REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de febrero de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001147
Parte Intimante: ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.094.724 y V-14.537.540, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.675 y 232.532, respectivamente.
Abogado Asistente: Antonio José Rivero Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.067.
Parte Demandada: MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.601.023.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Cohen Romero Y Shamir Camacho Ditta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.557 y 237.520, respectivamente.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, en contra del ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, se ordenó librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de intimación a la parte demandada y que le fueron cancelados los emolumentos. En esa misma fecha mediante diligencia, consignó los oficios recibidos por el Registro Público y la Oficina Subalterna de Registro Público.
En fecha 23 de noviembre de 2023, compareció el abogado José Gregorio Arvelo Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de impugnación.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó las posiciones juradas de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2023, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 29 de noviembre de 2023. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2023, la parte actora mediante diligencia solicitó la retasa de honorarios.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, se oyó la apelación planteada por la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2023, y se instó a consignar los fotostatos necesarios.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada, dejando constancia que el mismo no quiso firmar.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la parte actora consignó escrito de posiciones juradas.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, la parte actora solicitó se fijara audiencia conciliatoria.
Este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2023, fijó fecha para la audiencia conciliatoria.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se llevó acabo la respectiva audiencia de conciliación entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2024, la parte actora ratificó la solicitud de embargo de las acciones de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2024, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad de audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, este Juzgado fijó fecha para la audiencia conciliatoria.
En fecha 22 de enero de 2024, se llevó acabo la audiencia conciliatoria.
En fecha 05 de febrero 2024, la parte intimada revocó el poder conferido al abogado José Gregorio Arvelo Pino, y posteriormente otorgó poder Apud Acta a los abogados Luis Cohen Romero y Shamir Camacho Ditta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.557 y 237.520, respectivamente.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión proveniente del Tribunal Decimoctavo (18º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de febrero de 2024, los apoderados judiciales de la parte intimada, presentaron escrito mediante el cual solicitaron sean evacuadas las posiciones juradas y ratificaron la oposición de la demandada.
En fecha 19 de febrero de 2024, la parte actora solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se acordaron expedir las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos a certificar.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la Pretensión del Actor
Mediante escrito libelar la parte actora expone que en fecha 13 de julio de 2022, los contacto el ciudadano MERVIN VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.710, para que asesoraran y prestaran asistencia profesional a su sobrina la ciudadana DAYANA HAYDEE CAMPOS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.260.93, y su compañero el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.601.023, reuniéndose en su domicilio laboral ubicado en Calle La Tinaja, Galpón 13 y 14, Zona Industrial, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que tenga lugar la reunión a objeto de determinar los trabajos y estudios jurídicos a realizar, por lo cual se reunieron en fecha 15 de julio del año 2022, con el ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, donde el ciudadano en referencia con su compañera sentimental DAYANA HAYDEE CAMPOS VARGAS, les dan los detalles relacionado a tres situaciones para las cuales requerían su servicios profesionales siendo:
1. Relacionada a un robo de unos motores de lancha en donde habían sido víctimas, y requerían su recuperación, que en relación a ello no realizaron trabajo alguno.
2. Relacionado a un conflicto que sostenía con su hermano y socio JOAQUIN RODRIGUEZ PEREIRA LEAL, en donde se disputaban la posesión de un galpón subdividido en 4 galpones y una carpintería desde hacía diez años aproximadamente, en el cual su hermano sostenía la posesión, uso, goce y disfrute de dichos locales, durante todo ese tiempo, no teniendo acceso al mismo el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, que se enfrentaron en varios procedimientos legales, todos en los cuales habría resultado vencido, argumentado que la parte intimada le manifestó que perdieron mucho dinero en abogados sin lograr si quiera ingresar al galpón, y no disponían de liquidez para cubrir los gastos relativos a la recuperación de la posesión de los galpones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LEAL 65 C.A., donde él es propietario del 99% del capital social, empresa de este domicilio debidamente registrada por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 79-A Pro, de fecha 10 de abril de 1996, y última modificación estatutaria de fecha 27 de abril de 2017, bajo el No. 1, Tomo 54-A, ante el Registro Mercantil, de la cual es propietario de un 99% de las acciones de la misma y de la carpintería propiedad de la sociedad mercantil MUEBLES HERMANOS LEAL MHL C.A., sobre la cual también posee un 99% de las acciones de la sociedad mercantil
3. La recuperación de un apartamento ubicado en Residencias Macaracuay, identificado con el Nº 9-B, piso 9 de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, que habría perdido en disputa legal con su hermano JOAQUIN RODRIGUEZ PEREIRA LEAL.

