016, por el monto de Bs. 7.376.673,60, en la cuenta corriente del Tribunal.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2016, la parte actora solicitó la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, el A Quo dejó sin efecto el auto fechado 03 de octubre de 2016, y sentó que el lapso de promoción de pruebas se venció en fecha 29/09/2016, por lo que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto de corrección, se comenzaría a computar la fase de oposición.
En fecha 25 de octubre 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 19 de octubre de 2016, la cual el 28 de octubre de 2016 fuere oída en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al presente expediente.
Riela diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se admitan las pruebas promovidas en autos, y se fije fecha para nombramiento de los expertos.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, y se libró las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2017, al Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la notificación debidamente recibida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, se designó al experto Grafotécnico, ciudadano, Raymond Orta Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, para que participe en la evacuación de la prueba de cotejo promovida.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, el experto Grafotécnico Raymond Orta Martínez, aceptó el cargo, prestó juramento y dio cumplimiento a las formalidades de Ley, y pidió fueren concedidos diez (10) días de despacho para realizar las actuaciones periciales y presentar el dictamen correspondiente.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017, el A quo, concedió al experto Grafotécnico, los días de despacho solicitados para que realice las actuaciones referentes a su designación y presente el dictamen correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2017, se consignó el correspondiente informe pericial.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas y la oposición ejercida, y ordenó notificar a las partes del mismo.
Cursa diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se proceda a la notificación ut supra ordenada.
En fecha 13 de marzo de 2018, se abocó nueva Juez del Tribunal de la causa, quien ordenó notificar a las partes su abocamiento, así como del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de octubre de 2017.
En fecha 10 de abril de 2018, quedó constancia de la notificación ordenada en la actuación precedente, a la parte accionante.
En fecha 05 de octubre de 2018, el Alguacil adscrito al señalado Circuito Judicial devolvió las boletas de notificación libradas a la parte demandada, por haber transcurrido más de noventa (90) días sin que se haya dado el impulso correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la remisión al Alguacilazgo de las boletas de notificación dirigidas a los codemandados, a los fines de pagar los emolumentos.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019, el A quo libró una nueva notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2019, quedó constancia que fuere infructuosa la notificación librada a la parte demandada.
En fecha 18 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ordene la reanudación de la presente causa en el estado que se encontraba al momento de quedar paralizada la misma, en razón de la suspensión de actividades judiciales debido al Covid 19, y solicitó la notificación de la parte demandada mediante correo electrónico, actuación que recibió el Tribunal de la causa en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el Tribunal de origen dictó auto de certeza mediante el cual acordó la reanudación de la causa en la fase respectiva, quedando constancia en esa misma fecha que se dio cumplimiento a la notificación de las partes, tanto del abocamiento como del auto que proveyó a la oposición ejercida en el lapso probatorio.
En fecha 24 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora adujo darse por notificado del auto de certeza dictado en fecha 14 de septiembre de 2021, y solicitó se enviara al Alguacilazgo la boleta de notificación librada a la parte demandada para dar el impulso correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa acordó la solicitud que antecede.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal de origen dejó constancia que fuere infructuosa la notificación de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, el ciudadano Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia de fondo.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó parcialmente y apud acta su cualidad en la abogada TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.038.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, el A quo dejó constancia que la causa no se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que está pendiente la notificación de la parte demandada ordenada ut supra, librando a tales efectos nuevas boletas de notificación dirigida a los codemandados en esa misma fecha.
En fecha 20 de marzo de 2023, quedó constancia de que fuere efectivamente practicada la notificación librada a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2023 hasta el 15 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa acuerda elaborar por Secretaría el cómputo solicitado, y en esa misma fecha quedó constancia que habían transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho, entre el 20 de marzo de 2023, exclusive, hasta el día 15 de mayo de 2023, inclusive.
En fecha 05 de junio de 2023, el A quo dejó constancia que el 01 de junio de 2023 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto que antecede y advirtió a las partes que una vez venza el lapso para presentar informes, así como las eventuales observaciones a estos, se procedería a fijar oportunidad para dictar sentencia.
En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declare la perención de la instancia.
En fecha 16 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó que se niegue la petición de perención formulada por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que “…en ningún momento se ha dejado de actuar en la misma –causa– por más de un año consecutivo…”
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal de la causa ordenó librar cómputo de los días continuos transcurridos entre el 09 de enero de 2019, inclusive, hasta el día 19 de agosto de 2021, inclusive, siendo que en esa misma oportunidad, la Secretaría del Tribunal de la causa asentó que transcurrieron quinientos noventa y cuatro (594) días continuos.

