REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ 20 DE FEBRERO DEL 2024.
AÑOS: 213° Y 164°
Acorde a lo ordenado en el cuaderno principal se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, según expediente signado bajo el Nº 44.651, incoado por el ciudadano Henry José Charagua Toledo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.323.045, en contra de la ciudadana Eva del Carmen Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.206.328; ahora bien con relación a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un vehículo placa Nº AEW39N, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: Z1TJ62635V308732, Serial de motor: 35V308732, y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, POSESIÓN Y CUSTODIA de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la urbanización conjunto residencial Los Mangos, Calle Dinamarca, Casa Nº G-5, Sector G, parroquia universidad, Municipio Caroní, estado Bolívar, solicitada por el demandante mediante escrito de fecha 25/09/2023 de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º y parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la misma, para lo cual previamente considera lo siguiente:
Dentro de la esfera del contenido de la administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este poder cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido lo siguiente con relación a las medidas cautelares:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
De tal manera que las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, determinado lo anterior, es oportuno señalar que cuando el proceso se haya sentenciado y este se encuentre definitivamente firme el Juez no puede ni debe dictar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, ya que estas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, y así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº RC.00545 de fecha 07/08/2008, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Drovenfar, C.A. contra Farmacia San Francisco de Asís, C.A. y otra:
“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En atención a lo antes mencionado, se observa que el demandante pretende que sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un vehículo placa Nº AEW39N, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: Z1TJ62635V308732, Serial de motor: 35V308732, y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, POSESIÓN Y CUSTODIA de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la urbanización conjunto residencial Los Mangos, Calle Dinamarca, Casa Nº G-5, Sector G, parroquia universidad, Municipio Caroní, estado Bolívar; sin embargo no puede dejar pasar por alto este Juzgadora que en fecha 03/06/2021 este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal y ordenando la liquidación de los bienes adquiridos durante dicha comunidad, misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 04/04/2023 y contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando así definitivamente firme la decisión de esta instancia, razón por la cual el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por lo que mal podría quien aquí decide dictar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, ya que la etapa de cognición del juicio se encuentra totalmente concluida. Y así se establece.
En mérito de la anterior consideración este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Niega la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro y la Medida Cautelar Innominada requerida mediante escrito de fecha 25/09/2023 suscrito por el abogado en ejercicio Miguel Garrido, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Charagua Toledo parte actora en la presente causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal signada bajo el Nro. 44.651. Y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR/KF
EXP. N° 44.651
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