Que previo a realizar el poder de representación acordaron de forma verbal que el monto de HONORARIOS PROFESIONALES seria estimado en un porcentaje sobre el valor del galpón distinguido con el No. 10, ubicado en el Desarrollo Industrial el Ingenio, enclavado en la Hacienda El Ingenio, con una superficie de 2.895,66 mts2, estimado en su valor por el contratante en la suma de UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS (1.000.000,00$), y que así se los hizo saber, cuya posesión y cobro de alquileres era realizado por el hermano JOAQUIN RODRIGUES PEREIRA LEAL, desde hace aproximadamente diez años, siendo restituido su apoderado en ese momento, en la posesión plena del goce y disfrute del inmueble, recuperando en su posesión, luego de un trabajo extrajudicial, que consistió en reuniones permanentes para lograr el objeto, el porcentaje fue acordado de mutuo acuerdo en un veinticinco por ciento (25%), y que sería cancelado al finalizar el trabajo, al hacerle entrega de su propiedad, en posesión, uso, goce y disfrute, que únicamente les solicitaron costear los gastos relativos a la protocolización del poder de representación y los viáticos de inicio de los trabajos.
Que iniciaron los trabajos con exclusiva dedicación, sin límite de horario, ya que sus honorarios dependían del resultado final y el éxito de los trabajos, lo cual consta en conversaciones anexas, hasta los fines de semana estaban incluidos, analizando y estudiando el caso junto con cada uno de los procedimientos que habían tenido lugar durante los diez años de conflicto, que en primer lugar se dirigieron al galpón en Guatire, en donde sostuvieron muchas reuniones con los inquilinos y con el hermano de su poderdante el ciudadano JOAQUIN RODRIGUES PEREIRA LEAL, con quien iniciaron mesas de trabajo con cada uno de sus abogados, aproximadamente con cinco abogados sostuvieron reuniones a los fines de solucionar el conflicto entre ambos, durante cinco meses aproximadamente, y que durante ese tiempo lograron un éxito total en el caso planteado, devolviéndole la posesión plena, el uso, goce y disfrute del galpón al ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL.
Que el galpón se encuentra dividido en cuatro galpones grandes, mas sus oficinas, y arrendados por separado, y que lograron que los dos inquilinos que actualmente se mantienen en calidad de arrendatarios le cancelen el canon de arrendamiento por dichos galpones, al ciudadano antes mencionado.
Continúa manifestando que, en virtud de que ya su trabajo había concluido, y su representado ya se encontraba en posesión plena del galpón y disfrutando del cobro de los cánones de arrendamiento en virtud de su trabajo y por todo su financiamiento durante los cinco meses de arduo trabajo, que al logra establecer en un acuerdo todas las peticiones de su representado, cumplieron con creces los objetivos para los cuales fueron contratados y que aun así el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, se niega rotundamente a cumplir honestamente con el pago de sus honorarios profesionales, no obstante de haberle entregado el contrato de honorarios profesionales personalmente, que habían sido pactados verbalmente y aceptados espontáneamente, toda vez que les pidió tiempo para realizar el avaluó al galpón de Guatire, y poder determinar el monto exacto del valor del 25% de los honorarios pactados, que así se mantuvo varias semanas en espera del avaluó que nunca realizó.
Que su compañera DAYANA HAYDEE CAMPOS VARGAS y su hijo ABRAHAM IRWIN, les enviaron fotos de algunas propiedades que les entregarían como parte de pago de los honorarios profesionales, manifestando además que, en reunión con el ciudadano ANDERSON GERDEL, les pidió que redactaran ese acuerdo y enviárselo al correo de la carpintería lo cual procedieron a redactar el acuerdo y enviárselo al correo de la carpintería mueblesleal64@gmail.com, bajando un cinco por ciento (5%) para ser cancelados en esa fecha, pero que el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, cambia nuevamente de abogado y se niega totalmente a pagar sus honorarios, que con un nuevo abogado y un ciudadano que lo representa en las instalaciones de los galpones como su corredor inmobiliario de nombre CARLOS VILLEGAS, a quien envió a reemplazarnos junto con su nuevo abogado de nombre JOSE ARVELO, que les hace llega una nueva propuesta vía Whatsapp bastante grotesca e irrespetuosa, que no representa ni siquiera el 1% de lo acordado.
