REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el contenido del CONVENIMIENTO consignado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 24/05/2023, por la ciudadana MARTHA BEATRIZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.539.401, debidamente asistida por la abogada ELIANNYS ABACHA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 314.660, parte demandada, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, según expediente signado bajo el Nro. 45.208, incoado en su contra por los ciudadanos RHAIZA SARAMAR MORENO y NOEL ALEXANDER MORENO, ampliamente identificados en autos; es por lo que este Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma y al respecto los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263 : En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, la cual puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por la parte demandada en el convenimiento ut supra mencionado, el cual es del tenor siguiente:
“Convengo y doy como fidedignos y verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y es totalmente cierto, innegable y positivo que vendí a los ciudadanos RHAIZA SARAMAR MORENO JIMENEZ, cédula de identidad número V-9.906.552, RIF: V-9906552-0, NOEL ALEXANDER MORENO JIMENEZ, cédula de identidad número V-9.906.505, RIF: V-9906505-9, Y KEVIN ALAIN MORENO JIMENEZ, respectivamente, mediante un documento privado, el inmueble objeto de la presente causa y el cual me pertenece con base a los razones siguientes: el 07 de febrero de 1992, y así consta en el expediente C-23-732, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretó el divorcio que me unía con el ciudadano NOEL RAFAEL MORENO MALAVÉ, cédula de identidad número V-2.790.407, y, acto seguido ese mismo Tribunal, a petición nuestra, tal como consta en el expediente 25.978, HOMOLOGO, el contrato de Transacción o liquidación de la Comunidad de bienes comunes…
En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente, en este acto, reconozco que el citado documento emana de mí, y es totalmente cierto su contenido y la firma y las huellas dígitos pulgares que aparecen en la parte inferior renglón vendedora corresponde a mi persona…
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted, ciudadana Juez, se dé por consumado este acto, y se proceda, de seguida, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De lo anterior se deduce que la parte demandada en el presente expediente 45.208, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ha decido poner fin al presente litigio que versa sobre el reconocimiento del contenido de un documento privado de compra venta suscrito entre la ciudadana MARTHA BEATRIZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.539.401, por una parte como vendedora, y los ciudadanos RHAIZA SARAMAR MORENO JIMENEZ, NOEL ALEXANDER MORENO JIMENEZ y KEVIN ALAIN MORENO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.906.552, V-9.906.505 y V-14.509.111, por otra parte como compradores de un bien inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la Parroquia Universidad, UD.231, Urbanización Los Olivos, Manzana Nro. 6, Casa Nro. 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En ese sentido, la parte demandada, ciudadana MARTHA BEATRIZ JIMENEZ, ampliamente identificada en autos, conviene en la demanda señalando como fidedignos y verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, así como también reconoce el contenido del documento de contra venta antes descrito, así como las firmas y las huellas dactilares que aparecen en la parte inferior del renglón vendedora, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que el ciudadano KEVIN ALAIN MORENO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.509.111, parte integrante del litisconsorcio pasivo necesario, según lo establecido por este Tribunal en fecha 28/07/2023, procedió a reconocer la existencia del contrato de compraventa privado, el cual es el objeto del presente juicio, suscrito con la ciudadana MARTA BEATRIZ JIMÉNEZ, y los ciudadanos RHAIZA SARAMAR MORENO JIMÉNEZ y NOEL ALEXANDER MORENO, sin ninguna oposición al respecto.
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del convenio presentado por la parte demandada, ciudadana MARTHA BEATRIZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.539.401, advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces la totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, al no ser contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA.
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.45.208
AKBF/JAAR/KT
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