–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal de origen dictó sentencia que riela a los folios 151 al 158 y su vuelto de la segunda pieza principal del expediente, siendo del tenor que sigue:
“(…)
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este Juzgador pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
La Figura de Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es…omissis…
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estimulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perturbación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
(…)
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…omissis…
En nuestra ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
En sentencia Nº 2011 de fecha 21 de junio del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
(…)
Es así como la misma Sala, en la sentencia 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
(…).
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos, alega la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, que desde el 9 de enero de 2019 hasta el día 19 de agosto de 2021, transcurrió más de un año sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto de procedimiento, razón por la cual solicita a este Juzgado que declare la perención anual de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para poder verificar si en la presente causa ha operado la alegada perención de la instancia, considera el Tribunal a los fines de computar el posible período de inactividad anual debe tomarse como fecha de inicio el día 9 de enero de 2019, debe excluirse del mencionado cómputo los días correspondientes a los recesos judiciales de los meses de agosto y diciembre, esto es: desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 19 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive; desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 6 de enero de 2020, ya que durante esos periodos todas las causas permanecieron en suspenso y no corrió lapso procesal alguno.
Asimismo debe advertir este Sentenciador que también debe excluirse del cómputo antes referido el período comprendido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 04 de octubre de 2020, en virtud de las distintas Resoluciones que fueron dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo en virtud de las medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la Pandemia Covid-19.
Por último, considera este Juzgador que además debe excluirse del cómputo el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, correspondiente al receso judicial decembrino.
En consecuencia, tomando como referencia el cómputo practicado por Secretaria, y excluyendo los períodos anteriormente señalados, es claro para este Sentenciador que desde el 9 de enero de 2019, inclusive, hasta el 19 de agosto de 2021, inclusive, han transcurrido quinientos noventa y cuatro días (594) continuos, razón por la cual se cumple lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual trae como consecuencia que en el presente caso opere la perención de la instancia solicitada por los Abogados FRANCISCO GIL (sic) EDUARDO TRUJILLO ARIZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAACOV WEIDENFEL GRINBERG y RENE MOLKO LINSEN...omissis…

III
DECISIÓN
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: DECLARA LA PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, (sic) incoara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AÑEZ (sic) TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano IRIT WEIDENFELD GRINBERG contra los ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG Y RENEE MOLKO LINSEN, todos identificados al inicio del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A quo.
El Juzgado A Quo, en fecha 28 de julio de 2023, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido, y libró oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 22 de septiembre de 2023, fueron recibidas por reingreso ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida, fijándose el vigésimo (20º) día para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones, y vencido éste, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
En fecha 19 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada sustituyó poder en los abogados PATRICIA CALCAÑO TAMAYO, SIMÓN JESÚS FERNÁNDEZ BRAVO y MARÍA DE LOS ÁNGELES SILVA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 302.619, 321.406 y 321.405, en ese orden.