Por último, solicitaron que la parte intimada convenga o sea condenado a pagarles la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (450.500,00$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que abarca todas las actuaciones extrajudiciales realizadas como honorarios profesionales de abogados, para lograr lo contratado por el poderdante que era la posesión, goce y disfrute del galpón propiedad de INVERSIONES LEAL 65 C.A., del cual es propietario el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, el demandado en un 99% del capital social, de acuerdo a las actuaciones señaladas, o que en su defecto sea condenado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
De la oposición al decreto de intimación
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2022, la parte demandada impugnó y se opuso a los hechos narrados por los demandantes Abogados ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, en su libelo de demanda, de la siguiente manera:
Impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que ha dado lugar al presente procedimiento, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocados por los abogados ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, por cuanto es totalmente falso que su representada le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (450.000$), por concepto de honorarios profesionales, correspondientes a actividades, que supuestamente realizaron esos abogados extrajudicialmente.
Que niega e impugna que esos abogados le hayan recuperado la posesión del inmueble a su representado por cuanto nunca la ha perdido.
Que niega e impugna que su representado haya fijado como honorarios profesionales un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del galpón con los abogados.
Negó e impugnó que los intimantes trabajaron para su representado por cinco meses, ya que el poder que le otorgo su representado fue en fecha 26 de julio de 2022 y el mismo fue revocado en fecha 23 de noviembre de 2022, y no se pudo hacer antes porque su representado es un ciudadano de nacionalidad Portuguesa y se necesita la autorización del Saren para ese procedimiento y eso tardo como dos meses en que dicho organismo autorizara tal revocatoria.
Negó, impugnó y desconoció absolutamente todos los mensajes de Whatsapp traídos por la parte actora a este proceso, ya que los mismos son simples copias, que no traen a los autos su versión digital ni código HASH, ni que tampoco fueron traídos a los autos en su formato nativo como DOC, PDF o TXT, por lo que tanto carecen de toda validez.
Que niega, impugna y desconoce, que los intimantes le hayan realizado a su representado algún trabajo que amerita el pago de honorarios profesionales.
Asimismo, esgrimió que sin que signifique el reconocimiento alguno del presunto derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, se acogió al derecho de retasa, pero negando siempre que los intimantes tengan calificación para ello.
Por último, solicitó que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte intimante:
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó:
Marcado como anexo “A”, e inserto en los folios 29 al 31, copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA LEAL, parte intimada, a los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PERREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, parte intimante, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2022, bajo el No. 49, Tomo 38, Folios 15 hasta el 17; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrada la relación entre Las partes. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, impresión de los mensajes de la aplicación Whatsapp de las conversaciones sostenidas por los ciudadanos ARGENIS PEREZ y MARTINHO RODRIGUES, de fecha 14 de julio del 2022, hasta el día 17 de noviembre de 2022, insertos desde el folio 32 al 47 del presente expediente, la cual fue impugnada por la contraparte, sin que conste en autos que el promovente de la prueba haya procedido a hacerla valer en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, e inserto en el folio 48, CD contentivo de los audios enviados por la aplicación Whatsapp de las conversaciones sostenidas por los ciudadanos ARGENIS PEREZ y MARTINHO RODRIGUES, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora el contenido de los audios del CD en virtud de que este instrumento, al igual que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de acuerdo a esta previsión, se tendrán por fidedignos si no fueran impugnados por el adversario en el lapso correspondiente, y como quiera que en el caso de autos, la parte intimada no lo impugnó ni desconoció, es por lo que le confiere todo su valor probatorio, evidenciándose la el trabajo realizado por los intimantes. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, e inserto en los folios 49 al 53 del expediente impresión de los mensajes de la aplicación Whatsapp de las conversaciones sostenidas por los ciudadanos ARGENIS PEREZ y DAYANA HAYDEE CAMPOS VARGAS, de fecha 13 y 30 de septiembre, 05 de octubre, 03, 09 y 10 de noviembre del 2022, la cual fue impugnada por la contraparte, este Tribunal observa que la misma proviene de una tercera persona ajena al presente juicio, por lo que al no ser ratificada en juicio por medio de la prueba testimonial, ni se hizo valer en juicio, se desecha del proceso conforme a los artículo 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, e inserto en el folios 48, CD contentivo de los audios enviados por la aplicación Whatsapp de las conversaciones sostenida por los ciudadanos ARGENIS PEREZ y DAYANA HAYDEE CAMPOS VARGAS, la cual fue impugnada por la contraparte, este Tribunal observa que la misma proviene de una tercera persona ajena al presente juicio, por lo que al no ser ratificada en juicio por medio de la prueba testimonial, ni se hizo valer en juicio, se desecha del proceso conforme a los artículo 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, e inserto en los folios 55 al 59 del expediente impresión de los mensajes de la aplicación Whatsapp de las conversaciones sostenidas por los abogados JOAQUIN RODRIGUEZ PEREIRA LEAL, JAIME MUÑOZ y JUAN CARLOS VARELA con el ciudadano ARGENIS PEREZ, la cual fue impugnada por la contraparte, sin que conste en autos que el promovente de la prueba haya procedido a hacerla valer en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, e inserto en los folios 60 al 63 del expediente impresión de los mensajes de la aplicación Whatsapp de las conversaciones sostenidas por los ciudadanos ABRAHAM IRWIN con el ciudadano ARGENIS PEREZ, la cual fue impugnada por la contraparte, este Tribunal observa que la misma proviene de una tercera persona ajena al presente juicio, por lo que al no ser ratificada en juicio por medio de la prueba testimonial, ni se hizo valer en juicio, se desecha del proceso conforme a los artículo 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, e inserto en los folios 64 al 69, copia simple del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE GIANNELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.165.443, actuando en nombre y representación de la compañía AGRO REFORESTACIONES JARDINES ORNAMENTALES ARJO, C.