En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
“(…)
Visto los antecedentes del juicio y con el objeto de ratificar la existencia de la figura de la perención de instancia, ya declarada por este (sic) mismo Tribunal en fecha 18 de julio de 2023, consideramos pertinente puntualizar los hechos transcurridos desde la fecha 09 de enero de 2019 hasta el 19 de agosto de 2021 señalados en el punto anterior, en la que se demuestra la inactividad de la parte actora para continuar con el proceso.
En los antecedentes procesales del presente escrito mencionamos que en fecha 09 de enero de 2019 fue presentada por la parte demandante una diligencia para solicitar que se proceda a remitir las boletas de notificación a nuestros mandantes sobre el abocamiento de juez y del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de octubre de 2017. Luego de ello, en fecha 13 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto resolvió ordenar las notificaciones a los demandados. Más adelante, en fecha 23 de octubre de 2019, el Aguacil de este Tribunal dejó constancia del traslado al domicilio de nuestros mandantes sin poderse efectuar las respectivas notificaciones.
Siendo así los hechos, fue hasta el 19 de agosto de 2021 que la representación judicial de la parte actora solicitó que se ordenara a reanudación de la causa al estado en la que encontraba antes de la paralización judicial declarada por los acontecimientos generados por el COVID-19.
En el año 2020 por un período de aproximadamente seis (6) meses se suspendieron las causas en la sede jurisdiccional por medio de la Resolución No. 001-2020 y mediante posteriores prórrogas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Seguidamente, una vez concluidas las prórrogas de suspensión, el 01 de octubre de 2020, mediante Resolución No. 008-2020 dictada por esta misma Sala, se resolvió que durante las semanas de flexibilización decretada (sic) por el Ejecutivo Nacional se considerarían hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República para tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso, así como la Resolución No. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del TSJ en la que se acordó el Despacho Virtual a partir del día lunes 5 de octubre de 2020. Para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, tanto para los asuntos nuevos como los que estaban en curso. Se entiende pues que, desde esa última fecha mencionada, las partes que tenían interés en los procesos habían tenido la oportunidad de impulsar las causas y realizar cualquier tipo de acto procedimental que diera lugar.
Por ello resaltamos que la parte actora mostró un manifiesto desinterés por más de un año consecutivo, incluso contando con la oportunidad de realizar actuaciones desde la apertura del despacho virtual en sede jurisdiccional, y no fue sino hasta el 19 de agosto del año 2021 que solicitó la reanudación de la causa.
De manera que esa inactividad de la parte al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso por el transcurso de un año, trae como consecuencia la extinción del proceso, bajo la figura de la perención anual, apegándonos a la motivación de la sentencia que así la declara luego de efectuarse a petición del Tribunal el cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha 09 de enero de 2019 hasta el 19 de agosto de 2021.
III
DEL DERECHO
La institución de la perención de instancia se encuentra establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Asimismo, la doctrina venezolana la ha definido como una figura que extingue el proceso en razón de la inactividad de la parte durante cierto tiempo, siendo estas las condiciones esenciales para verificarse la perención…omissis…
De igual forma, esta figura procesal ha sido desarrollada por la jurisprudencia nacional, resaltando el carácter de orden público que la reviste, conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se ha establecido que la misma es una institución de orden público al estar directamente ligada a la tramitación del juicio y al debido proceso que debe cumplir con los principios constitucionales de justicia al que toda persona tiene derecho y siendo el proceso el instrumento esencial para su realización.
La doctrina de casación es pacifica e inveterada sobre la perención. En todo caso, a fines ilustrativos, señalamos que en sentencia Nro. 100 de fecha 26 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el siguiente criterio reiterado por esta misma Sala en distintas oportunidades, al señalar que “…Tratándose de una materia que interesa al orden público y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, para cumplir con el mandato constitucional de atender al principio finalista y procurar la materialización de la justicia sin sacrificarla por formalidades no esenciales procederá al análisis de lo delatado conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que establecen como misión del Estado velar por la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La perención viene a proteger y apuntalar tales principios de raigambre constitucional, que, evitando la dilación de los procedimientos indefinidamente por la falta de interés de la parte en impulsarlos diligentemente.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 564 de fecha 21 de mayo de 2013, ha sostenido…omissis…
Así también, es válido acotar que la perención también es tendiente a sostener los principios de celeridad, economía, lealtad e igualdad procesal, al impedir que las relaciones jurídico-procesales se estanquen por la conducta negligente, y en algunos casos deliberados, de alguna de las partes en perjuicio de la otra.
Así también, la perención, al extinguir situaciones litigiosas dilatadas injustificadamente, opera en beneficio de la seguridad jurídica, que es uno de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico.
Considerando lo antes expuesto, la decisión que declaró la perención de instancia, fue válidamente verificada por el Juez operando la consecuencia jurídica establecida en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, para el supuesto absolutamente negado que fuere determinado en forma definitivamente firme que no ha operado la perención de la instancia en el caso concreto, nos reservamos expresamente la sustanciación, en la oportunidad procesal que resulte pertinente, de las apelaciones ejercidas por esta representación y oídas previamente en este proceso, contra sentencias interlocutorias.
IV
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos:
1.- Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2023.
2.- Se RATIFIQUE la sentencia de fecha 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia,
3.- Se declare la perención de instancia conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 27 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó sus observaciones a los informes de su contraparte, ambos cursantes a la pieza principal II del expediente, en los siguientes términos:
“(…)
En principio es necesario recordar, que el criterio jurisprudencial con el que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha venido decidiendo recientemente todo lo relativo a la perención de la instancia, es consistente en exigir del juzgador, que al momento de emitir tal decisión verifique que en efecto se ha producido un evidente abandono del trámite, o un marcado desinterés o apatía de las partes en que el juicio avance hacia su sentencia, lo cual definitivamente no ocurrió en nuestro caso como se expresa en la decisión hoy apelada. Así se desprende de sentencia N° RC 000007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero de 2012, en la cual, entre otras cosas, se aclara lo siguiente: …omissis…
(…)
Por otro lado tenemos que, en sentencia N° 167 de fecha 20 de marzo de 2012, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente: …omissis…
(…)
En efecto, conforme a la jurisprudencia supra invocada y conforme a lo evidenciado a estos autos, resulta no ser cierto que en la causa hubiese operado la perención de la instancia por el transcurso de más de un año sin cumplirse ninguna actuación tendente a impulsar la causa, puesto que en ningún momento se ha dejado de impulsar el procedimiento por más de un año consecutivo, de lo cual existe suficiente evidencia en autos, toda vez que, para las fachas a que hace alusión la decisión recurrida, previamente había acudido este apoderado judicial de la parte actora ante la oficina de Alguacilazgo, a firmar la boleta como recibida en nombre y representación de nuestra mandante Irit Eidelman (ver folio 79, p II, al pie de dicha boleta inserta en autos, se observa la firma autógrafa del Dr. Gustavo Añez dándose por Notificado el 9 de abril de 2018), quedando notificada así la parte actora de lo expresado en dicha boleta, tal y como se lee de la nota manuscrita de notificación que aparece en el original de la referida boleta consignada por el Alguacil y cursante a estos autos. Luego de esta actuación ante el Alguacilazgo, el Alguacil procede en fecha 5 de octubre del mismo año 2018 a consignar las boletas libradas a los demandados por falta de Impulso de las mismas (folios 80 al 83, pII), y es por ello que en fecha 9 de enero de 2019 (folio 85, p II), esta representación de la parte actora solicita se remitan nuevamente las boletas de los demandados al Alguacilazgo, a los fines de proceder a impulsar las mismas, mediante el respectivo pago de los emolumentos una vez fuesen remitidas dichas boletas al alguacilazgo. Luego de dicha solicitud de esta representación judicial de fecha 9 de enero de 2019, se produjo en fecha 13 de mayo de 2019 (y no el 13 de octubre como falsamente indica la parte demandada) el auto del a-quo acordando y librando las Boletas de Notificación a los demandados solicitadas por nosotros en enero 2019, lo cual denota que la causa no estaba paralizada y que se seguían cumpliendo los pasos para la notificación de los codemandados.

Una vez libradas las nuevas boletas de notificación de los codemandados (folio 86, P II) luego de las vacaciones judiciales, esto es, a principios del mes de octubre del mismo año 2019, esta representación judicial de la parte actora acudió nuevamente ante la Oficina de Alguacilazgo de primera instancia y pagó los respectivos emolumentos para impulsar las 2 referidas notificaciones de los codemandados, razón por la cual el Alguacil Miguel Araya, designado para tales notificaciones, efectivamente acudió al domicilio de los codemandados en dos oportunidades, los días 21 y 22 de octubre de 2019, y al no encontrarse allí sus destinatarios y ser informado de que los mismos se encontraban de viaje, es por lo que, tal y como consta en autos, dicho Alguacil procedió en fecha 23 de octubre de 2019 a consignar ambas boletas con resultado negativo (folios 89 al 92, p II), siendo que, como bien lo sabe este Tribunal por máximas de experiencia y lo ha dicho la jurisprudencia supra citada, si no se hubiesen pagado tempestivamente por la parte actora los emolumentos de tales notificaciones, dichas boletas hubiesen sido devueltas al tribunal de la causa por falta de impulso procesal, tal y como por única vez, había ocurrido en fecha 5 de octubre de 2018 como antes se relató y consta en autos, recordando que esta causa data de hace más de nueve (9) años.