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES LEAL 65, C.A., sobre una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización denominada Desarrollo Industrial El Ingenio, constituida sobre un terreno que pertenece a la misma, enclavado en la Hacienda El Ingenio, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie de total de CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS SENTIMETROS (48.036,72 Mts2), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1998, bajo el No. 43, Tomo 14, Protocolo Primero. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado en autos que la sociedad mercantil INVERSIONES LEAL 65 C.A., es propietaria del terreno donde se encuentra ubicado el galpón descrito en la presente causa. Así se decide.
Marcado con la letra “H-1”, e inserto en los folios 70 al 74, copia simple del acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa INVERSIONES LEAL 65, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1996, bajo el No. 10, Tomo 79-A-Pro. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecidos los miembros y la constitución de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, e inserto en los folios 75 al 83, copia simple del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano NICOLA TAURISANO ROSSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.331.308, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ROSSI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-966.877, con los ciudadanos MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL y DAYANA HAIDEE CAMPOS VARGAS, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 4, ubicado en el Angulo Sur-Oeste del Primer piso del Edificio, Residencias Ariella, situado frente a la Avenida Tamanaco, viviend múltiple de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2015, bajo el No. 2015.1172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.17919. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado en autos que los ciudadanos MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL y DAYANA HAIDEE CAMPOS VARGAS, son propietarios del bien inmueble antes mencionado. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, los Abogados intimantes consignaron las siguientes documentales:
Ratificaron el poder otorgado por el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, a los abogados ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOSADA, el cual fue consignado junto a su escrito libelar y valorado previamente, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Ratificaron la impresión de los mensajes de las conversaciones por medio de la aplicación Whatsapp, consignados junto a su escrito libelar y marcado con las letras “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, los cuales fueron analizados previamente, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Parte Intimada:
Conjuntamente con su escrito de contestación y oposición, la parte intimada consignó:
Inserto en los folios 99 al 101 del presente expediente, original del poder otorgado por el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, al abogado José Gregorio Arvelo Pino, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2018, bajo el No. 30, Tomo 70, Folios 96 hasta el 98 de los Libros de Autenticaciones, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación judicial de la parte intimada. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte intimada consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A” e inserto en los folios 117, original del recibo de abono por el monto de 400$ de fecha 09 de agosto de 2022, por concepto de honorarios profesionales a la parte intimante, el cual debe desecharse del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcado con la letra “B” e inserto en los folios 118, original del recibo de abono por el monto de 500$ de fecha 06 de septiembre de 2022, por concepto de honorarios profesionales a la parte intimante, el cual debe desecharse del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcado con la letra “C” e inserto en los folios 119, original del recibo de abono por el monto de 400$ de fecha 05 de octubre de 2022, por concepto de honorarios profesionales a la parte intimante, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el mismo impugnado por la parte contraria, observándose que de su contenido consta una firma que recibió conforme, por lo que queda demostrado un pago por la parte intimada por la aludida suma. Así se decide.
Marcado con la letra “D” e inserto en los folios 120, original del recibo de abono por el monto de 300$ de fecha 15 de octubre de 2022, por concepto de honorarios profesionales a la parte intimante, el cual debe desecharse del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcado con la letra “E” e inserto en los folios 121, original del recibo de abono por el monto de 1500$ de fecha 15 de noviembre de 2022, por concepto de elaboración de biblioteca personalizada, el cual debe desecharse del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe precisar este Juzgador que el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, de allí que los honorarios profesionales del Abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el Abogado en el decurso de un proceso judicial; y, los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
De acuerdo con la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.