Acudir ante la oficina de Alguacilazgo y pagar los respectivos emolumentos para las notificaciones de los codemandados, como antes se expuso y quedó evidenciado en autos, efectivamente constituye un importante acto de impulso procesal del juicio, para que el mismo continuase hacia su siguiente fase procesal y ulterior sentencia, lo cual interrumpió en el mes de octubre de 2019 cualquier posible lapso o cómputo que sobre perención se hubiere iniciado, y cuya prueba consta en autos como antes se dijo, en la respectiva diligencia consignada por el alguacil Miguel Araya, lo que nuevamente evidencia que la causa no se encontraba paralizada por falta de impulso. De manera que, contrariamente a lo señalado en la sentencia de perención dictada por el a-quo, desde el 9 de enero de 2019 hasta el mes de octubre del mismo año 2019, tan solo transcurrieron 9 meses entre ambas fechas, quedando así interrumpido cualquier posible lapso de perención que se quisiera computar.

Finalmente tenemos que a partir del 16 de marzo del 2020, esto es, apenas 4 meses y medio después del pago de emolumentos para la notificación cumplido en el mes de octubre de 2019, se produjo la paralización de todas las causas a nivel nacional en razón del Covid 19, y no fue sino hasta el 5 de octubre de 2020, que se instauró por el Tribunal Supremo de Justicia, una figura de excepción sobre la reanudación de las causas, que exigía el aportar ciertos datos de correos electrónicos y números de teléfonos con red whatsapp de ambas partes, lo cual, una vez recopilada dicha información necesaria y al dejar pasar algunos meses mientras se aclaraban o mejoraban las condiciones de salud y seguridad sobre el Covid 19, para que las personas mayores de 60 años pudiésemos acudir con cierto margen de seguridad a los tribunales y demás espacios públicos, fue que nos permitió solicitar la reanudación de la causa en fecha 19 de agosto de 2021, (la cual, contrariamente a lo dicho por el a-quo en la recurrida, aún continuaba paralizada como lo señala expresamente el artículo Noveno de la aludida Resolución N° 005 de la Sala Civil, pues la causa se encontraba en fase de pruebas, ver folio 98, p II, y NO en fase de citación o de sentencia) esto es, que se solicitó la reanudación de la causa a los 10 meses de publicada la Resolución N° 005 de la Sala Civil antes reseñada, y todo ello sin menoscabo de la gran cantidad de actuaciones procesales cumplidas en esta causa, con posterioridad a nuestra solicitud de reanudación del juicio luego de la pandemia, esto es, en los años 2021, 2022 y 2023, donde entre otras cosas, se logró la notificación de la parte demandada que no se pudo concretar previamente en octubre de 2019, llegando incluso hasta consignar Informes de primera instancia en fecha 16 de marzo de 2023 y escrito de fecha 12 de julio de 2023 haciendo oposición a la perención solicitada por la parte demandada, resaltando a este Juzgado Superior como posible motivo de nulidad de la recurrida, que ambos escritos fueron silenciados por el a-quo en su sentencia de perención, por todo lo cual se evidencia que, amén de no existir un manifiesto abandono del trámite, en ningún momento corrió el lapso de un año sin impulsar la causa o sin realizarse ningún acto de procedimiento tendente a impulsar la misma, y que adicionalmente se lograron todos los objetivos procesales que siempre garantizaron la defensa y el debido proceso a las partes, todo ello conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables a estos casos, por lo que no resulta procedente la perención de la instancia decretada por el a-quo, por no encontrarnos ante un caso de evidente o inequívoco abandono del trámite ni falta de impulso procesal por más de un año consecutivo, como ha quedado evidenciado en autos y lo ha explicado nuestra máxima jurisdicción en reiterada y pacifica doctrina reciente al respecto.

Es por lo antes expuesto que respetuosamente solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, se revoque la sentencia de perención objeto de apelación, o se anule la sentencia del a- quo por haber silenciado y hecho caso omiso a nuestro escrito de Informes tempestivamente presentado, y se proceda a dictar sentencia de fondo sobre el mérito de la causa, Como corresponde en derecho y en justicia en esta oportunidad procesal, para lo cual hacemos a este Tribunal las siguientes consideraciones…”

De igual manera, supra formuló en el mismo escrito en cuestión, los alegatos de fondo siguientes:
“La presente acción por cobro de bolívares, presenta como su documento fundamental, un documento privado suscrito por los hoy demandados, en el cual éstos reconocen deberle y se comprometen a pagarle a mi mandante ciudadana Irit Eidelman, la suma de Ciento Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 120.000), suma ésta que en su momento se estimó en la cantidad de Bs 6.240.000 a la tasa de cambio oficial del momento inicial de este juicio, siendo que sin embargo la deuda contraída fue denominada en la citada divisa norteamericana y así debe ser honrado su pago por US$ 120.000, o en su defecto, deberá pagarse dicha suma en bolívares a la tasa de cambio oficial de dicha divisa, vigente para el momento de efectuarse el pago respectivo.

Decimos que el documento en referencia fue suscrito por los demandados identificados en autos…omissis…la autoría o veracidad de tales firmas, quedó plenamente demostrada mediante la respectiva experticia o prueba de cotejo inserta a los folios 59 al 65 de la pieza II, que fue evacuada en la causa conforme a la correspondiente prueba promovida y admitida por el Tribunal de primera instancia en su momento procesal oportuno…omissis…

En efecto, los hoy demandados al rendir su contestación de la demanda, procedieron falsamente a negar sus firmas…omissis…el claro reconocimiento técnico científico, acerca de que tales firmas negadas en efecto habían sido producidas por los hoy demandados, y en tal razón, el citado documento quedó ”reconocido” y adquiere pleno valor probatorio…omissis…
(…)
Al respecto, resulta oportuno recordar la doctrina que desde vieja data, viene reiterando pacíficamente nuestra máxima jurisdicción, conforme a sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de mayo de 1988, expresada en los siguientes términos: …omissis…
(…)
Es por todo ello y conforme a lo alegado y probado en autos, que respetuosamente solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, que Anule o Revoque la sentencia de perención de la instancia dictada por el a-quo y, en su lugar, dicte sentencia de fondo y declare Con Lugar la demanda con los demás pronunciamientos del caso, y que en consecuencia los demandados sean condenados en la sentencia de mérito, a cumplir la obligación de pago demandada a la cual se obligaron conforme al documento fundamental consignado junto al libelo en original, y que fue oportunamente resguardado en la caja fuerte del Tribunal de la causa…”

Por auto de fecha 07 de noviembre 2023, esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a esta Superioridad, no considerar lo alegado por la representación judicial de la parte actora, al momento de decidir sobre el recurso de apelación.

–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte actora, abogada TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.038, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró en fecha 18 de julio de 2023, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ÁÑEZ TORREALBA, contra los ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENEE MOLKO LINSEN. Así se establece.