Así las cosas, se observa que el caso que nos ocupa se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, los cuales fueron causados en virtud del instrumento poder otorgado a los Abogados intimantes, a fin de que gestionaran actuaciones extrajudiciales en representación de la parte intimada, desprendiéndose de los autos que nos encontramos en la primera fase o etapa del proceso de estimación e intimación de honorarios, es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho de los Abogados actores a percibir los honorarios reclamados, y una vez establecido el mismo pronunciarse sobre la condena, para lo cual es menester precisar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene, según la posición del litigante en la litis, por ende, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, de acuerdo el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Siendo ello así, pasa de seguidas quien suscribe a discriminar las actuaciones extrajudiciales realizadas cuyo cobro solicita el intimante, a saber:
- Relacionada a un robo de unos motores de lancha en donde había sido víctimas, y requerían su recuperación, que en relación a ello no realizaron trabajo alguno.
- Relacionado a un conflicto que sostenía con su hermano y socio JOAQUIN RODRIGUEZ PEREIRA LEAL, en donde se disputaban la posesión de un galpón subdividido en 4 galpones y una carpintería desde hacía diez años aproximadamente, en el cual su hermano sostenía la posesión, uso, goce y disfrute de dichos locales, durante todo ese tiempo, no teniendo acceso al mismo el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, que se enfrentaron en varios procedimientos legales, todos en los cuales habría resultado vencido, argumentado que la parte intimada le manifestó que perdieron mucho dinero en abogados sin lograr si quiera ingresar al galpón, y no disponían de liquidez para cubrir los gastos relativos a la recuperación de la posesión de los galpones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LEAL 65 C.A., donde él es propietario del 99% del capital social, empresa de este domicilio debidamente registrada por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 79-A Pro, de fecha 10 de abril de 1996, y última modificación estatutaria de fecha 27 de abril de 2017, bajo el No. 1, Tomo 54-A, ante el Registro Mercantil, de la cual es propietario de un 99% de las acciones de la misma y de la carpintería propiedad de la sociedad mercantil MUEBLES HERMANOS LEAL MHL C.A., sobre la cual también posee un 99% de las acciones de la sociedad mercantil, que lograron devolver la posesión plena, el uso, goce y disfrute del galpón al apoderado.
- La recuperación de un apartamento ubicado en Residencias Macaracuay, identificado con el Nº 9-B, piso 9 de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, que habría perdido en disputa legal con su hermano JOAQUIN RODRIGUEZ PEREIRA LEAL, donde no actuaron más sin embargo dieron su opinión jurídica del caso.
Detalladas las anteriores actuaciones, y vista las pruebas consignadas en la presente causa, este sentenciador observa que efectivamente los Abogados ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, plenamente identificados en autos, realizaron actuaciones extrajudiciales a favor del intimado, en virtud del poder otorgado por el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, quedando por tanto establecida la relación abogado-cliente. Así se deja establecido.
Asimismo, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, no se observa que las partes hayan consignado el contrato de prestación de servicios donde se logre constatar el monto acordado por las gestiones a realizar, sin embargo, los abogados intimantes estimaron sus honorarios profesionales según lo acordado con el intimado, en el veinticinco por ciento (25%) del valor del galpón distinguido con el No. 10, ubicado en el Desarrollo Industrial el Ingenio, enclavado en la Hacienda El Ingenio, con una superficie de 2.895,66 mts2, estimando su valor por el contratante en la suma de un millón de dólares americanos (1.000.000,00$), para lo cual solicitan les sea pagado la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil quinientos dólares americanos (450.500,00$), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
En razón de lo anterior, y entendiendo que a pesar de la inexistencia de un contrato escrito suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, se evidencia que la parte intimada se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y como quiera que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, quien decide considera que los Abogados ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, antes identificado, tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales causados en virtud del instrumento poder otorgado por el ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil quinientos dólares americanos ($450.500,00), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, siendo imputable como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante la suma de cuatrocientos dólares americanos ($400), correspondientes al pago realizado por la parte intimada, el cual no fue desconocido por el abogado Intimante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, en contra del ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, los Abogados ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.094.724 y V-14.537.540, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.675 y 232.532, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES derivados de sus actuaciones extrajudiciales con relación a las gestiones para la restitución del bien inmueble propiedad del intimado, ciudadano MARTHINO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil quinientos dólares americanos ($450.500,00), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, siendo imputable como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante la suma de cuatrocientos dólares americanos ($400), correspondientes al pago realizado por la parte intimada, el cual no fue desconocido por el abogado Intimante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA











JT/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001147