–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se circunscribe el thema decidendum en la perención dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2023, la cual consiste en una sanción que el Ente Jurisdiccional aplica al justiciable en razón de su inercia o inactividad en el efectivo impulso que requiere la causa a la cual haya dado origen, siendo que en el caso de autos, el Juzgado A quo delimitó la inactividad de la parte accionante, en que a partir de “…el 9 de enero de 2019, inclusive, hasta el 19 de agosto de 2021, inclusive, han transcurrido quinientos noventa y cuatro días (594) continuos, razón por la cual se cumple lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”, estableciendo que ello acaeció en la fase probatoria dentro del procedimiento incoado por la parte accionante, plenamente identificada en autos.

Ante tal premisa del Juzgado A quo, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes señaló que la parte accionante evidenció en autos su desinterés en la persistencia de la presente causa, por más de un año consecutivo, pues, pese a contar con el despacho virtual en sede jurisdiccional, no fue sino en fecha 19 de agosto del año 2021, que solicitó la reanudación del juicio.

Mediante su escrito de observaciones, la representación judicial de la parte accionante-recurrente, cuestionó los informes de su contraparte, siendo que adujo respecto de la perención de la instancia, que la causa se encontraba en estado de sentencia y el A quo no entró en consideración del contenido de sus escritos mediante los cuales cuestionó la perención de la instancia. En ese sentido, invocó la parte recurrente los criterios jurisprudenciales sostenidos en por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones Nº RC 000007, de fecha 17 de enero de 2012, y Nº 167, de fecha 20 de marzo de 2012, alegando que “…en ningún momento se ha dejado de impulsar el procedimiento por más de un año consecutivo, de lo cual existe suficiente evidencia en autos…”, para lo cual arguyó las actuaciones que efectuó a los fines de que fuere practicada una notificación a la accionada.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el Expediente Nº AA20-C-2011-000642, se refirió sobre la perención en los siguientes términos:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” –Subrayado de la Sala–.

Por su parte, la norma contenida en el encabezado del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, señala lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En el caso de marras, se evidenció que, si bien el Juez es el encargado de impulsar el proceso, según las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil, no es menos cierto que, dicha obligación no deja de estar en cabeza de la parte accionante, más aún en las causas que se encuentren en fase probatoria, en lo cual se ahondará supra.

Es necesario resaltar, que una vez admitida la demanda, y hasta antes de que la causa se encuentre en la fase para emitir la respectiva decisión es lo que le distingue de la figura de la pérdida del interés, cuyos supuestos de procedencia son distintos a los que pudieren dar origen a la perención de la instancia. En ese sentido, se trae a colación el criterio del Alto Tribunal, el cual, mediante decisión emanada de su Sala Constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002, por medio de la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 02-0086, estableció lo siguiente:
“(…)
Para decidir se observa que esta Sala, en su sentencia nº 589, caso: Adriática de Seguros, C.A., reiteró el criterio ya sentado en materia de perención el 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y señaló lo siguiente:
(…)
Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:
‘Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso– del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
(…)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

La inactividad procesal que diere origen a la perención puede hacerla valer la parte contraria, e inclusive, puede darse de oficio por el órgano Jurisdiccional, si el mismo detecta su ocurrencia en el procedimiento; en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de enero de 2017, mediante Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, contenida en el expediente Nº AA20-C-2015-000591, al señalar lo siguiente:
“(…)
De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...” –Negrillas de esta Alzada–.

Ahora bien, debe advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante su decisión de fecha 21 de julio de 2015, contenida en el Expediente Nº 15-0362, según su nomenclatura, estableció lo siguiente:
“(…)
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad, sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión…” –Resaltado de esta Superioridad–.

Por ello, corresponde a esta Alzada analizar la ocurrencia de la perención cuestionada por la parte accionante, siendo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que conforme a la recurrida, el período comprendido dentro de la inactividad procesal de las partes acaeció entre las fechas correspondientes al 09 de enero de 2019 al 19 de agosto de 2021; sin embargo, observó esta superioridad, que la fecha del presunto inicio de la inactividad no es acorde con el contenido de las actas procesales, pues, no fue a partir del 09 de enero de 2019, sino, desde el 23 de octubre de 2019, exclusive, siendo en esta última fecha la oportunidad en la cual quedó constancia en autos que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia en las actas procesales que fuere infructuosa la notificación librada a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento el auto mediante el cual se proveyó a la promoción de pruebas y oposición ejercida, que había sido dictado en fecha 05 de octubre de 2017, por lo cual se evidencia un prolongado lapso de incuestionable inactividad que hace procedente la declaratoria establecida por el A quo en la decisión recurrida, pues, desde el momento en que el Alguacil del Tribunal de origen devolvió las actuaciones a las actas procesales en fecha 23 de octubre de 2019 –exclusive– en virtud de haber sido informado que los codemandados no se encontraban en su domicilio, debió impulsar la notificación por carteles, conforme a la previsión contenida en el artículo 233 de nuestra Ley Adjetiva Civil, sin esperar que el A quo supliere esa inactividad de la accionante, todo lo cual relevó al Juzgador A quo de entrar al análisis y posterior pronunciamiento de fondo. Así se establece.

En efecto, si bien es cierto, la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora es de fecha 9 de enero de 2019, también es cierto que la notificación solicitada fue acordada por el A quo en fecha 13 de mayo de 2019; pero, desde la constancia en autos (23/10/2019) de las resultas de la notificación a la parte demandada del abocamiento de la ciudadana Juez y del auto de admisión de pruebas, no se aprecia que la representación judicial de la parte actora haya comparecido a los autos a fin de impulsar la continuidad de la causa, sino en fecha 19 de agosto de 2021, por lo que, es claro, que aun cuando ocurrió en ese lapso la suspensión del proceso entre el 16 de marzo de 2020 y el 5 de octubre de 2020 (Emergencia por Covid-19), fecha en la que se reactivó la actividad judicial; sin embargo, entre el 23/10/2019, exclusive y el 16 de marzo de 2020, exclusive, transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses; y entre el 5 de octubre de 2020 y el 19 de agosto de 2021, transcurrieron aproximadamente unos diez (10) meses, de modo que si tomamos en cuenta el lapso de paralización judicial en razón de la emergencia por el Covid-19, no es posible configurar el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, antes del decreto de paralización de la actividad judicial por el Covid-19, habían transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses, y luego de la reactivación de la actividad judicial, esto es, en fecha 5 de octubre de 2020 hasta el 19 de agosto de 2021, transcurrieron aproximadamente diez (10) meses, por lo que, pese a que es posible apreciar lapsos prolongados de inactividad imputable a la parte, ninguno alcanza el lapso de un (1) año calendario consecutivo, tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, sobre el computo de los lapsos para la perención, nuestra Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1989, Exp. Nº 87-0412; reiterada en fecha 24/01/1991, dejo establecido lo siguiente:
“…a juicio de la Sala, el art. 197 del CPC., debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho …(…) solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere …. el Art. 199; el del Art 231…; el del 251…; los…del Art. 267…”

Entonces, mediando el tiempo de paralización judicial en razón del decreto de emergencia por el Covid-19, que fue desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 5 de octubre de 2020, transcurriendo más de 6 meses sin actividad procesal por las razones ya indicadas y que no son imputables a las partes, es evidente que no transcurrió un (1) año calendario consecutivo, pues, aun cuando la actividad judicial se reactivó en fecha 5 de octubre de 2020 y la actuación de la parte es de fecha 19 de agosto de 2021, entre ambas transcurrieron diez (10) meses, logrando con dicha actuación interrumpir el lapso de perención anual.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Alzada evidenció que contrario a lo decidido por el A quo, no se ha configurado el supuesto de Ley para el decreto de la perención de la instancia, por lo cual, la decisión recurrida debe ser revocada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte actora, abogada TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.038, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró en fecha 18 de julio de 2023, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ÁÑEZ TORREALBA, contra los ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENEE MOLKO LINSEN. Así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2023. Así se decide.
TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2023-000424
CEOF/CBCH